REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente Nro. 9.525
Parte Accionante: Verónica Carolina Pacheco Rivas
Apoderados Judiciales: Pedro José Solórzano Arredondo y Manuel Fernández, Inpreabogado Nros. 67.912 y 55.247, respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: Unidad Educativa YMCA Valencia
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
En fecha 20 de septiembre 2004 los abogados PEDRO SOLÓRZANO y MANUEL FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 67.912 y 55.247, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VERÓNICA CAROLINA PACHECO RIVAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.810.969, interpusieron acción de amparo constitucional ante la negativa de la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES Y.M.C.A. VALENCIA en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el Providencia Administrativa No. 408 de fecha 3 de septiembre 2003 dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
En la misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se formó el expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
Por diligencia del 20 de octubre 2004 el apoderado actor solicitó el abocamiento del Juez Suplente DR. ANDRES ELOY SERENO y la admisión del recurso.
En fecha 3 de noviembre 2004 previo abocamiento del Juez Suplente, se admitió la acción de amparo y a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fechas 19 de noviembre y 7 de diciembre 2004 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de las notificaciones de la parte accionada y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 7 de diciembre 2004 se fijó para el 9 de diciembre 2004 la realización de la audiencia constitucional.
En fecha 9 de diciembre 2004 se efectuó la audiencia pública a la cual asistieron los apoderados judicial de la parte querellante abogados PEDRO JOSE SOLÓRZANO ARREDONDO y MANUEL FERNÁNDEZ, identificados en autos; la abogada SADY JOSEFINA MONTAGNE WADSKIER, cédula de identidad Nro. 4.132.868, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 41.577, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante UNIDAD EDUCATIVA YMCA DON TEODORO GUBAIRA, C.A.; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 39.958, en la condición de FISCAL ENCARGADO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando el desistimiento de la acción. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión
A fin de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento planteado por la parte accionante, el Tribunal observa:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo de la acción señalan los apoderados de la quejosa:
“.... (omissis).... nuestra representada trabaja en la empresa; ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES Y.M.C.A. VALENCIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia de Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo del año 1963, bajo el N° 92, tomo06, folios 293 al 296, protocolo I; en fecha 29 de octubre del año 2002, después de cuatro años y siete meses y veintitrés días de trabajo no interrumpidos, nuestra representada fue despedida por la ciudadana; MILAGRO DE POLO, en su carácter de Directora de la mencionada empresa, para el momento del despido devengando un salario de ciento cincuenta mil (150) (sic) bolívares. Sin tomar en cuenta la inamovilidad Laboral especial prevista en el decreto N° 2053, debidamente publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.607, de fecha 24 de octubre del año 2002....(omissis).... nuestra representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, para solicitar el procedimiento de Estabilidad Laboral de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ya que en las condiciones en que se encontraba, no podía quedarse sin trabajo; además por que (sic) lo que se le estaba cancelando por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, no era l o que le correspondía....(omissis).... fue declarada CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por nuestra representada, en contra de la empresa; ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES Y.N.C.A (sic) VALENCIA, ya plenamente identificada....(omissis).... como se evidencia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA original, N° 408, de fecha tres (03) de septiembre del año 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia....(omissis).... donde se ordena a la accionada a proceder al REENGANCHE INMEDIATO de nuestra representada a sus labores habituales; y al pago de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde el día de su despido hasta la fecha del REENGANCHE efectivo....(omissis).... en fecha posterior a la de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, acudimos a las instalaciones de la empresa para notificarla de la misma, pero ésta hizo caso omiso de ella, ya que a pesar de esta nuestra representada acompañada de la funcionaria del Trabajo, en la empresa no se materializo (sic) el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Fue por ello que se hizo necesario solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo, la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA, signado con el número 346-03, el mismo fue acordado mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre del año 2003, ....(omissis).... el cual dio por resultado la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE MULTA, de fecha 17 de febrero del año 2004, ....(omissis).... de la cual la mencionada accionada, también hizo caso omiso,....(omissis).... es por todo lo expuesto y por el estado de indefensión en que se encuentra nuestra representada, ciudadana; VERÓNICA CAROLINA PACHECO RIVAS, que invocamos la acción jurisdiccional del Estado, en SEDE CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículos; 27 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para pedir AMPARO CONSTITUCIONAL, en resguardo de los DERECHOS LABORALES Y PATRIMONIALES, de nuestra representada, que emanan de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 03 de septiembre del año 2003, identificada bajo el número 408, emanada de la autoridad del Trabajo del Estado Carabobo.... (omissis)....”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del desistimiento en materia de amparo está contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres....(omissis).....”
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 9 de diciembre 2004 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes expusieron su deseo de poner fin a la acción de amparo y la quejosa por su parte manifestó su voluntad de desistir de la pretensión, solicitud que no fue objetada por el Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Siendo ello así, que la parte actora ha desistido de la pretensión, y que la materia ventilada en este proceso no afecta en modo alguno el orden público ni las buenas costumbres, debe este Tribunal declarar consumado el acto y ordenar el archivo del expediente.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia (Estado Carabobo), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:
Se declara CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO efectuado por la querellante ciudadana VERÓNICA CAROLINA PACHECO RIVAS, representada judicialmente por los abogados PEDRO JOSE SOLÓRZANO ARREDONDO y MANUEL FERNÁNDEZ, antes identificados, en la presente acción de amparo constitucional que tiene incoada en contra de la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES Y.M.C.A. VALENCIA y, en consecuencia, imparte la homologación al mismo, da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte y cuatro (24) días del mes de agosto 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación
El Juez Provisorio,
Dr. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
Expediente Nro. 9.525. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco minutos (11:45) de la mañana.
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR R.
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