REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Expediente: 8361
Peticionante: Freddy Antonio García Aguiar, Víctor Ramón Briceño Mendoza y Reinaldo Antonio Pérez Aguiar.
Apoderados Judiciales: Manuel Antonio Tovar Acosta y Alecia Romero Rivero, Impreabogado 16.234 y 50.138, respectivamente.
Demandada: Reproductora del Centro, C. A. (REPROCENCA)
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha 13 agosto 2002, los ciudadanos FREDDY ANTONIO GARCIA AGUIAR, VICTOR RAMON BRICEÑO MENDOZA y REINALDO ANTONIO PEREZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 12.081.397, 12.318.890 y 12.081.256, respectivamente, asistidos por la abogada ALECIA ROMERO RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 50.138, y cédula de identidad Nro. 7.074.701, interpusieron acción de amparo constitucional en virtud del incumplimiento por parte de Reproductora del Centro, C. A. (REPROCENCA), de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los quejosos contenida en la Providencia Administrativa N° 87-200, de fecha 26 marzo 2002 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.
El 15 agosto 2002 se le dio entrada a la pretensión, se formó expediente y se realizaron las anotaciones en los libros correspondientes.
Mediante decisión dictada el 15 agosto 2002 este Tribunal declaró la improcedencia in limine litis, de la pretensión de amparo constitucional y ordenó la notificación de los quejosos.
Por diligencias de fecha 13 enero 2003 la apoderada judicial de los querellantes, abogada ALECIA ROMERO RIVERO, se dio por notificada, apeló y solicitó copia certificada de la decisión recaída en la presente causa.
Por auto de fecha 16 enero 2003 se oyó en solo efecto la apelación interpuesta por los actores contra la decisión que declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión, y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 marzo 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente.
En decisión del 3 abril 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los querellantes, revocó el fallo de fecha 16 octubre 2002 y ordenó a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional y de ser admisible proceder a su sustanciación.
El 9 mayo 2003 se recibió el expediente y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha 19 mayo 2003 se admitió la pretensión de amparo constitucional y para los efectos de la fijación y celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido se libraron las respectiva boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 27 agosto 2003 la apoderada actora solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la práctica de la notificación de Reproductora del Centro, C. A., y que se le nombrara correo especial para el traslado de tal encomienda. Ambos pedimentos fueron acordados por el Tribunal en auto de fecha 1° septiembre 2003, librándose Despacho de Comisión y el oficio N° 2.183.
El 2 octubre 2003 se agregó al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual corre inserta a los folios 77 al 93.
En diligencia del 4 diciembre 2003 la apoderada de los querellantes, considerando que del resultado de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se tiene por notificada la parte accionada, solicitó del Tribunal fijara fecha y hora para la realización de la audiencia oral en el procedimiento.
En fecha 9 diciembre 2003 la abogada ALECIA ROMERO, sustituyó con reserva de su ejercicio, en la persona del abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.234, el poder apud acta que le fue otorgado por los ciudadanos FREDDY ANTONIO GARCIA AGUIAR, VICTOR RAMON BRICEÑO MENDOZA y REINALDO ANTONIO PEREZ AGUIAR.
Por auto del 5 marzo 2004, con vista a la exposición efectuada por el Alguacil del Juzgado comisionado para la notificación de la accionada, acordó librar nueva boleta de notificación para la Sociedad Mercantil Reproductora del Centro, C. A., y para su práctica se trasladaría hasta el domicilio de la misma el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 6 mayo 2004 el Alguacil dejó constancia de haber fijado a las puertas del domicilio de la entidad mercantil querellada, la boleta de notificación con su respectiva compulsa, por la negativa del empleado que le atendió a firmar la copia de dicha boleta.
Por diligencia de fecha 25 mayo 2004 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para efectuar la audiencia pública en el procedimiento.
El 28 mayo 2004 se llevó a cabo la audiencia oral a la cual asistieron los apoderados judiciales de los accionantes, abogados MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA y ALICIA ROMERO RIVERO, identificados en autos; el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 102.405; y el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 39.958. Las partes realizaron sus intervenciones e hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica. A solicitud del representante del Ministerio Público, el Tribunal acordó suspender el acto por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de esa fecha, a fin de comprobar la veracidad del recaudo aportado por el representante judicial de la querellada.
En fecha 1° junio 2004 se reanudó la audiencia constitucional con la asistencia de las partes y del representante del Ministerio Público, funcionario que al emitir su opinión solicitó se declarara la improcedencia de la pretensión. Concluido el acto el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta, reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar la decisión escrita. Tanto el inicio como la reanudación de la audiencia pública fueron reproducidas por el sistema de grabación.
El 4 junio 2004 se agregó al expediente el oficio N° CA-F15-00180-04 por el cual los representantes de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ratifican la opinión emitida durante los actos orales celebrados en el procedimiento.
En fecha 28 abril 2005 el abogado MANUEL TOVAR ACOSTA, actuando en nombre de sus patrocinados, desistió tanto de la acción del procedimiento, y solicitó que una vez homologado dicho acto se ordenara el archivo del expediente.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Narra la abogado de los quejosos en la solicitud de amparo interpuesto que “..mis asistidos comenzaron a prestar servicio (sic) a partil (sic) de las fechas: 08/12/97, 15/05/2000 y 02/12/98, respectivamente a la compañía Reprocenca C.A. Sociedad Mercantil, constituida por documento asentados ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en el tomo 156-A Numero 4,... Omissis.... La prestación del servicio a que me he referido la efectuaban mis asistidos en forma personal, en las instalaciones de la Empresa, ubicada en la Zona Industrial Cabo Blanco, Sector el Pantano, al lado de la Granja María del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Devengando un sueldo diario de cinco mil trescientos Bolívares (Bs 5.300,oo) desempeñándose como obreros. En fecha 04 de Diciembre del 2001 fueron despedidos los dos primeros y el tercero de los nombrados fue despedido el día 05 de Diciembre del 2001, sin que mediara causa justa para ello, y aun cuando estaban amparado (sic) por una inamovilidad a que se contrae él articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por ello que en fecha 11/12/2001, procedieron a presentar la correspondiente solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos dejados de percibir, peticiones que formularon por ante la Inspectoría del Trabajo de San Felipe Estado Yaracuy, Sala de Fuero Sindical. Los reclamos de mis mandantes fueron declarados con Lugar en fecha 26 de Marzo del 2002 mediante Providencia Administrativa N° 87-2002, expediente N° 115-2001, ordenándose el reenganche de los trabajadores y el pago de salarios caídos....Omissis.... Con el objeto de ejecutar la decisión dictada mediante Providencia Administrativa antes citada y de acuerdo a las instrucciones recibidas, el comisionado del trabajo en fecha 02 de Mayo del 2002 en compañía de mis asistidos se trasladó hasta el lugar donde tiene sus oficinas administrativa (sic) la Empresa en cuestión, ubicada en la Zona Industrial Cabo Blanco Sector el Pantano al lado de la Granja María del Municipio Nirgua Estado Yaracuy...Omissis..... Siendo infructuosa tal gestión, ya que el patrono se negó rotundamente a reintegrar a los trabajadores a sus labores. Es importante destacar que mis asistidos sé acogeron (sic) al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo tendente a la reincorporación de sus puestos de trabajos, sin embargo tal procedimiento concluye en la imposición de multas al contumaz sin que ellos (sic) conlleve a una efectiva solución al problema de reenganche de los trabajadores y el correspondiente pago de los sueldos dejado (sic) de percibir...”.


Considera la abogado de los quejosos que la conducta omisiva desplegada por la Reproductora del Centro, C.A., al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 87-2002 del 26 marzo 2002, constituye una violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto sus patrocinados son los entes proveedores de sus respectivos grupos familiares, invocó como consecuencia la infracción al artículo 75 constitucional.

Para Fundamentar sus argumentos la parte presuntamente agraviada consignó junto con el libelo, copia fotostática certificada del expediente N° 115-2001 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

Para concluir solicita la parte querellante que este Tribunal decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Freddy Antonio García Aguiar, Víctor Ramón Briceño Mendoza y Reinaldo Antonio Pérez Aguiar y sea restablecida en forma inmediata la situación jurídica infringida, ordenando por consiguiente el reenganche a sus puestos de trabajo, y el pago de salarios caídos.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha 4 junio 2004, la representación del Ministerio Público expresó opinión en los siguientes términos:

“...quedó bien claro, la existencia de un procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, solicitado por los hoy accionantes en amparo, a razón que fueron despedidos de forma injusta y encontrándose bajo el amparo del beneficio de inamovilidad legal, surgiendo la Providencia Administrativa Nro. 87-2002 que favoreció a los trabajadores reclamantes, ya que del (sic) contenido de la misma se ordenaba a la Empresa REPRODUCTORA DEL CENTRO, C.A. (REPROCENCA), el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de los quejosos, disposición ésta que no ha sido acatada por la empresa perdidosa, motivando otro trámite legal por parte del ente administrativo laboral, como fue el dar inicio al procedimiento de multa y la consecutiva imposición de la sanción prevista en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando hasta allí, la función del órgano interviniente, sin lograr hasta la fecha el cumplimiento de lo ordenado por ella, siendo la consecuencia, el hecho cierto que a los quejosos (sic) se encuentran desempleados y sin percibir remuneración salarial alguna ...Omissis.... nos encontramos en esta causa con una situación que fue alegada y argumentada por la representación de la parte quejosa durante el desarrollo de la audiencia pública, como es que la empresa REPROCENCA, utilizó el mecanismo legal permitido frente a la emisión de la Providencia Administrativa que lo desfavoreció, siendo ello el Recurso de Nulidad de ese Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, Estado Yaracuy, acción que interpuso por ante la Corte Primero (sic) de lo Contencioso Administrativo, acompañada de la Solicitud de la Suspensión de los efectos que pudiera producir ese acto recurrido, lo cual fue acordado por el mencionado organismo jurisdiccional. Una vez que el Ministerio Público verificó esta situación, trás el exhaustivo examen realizado al instrumento probatorio aportado por la parte presuntamente agraviante, así como del recaudo informativo verificado por el Juez Constitucional a través de la Página Web de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pudo constatar que efectivamente fue admitida la Solicitud de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil REPRODUCTORA DEL CENTRO, C.A. (REPROCENCA), en contra de la Providencia Administrativa Nro. 87-2002 de la Inspectoría del Trabajo de San Felipe del Estado Yaracuy, declarándose competente dicha Corte en fecha 12-06-03 quien en esa misma fecha acuerda la suspensión (sic) los efectos del acto recurrido, siendo el Expediente en referencia signado bajo el número 03-1753, datos que fueron verificados utilizando la vía de la internet, tomando en consideración que la señalada Corte se encuentra temporalmente suspendida de sus actividades laborales, de allí que se entienda que fue puesto en funcionamiento o se activó la vía legal contencioso-administrativa. Quienes aquí opinamos consideramos que el procedimiento ya iniciado, como es el Recurso de Nulidad de Acto, se convierte en todo caso en la acción principal, por ello, mal podría resolverse una Acción de Amparo Constitucional versada en el mismo Acto Administrativo recurrido, cuya finalidad per se es proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentran envueltos Derechos y Garantías Constitucionales, mientras está en suspenso o sin resolverse la anulación de dicho acto administrativo, pues de ser así, se estaría confrontando un paralelismo de procedimientos, de donde pudieran emanar decisiones contradictorias. Por otra parte, no se podría restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida por los quejosos, ya que un organismo jurisdiccional competente, acordó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido, como es el Reenganche de los trabajadores reclamantes y el pago de sus salarios caídos, razón por la cual la pretensión de los quejosos se hace improcedente...”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su conocimiento respecto de la cual observa.

Se solicita por medio del presente amparo constitucional que se ordene a la empresa Reproductora del Centro, C.A., la reincorporación de los quejosos a sus puestos de trabajos y a pagar los salarios dejados de percibir, con fundamento en la Providencia Administrativa Nro. 87-2002, de fecha 2 de marzo de 2002, de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, a la cual la mencionada empresa no ha dado cumplimiento voluntario.

Tal solicitud tiene como fundamento la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, (caso Nicolás Alcalá Ruiz) por medio de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que por medio del amparo constitucional es posible solicitar la ejecución de los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional.

En la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, indico que contra la Providencia Administrativo cuya ejecución se pretende por medio del presente amparo, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciándose la Corte en fecha 12 de junio de 2003, declarando admisible el recurso interpuesto y acordando medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, pero debido al estado de cierre de ese órgano jurisdiccional resulta imposible obtener copia certificada del mismo, por lo que solo consigno copia simple de la misma.

Ante ese pronunciamiento, el Tribunal procedió a examinar la autenticidad de la copia consignada, en la página web oficial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constatándose la veracidad de la misma

Siendo así, en la presente causa se esta solicitando la ejecución de un acto administrativo con efectos suspendidos por un órgano jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable racio temporis al caso en concreto).

En consecuencia, resulta imposible que este Tribunal pueda acordar la ejecución de un acto administrativo de efectos suspendidos, con lo cual el presente amparo deviene en improcedente, debido a que la no ejecución del acto no genera a los quejosos la vulneración de un derecho constitucional. Igualmente, la empresa Reproductora del Centro C.A., se encuentra obligada a cumplir con la orden contenida en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a no ejecutar la Providencia Administrativa hasta que se resuelva el recurso contencioso administrativo interpuesto, y así se declara.

Al no evidenciarse la violación de derechos constitucionales en la situación fáctica presentada, el presente amparo debe declararse improcedente y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO GARCIA AGUIAR, VICTOR RAMON BRICEÑO MENDOZA y REINALDO ANTONIO PEREZ AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 12.081.397, 12.318.890 y 12.081.256, respectivamente, asistidos por la abogada ALECIA ROMERO RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 50.138, en contra de la REPRODUCTORA DEL CENTRO, C. A. (REPROCENCA).
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2006, a las dos (2:00) de tarde Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. 8361
OLU/pp