REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente Nro. 8.846
Parte Accionante: Luis Parra Rivero
Apoderados Judiciales: Miguel Núñez Briggs y José Clemente Pérez Angulo, Inpreabogado Nros. 67.945 y 74.838, respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Yaracuy
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha 14 de julio 2003 el ciudadano LUIS PARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-14.211.633, asistido por el abogado MIGUEL NÚÑEZ BRIGGS, cédula de identidad N° 11.170.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 67.945, interpuso acción de amparo constitucional en contra del expediente administrativo y el acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO YARACUY.
El 18 de julio 2003 se le dio entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
Por auto del 8 de agosto 2003 se admitió la acción de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Para la notificación de la accionada se comisionó al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En relación a la medida cautelar solicitada el Tribunal se reservó pronunciarse por auto separado.
El 27 de octubre 2003 se agregó al expediente el resultado de la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 28 de octubre 2003 el querellante otorgó poder apud acta a los abogados Miguel Núñez Briggs y José Clemente Pérez Angulo, cédulas de identidad Nos. 11.170.970 y 12.277.502, e inscritos en el Inpreabogado Nos. 67.945 y 74.838, respectivamente.
El 25 de febrero 2004 el apoderado judicial del quejoso solicitó la notificación del Ministerio Público y se fijara la fecha para la celebración de la audiencia pública.
El 15 de marzo 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de practicada la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de esa fecha se fijó para el 16 del mismo mes la realización de la audiencia constitucional.
El 16 de marzo 2004 se efectuó la audiencia pública a la cual asistieron el apoderado judicial del accionante, abogado MIGUEL ALEXIS NÚÑEZ BRIGGS, ya identificado en autos; la ciudadana OLGA MERCEDES ARIAS IBÁÑEZ, cédula de identidad Nro. 4.125.154, en la condición de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Yaracuy, y MARIA DE LOS ANGELES MERLOS DE CONTRERAS, cédula de identidad No. 4.387.629, con el carácter de Subdirectora del Instituto, asistidas por las abogadas OBDALIS DOMÍNGUEZ TIRADO y LIBIA MIRAMONTES SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreaabogado Nros. 23.608 y 49.421, respectivamente; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el Inpreabogado Nro. 39.958, en la condición de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto se reprodujo mediante el sistema de grabación. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la pretensión con fundamento en los numerales 3°, 4° en su primer aparte y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.
El 25 de marzo 2004 se agregó a los autos el oficio CA-F15-00093-04 contentivo del dictamen de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

Narra la parte accionante en el escrito de solicitud de amparo constitucional que “...Desde el mes de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), en el Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy; se han venido suscitando algunos hechos en los cuales las autoridades han pretendido de manera irresponsable tratar de involucrarme en ellos, en virtud de que he manifestado públicamente de forma pacífica mi desacuerdo con las políticas que quieren implementar la citada Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy y amparado en mi derecho constitucional establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ....Omissis.... en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), la llamada COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO YARACUY, en reunión efectuada en la sede del instituto y después de varios considerando, dictó un auto de proceder en contra de varios estudiantes, dentro de los cuales me encuentro, y se ordenó abrir una averiguación administrativa en mi contra con la intención aplicarme unas supuestas medidas disciplinarias, tal como se evidencia de las Copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el N° 04-2003, y el cual me fue entregado en fecha 06 de junio de 2003; ....”.

Expone que “En fecha 27 de mayo de dos mil tres, fui notificado que debía comparecer por ante la asesoría jurídica del instituto a objeto de “... rendir declaración por averiguación administrativa.... omissis... sobre su presunta participación reiterada en distintos hechos de violencia, alteración de orden, disciplina y trato no acorde con las normas mínimas de respeto debida entre los miembros de esta comunidad universitaria...” Si se considera “reiterada” mi participación, entonces no es presunta, ya que la reiteración de un hecho es considerada como una manera de involucrarme de manera material, ajena a toda presunción ...Omissis... en la notificación que se me hizo, se violentaron normas procedimentales en materia administrativa ya, que se me ordena comparecer dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, para rendir declaración, tal como lo prevé el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no se indicó que dentro de dicho lapso podía presentar mis alegatos y pruebas, tal y como lo ordena el auto de apertura. Todo lo contrario, cuando efectué el reclamo por ésta omisión se me indicó que ejerciera el recurso que quisiera, pero que el expediente estaba bien instruido. La mencionada notificación es violatoria del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y obviamente mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. No obstante las irregularidades antes mencionadas ejecutadas por la ya identificada Comisión de (sic) referido Instituto, vulneran todos mis derechos y garantías constitucionales que me asisten como administrado procediendo, en fecha 04 de julio de dos mil tres, a notificarme de la decisión contenida en el acto administrativo N° 25/2003 de fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual se impone la sanción de Suspensión de mis actividades académicas por el lapso de UN AÑO contados a partir de la fecha, de la notificación, ...”

Solicita el querellante que en resguardo a los derechos a la defensa y debido proceso y a la educación consagrados en los artículos 49 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordene a la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Yaracuy, en la persona de su Coordinadora Profesora Olga Mercedes Arias Ibáñez, se restablezca el goce y disfrute de su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, subsanando los vicios cometidos en la tramitación del expediente administrativo sancionador Nro. 04-2003.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó opinión que posteriormente ratificó en el dictamen emitido el 25 de marzo 2004, en los siguientes términos:

“....(omissis).... Ante el análisis de la situación planteada en este caso particular, resulta necesario indicar a que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, constituyen Garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. La Jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto a ello, al establecer que “el Derecho al Debido Proceso, ha sido entendido como el tramite (sic) que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al Derecho a la Defensa, el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias...”. (Sentencia Nro.. 5 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-01-01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Caso: Supermercado Fátima, S.R.L. Exp. Nro. 00-1323). En el presente caso quedó evidenciado, tanto por afirmación de las partes que intervienen en la audiencia oral constitucional, así como de los instrumentos probatorios traídas (sic) a esta causa, que el quejoso fue notificado debidamente del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra y dentro de las garantías legales, concediéndosele la oportunidad de acceder al expediente respectivo y solicitar las copias de las actuaciones que requiriera para ofrecer sus alegatos de defensa, garantizándosele así el Derecho a la Defensa y la Garantía al Debido Proceso, de allí que el Ministerio Público, no comparte el criterio alegado por el quejoso, en cuanto a la denuncia de habérsele vulnerado el Artículo 49 de la Constitución del (sic) la República Bolivariana de Venezuela, ni las otras normas constitucionales denunciadas. Por otra parte, estas Representaciones del Ministerio Público, analizaron también dos situaciones las cuales fueron dejadas en claro durante la exposición de las partes en la Audiencia Oral Constitucional, como es el hecho cierto de existir un Acto Administrativo, cuyo contenido lleva implícito una sanción de suspensión del quejoso de sus actividades académicas durante un lapso de Un (1) Año, contados a partir de la fecha de la notificación, decisión ésta que dio motivo al sancionado para hacer uso de los recursos legales de reconsideración y luego el Jerárquico del cual espera el resultado o decisión definitiva, situación esta que lo hace estar incurso dentro de una de las causales de Inadmisibilidad, como es la descrita en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ....(omissis)....Aunado a ello, se pudo conocer que el curso académico en el cual cursaba el quejoso, llegó a su término, logrando los alumnos que conformaban el mismo, cumplir con el acto académico o grado, situación que hace imposible para el quejoso, el restablecimiento de su situación jurídica que dice infringida, encontrándose por ello en otra de las causales de Inadmisibilidad de la Acción, como es la descrita en el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ....(omissis).... .Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal sostiene el criterio aportado en forma oral al momento de realizarse la Audiencia Oral Constitucional, de allí que hemos de solicitar con el debido respeto a este Tribunal, que la presente Acción sea DECLARADA INAMISIBLE, ya que la situación planteada y debatida, encuadra perfectamente dentro de los numerales 3°, 4° en su primer aparte y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa:

Se solicita por medio del presente amparo constitucional se declare la nulidad de la decisión de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología Yaracuy, contenida en el Acta Nro. 25/2003, del 26 de junio de 2003, del expediente que la contiene, por medio de la cual se le impuso al quejoso la sanción de suspensión de actividades institucionales por un año contados a partir de la fecha de notificación.

Al solicitarse la nulidad de un acto administrativo lo primero que se aprecia es que el amparo constitucional al no tener efectos anulatorios sino eminentemente restitutorios de derechos y garantías constitucionales no resulta la vía adecuada para conocer la pretensión interpuesta, máxime en caso como el de autos, en donde adicionalmente se solicita la nulidad del expediente administrativo.

Este tipo de pretensión debe ser interpuesta por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea para tramitarla, en la cual, en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, se podía acompañar de una medida cautelar, que comprende al amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional.

En necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución sea protegida no solo a través del amparo constitucional, sino por de cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1745, del 17 de mayo 2000. (Caso: Municipio Chacao), en la que señaló:

“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que en la presente causa no existe una denuncia de tal gravedad que exonere al quejoso de tramitar las vías ordinarias, siendo plenamente capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Máxime en caso como el de autos, donde la naturaleza sancionatoria del acto impugnado hace imprescindible el estudio del expediente administrativo de la administración. Este estudio resulta imposible hacerlo en un procedimiento tan breve y expedito como el amparo constitucional, en donde la fase probatoria es reducida. Este estudio necesita de fases probatorias mas amplias, como las establecidas en el recurso contencioso administrativo de anulación, vía idónea adecuada para estudiar la legalidad de los actos administrativos y no el procedimiento extraordinario del amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia procede la inadmisibilidad de la actual pretensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS PARRA RIVERO, asistido por el abogado MIGUEL NÚÑEZ BRIGGS, antes identificados, en contra del acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO YARACUY.
Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de agosto 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

DR. OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR
Expediente Nro. 8.846. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) minutos de la mañana.
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR R.
OLU/cl.