A tenor de los establecido en artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, previo análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, entra a decidir la presente causa conforme a las reglas siguientes: Con la demanda se da comienzo al proceso y en ella se materializa la pretensión procesal y se ejerce el poder de la acción, siendo el demandante quien tiene interés en obtener una sentencia satisfactoria a la pretensión insatisfecha, es por ello que la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se funda, de donde se derive el gravamen, los derechos y la petición al órgano jurisdiccional, lo cual realizará mediante los alegatos. El demandante lo que hace es aportar los datos de hecho relevante en los cuales funda la pretensión y proporciona la base legal que establece la conducta que debió ser observada por el infractor y es así que en fecha cuatro (04) de Julio del 2001, siendo aproximadamente las doce (12:00) del mediodía, se produjo un accidente de transito ocurrido entre dos vehículos, en la Autopista Variante Bárbula-San Diego sentido Norte-Sur, a la altura de la entrada de la Población de San Diego, Municipio San Diego, Jurisdicción de este Estado, el primero propiedad del ciudadano JOSE FEDERICO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.211.637, cuyo vehículo es Marca: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; AÑO: 1988; Color: BLANCO PLACAS: XHJ-749; SERIAL: DE CARROCERÍA: 5C11JJV300741; SERIAL DEL MOTOR: JJV300741, CLASE; AUTOMOVIL; TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, Representado por el Abogado JULIO CESAR BANDRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 11.959, ambos de este domicilio, contra el ciudadano JHON HARRISON OMAÑA HUGAS, venezolano, mayor de edad, casado, promotor de ventas, titular de la cedula de identidad N° 12.501.466 y de este domicilio, conductor del vehículo involucrado en el accidente y cuya propietaria es la ciudadana MARIA ALEJANDRA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.104.106, del vehículo MARCA: CARIBE; MODELO: SPORT WAGON, COLOR: ROJO y AZUL, AÑO: 1984; TIPO: Sedan, PLACAS: DEG-144. Asimismo aduce que el vehículo que conducía su representada a velocidad reglamentaria por el canal izquierdo de la Autopista variante Barbula-San Diego, en sentido Norte Sur y aproximadamente al cruce de esta avenida, con la entrada que conduce a la Población de San Diego, redujo la velocidad de su vehículo hasta detenerlo, en virtud de que el semáforo ubicado en ese cruce indicaba luz roja para los vehículos que se desplazaban en ese sentido, es decir, de norte a sur; pero en forma intempestivamente fue violentamente colisionado el vehículo, en su área trasera, por el parachoque delantero de un vehículo Marca Caribe, Modelo Sport Wagon, Tipo : Sedan, Año. 1984, Color: Rojo y Azul; Placa DEG-144; conducido por el ciudadano JHON HARRISON OMAÑA HUGAS, quien produjo el accidente, al conducir a exceso de velocidad, por el canal izquierdo de dicha avenida y al no percatarse de la presencia del vehículo que se encontraba detenido en el mismo canal y en sentido de circulación, esperando que el semáforo cambiara de luz roja a verde y a pesar de haber frenado continuó con su vertiginoso velocidad colisionado violentamente con el vehículo de mi representada Chevrolet Chevette Placa XHJ-749 proyectándolo por mas de diez metros del punto de impacto, quedando en posición sur norte, en todo el centro del cruce, mientras que el vehículo causante del accidente, Marca Caribe, Placas DEG-144, por la velocidad con que se desplazaba su conductor, quedo aproximadamente a nueve metros del punto de impacto, pero conservando su sentido y canal de circulación causando los siguientes daños: Parachoque trasero doblado, soporte doblado y dañado, torpedo trasero doblado y roto, piso de la maleta doblada, stops rotos, vidrio trasero derecho roto, parales traseros doblados, guardafangos traseros doblados, largueros traseros doblados, paso de ruedas traseras dobladas, caucho y rin trasero derecho dañado, caucho y rin de repuesto dañados, luz de placa rota, puertas golpeadas y dañadas, asientos golpeados, capot abollado en su parte interna, marco del radiador golpeado, aspa del ventilador dañada, estribos abollados, parales centrales abollados, tanque de la gasolina roto, techo doblado, piso de habitáculo doblado, descuadre de cuarto trasero, compacto dañado y doblado, sistema de escape dañado, daños y descuadre de la carrocería en general, daños estos que fueron avalados por el perito Avaluador designado por las Autoridades Administrativas del Transito Terrestre, ciudadano LUIS ALBERTO SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.379.726, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.600.000,00).- La demanda fue Admitida en fecha 03 de Julio del 2002.- En fecha 12-07-2002, el alguacil mediante diligencia deja constancia que la ciudadana MARIA ALEJANDRA BURGOS demandada de auto se negó a firmar; Consta al folio 38 diligencia del 19-06-2003, suscrita por el Alguacil de este juzgado manifestado haber citado legalmente al ciudadano JHON HARRISON OMAÑA HUGAS.- Riela al folio 40 diligencia suscrita por el alguacil dejando constancia que cito personalmente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA BURGOS. Consta al folio 41 autos del Tribunal donde declara aparentemente confeso a los demandados de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. El 20-08-2003 mediante auto se difiere el pronunciamiento sobre el fallo definitivo, por cuanto aparece al folio 11 de este expediente por lesiones. El 22-11-2004 el Tribunal solicita al Fiscal cuarto del Ministerio Publico información sobre la averiguación penal. Consta al folio 51 oficio de fecha 04 de agosto de 2006, emanado del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el cual, se ordeno el 02 de Septiembre de 2004 el archivo Fiscal del expediente.
Estando la presente causa para Sentenciar, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto establece como Punto Único:


MOTIVA
En virtud al contenido del escrito libelar y de las pruebas que constan a los autos así como el auto de fecha 07 de Agosto de 2003, observa este Tribunal que en la presente causa la controversia se circunscribió al reclamo de daños materiales derivados de accidente de transito y en merito a lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 362 ejusdem, es evidente que en la presente litis los co- demandado no compareció al acto de la contestación de la demanda así como tan poco promovió las pruebas que le favorecieran en el lapso probatorio, surgiendo en su contra la confesión ficta. De esta manera, este Tribunal, haciendo suyos los referidos precedentes jurisprudenciales en la interpretación del articulo 362 de la Ley Adjetiva, sostiene: que la “Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, reza. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”…“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 346 Código de Procedimiento Civil)…”…“…Así pues podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararan con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la Republica, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: “…Del articulo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como se dice el mismo articulo “…cuando el demando no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…” “Así mismo, en sentencia del de 2005, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, dejo sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, valer decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantun, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecen desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que pude en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado articulo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2001, paginas 611-612-61 y 614.).-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de indemnización por lesiones sufridas y por daño moral, peticionadas en el capitulo VI del escrito libelar; por un monto la primera de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000) y la segunda por UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000). Esta Juzgadora aprecia que el articulo 1.196 del Código Civil dispone:
“La obligación de la reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…..”
En efecto, a los fines de aplicar el contenido de la norma sustantiva anteriormente trascrita, quien aquí decide observa, que consta al folio 12 del presente expedientes actuaciones administrativas de transito, y específicamente oficio S.I.P. 0688 de fecha 3 de septiembre del 2001, de cuyo contenido se evidencia que se remite expediente Nro. 6600 a la Fiscalia del Ministerio Publico, por averiguación por lesiones y al folio 21 consta informe medico y diagnostico elaborado a la ciudadana Adriana Sánchez, parte accionante. Lo que efectivamente denota el tipo de daño moral a resarcir; no obstante analizado como ha sido el daño sufrido por la victima; y finalmente haciendo uso de la potestad discrecional esta Instancia ordena pagar la cantidad de Dos millones Quinientos mil (Bs.2.500.000). En otro orden de idea es menester advertir que las cantidades derivadas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.196 del Código Civil. Y así se decide.