REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: MARIA CASIMIRA TORRES DE BORGES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-1.343.706 y de este domicilio,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA: DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.562 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MILKA CAROLINA GUERRERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-7.131.680 y de este domicilio.
MOTIV0: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 6121

N A R R A T I V A
En fecha 12 de mayo de 2.006, la ciudadana MARIA CASIMIRA TORRES DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.343.706 y de este domicilio, asistida por la abogada DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° -V-7.074.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.562, presenta demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la ciudadana MILKA CAROLINA GUERRERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.680 y de este domicilio, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MILKA CAROLINA GUERRERO MEJIAS, en fecha 18 de diciembre de 2003, y el cual entró en vigencia el 1° de diciembre de 2003, sobre un apartamento (Planta baja), inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Bloque 14, escalera 01 N° 0004, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, estipulándose la relación arrendaticia de seis (06) meses, que el monto de la pensión de arrendamiento a ser pagado por la arrendataria sería de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por mensualidades anticipadas, que el pago del servicio de agua, energía eléctrica, aseo urbano domiciliario estaría a cargo de la arrendataria.
Por tales razones, es por lo que demanda con su carácter de propietaria y arrendadora, a la

ciudadana MILKA CAROLINA GUERRERO MEJIAS, por DESALOJO el inmueble objeto del presente juicio, a tal efecto para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
A: Para que desaloje el inmueble arrendado de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a) y que dé entrega sin plazo alguno del inmueble, antes identificado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, tal como esta previsto en la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento.
B: En pagar la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00) por concepto de mensualidades vencidas e insolutas y todas aquellas pensiones de arrendamiento que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble.
C: Para que devuelva completamente desocupado el inmueble objeto de tantas veces mencionado en el contrato de arrendamiento, solvente en el pago de todos los servicios públicos (agua, energía eléctrica, aseo urbano domiciliario) y en el mismo buen estado y condiciones, habitabilidad y funcionamiento en que lo recibió, de conformidad con el artículo 1.594 del Código Civil venezolano.
D: Que la Arrendataria, pague las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados en el presente procedimiento. Así mismo solicito la medida de Secuestro y embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de la demandada
En fecha 18 de mayo de 2006, fue admitida la presente demanda.
En fecha 13 de junio de 2006, diligencia la ciudadana MARIA CASIMIRA TORRES DE BORGES, antes identificada, asistida por la abogado DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA, con el carácter acreditado en auto, consigna copia del libelo de la demanda a los fines de que se elabore la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2006 diligencia la ciudadana MARIA CASIMIRA TORRES DE BORGES, asistida de abogado DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA, donde el confiere poder Apud-Acta ala antes mencionada abogado.
En fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal toma nota de su contenido y la tiene como parte en el presente juicio.
En fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal acuerda librar compulsa de citación a la ciudadana MILKA CAROLINA GUERRERO MEJIAS, para que el Alguacil de este Juzgado la practique en su oportunidad.
En fecha 03 de julio de 2006, proveído como han sido los recursos necesarios para que proceda a practicar la citación, consigna en este acto recibo de citación firmada, por la ciudadana MILKA CAROLINA GUERRERO MEJIAS.
En fecha 06 de julio de 2006, el Tribunal hace constar que la parte demandada no compareció por si o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2006, la parte actora promovió pruebas en el expediente.
En fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.


M O T I V A

En fecha 01 de agosto de 2006, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, la cual se suspendió por tres días de Despacho siguientes a dicho abocamiento; y por cuanto hoy concluye el lapso para dictar Sentencia en la presente causa se procede a dictar la misma, conforme a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Siendo el caso que la parte demanda fue citada personalmente en fecha 3 de julio de 2006 y dentro del lapso de comparecencia no dio contestación a la Demanda ni por si, ni mediante Apoderado Judicial, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, a saber:
1.- Que las partes suscribieron inicialmente un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Isabelica, bloque 14, escalera 01, numero 0004, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo.
2.- Que el canon de arrendamiento es la cantidad de Ciento Ochenta mil Bolívares, que debían ser pagados mediante mensualidades anticipadas en el Edificio Don Pelayo “E”, piso 5, Oficina 5-2, calle Vargas c/c Montes de Oca de esta ciudad, de los cuales se encuentran vencidos los correspondientes a los meses de febrero,. Marzo, abril y mayo de 2006.
3.- Que el término de duración de contrato es de seis meses contados a partir del 1 de diciembre de 2003. y que una vez vencido el contrato se convirtió en a tiempo indeterminado.
4.- Que la Arrendataria estaba obligada por el contrato al pago de servicios públicos, de luz eléctrica y agua, los cuales ha incumplido
A los fines de dictar sentencia esta Juzgadora debe analizar los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) si la demanda no es contraria a derecho y b) si la demandada nada probo que le favoreciera. A tales efectos, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se deben analizar todas las pruebas que están aportadas el proceso, independientemente de la parte que la haya aportado.
En consecuencia, se procede a analizar el primer requisito y esta Juzgadora considera que la pretensión no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundada en norma jurídica expresa, al estar encuadrada en una causal de desalojo de un inmueble prevista en la ley especial inquilinaria, con motivo de un contrato a tiempo indeterminado, fundamentado en el incumplimiento del pago de mas de dos cánones de arrendamiento y de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito al inicio de la relación contractual. Se debe señalar que probado como esta la existencia de un contrato de arrendamiento cuya vigencia expiro en fecha 31 de noviembre de 2004, y que dicho contrato se modifico en cuanto a su duración exclusivamente, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, se mantienen las demás cláusulas contractuales incólumes en cuanto a su eficacia. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se procede a su análisis y valoración, lo cual se hace de seguida:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo,


en fecha 8 de diciembre de 2003, bajo el numero 01, Tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 5 y 6), el cual contiene el contrato de arrendamiento originalmente suscrito por las partes y de cuyo contenido se comprueba el contrato de arrendamiento alegado por la actora, así como las obligaciones a las cuales estaba sometida la arrendataria con motivo del mismo. Por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio y así se decide.
2.- Documentos privados contentivos de recibos (folios 8 al 11) los cuales no están suscritos, ni emanan de las partes; por lo que se le niega valor probatorio, ya que constituyen una prueba ilegal, ya que se desconoce de quien emana y así se decide.
3.- Documentos contentivos de facturas de C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (folios 12 al 13), en las cuales se comprueba que para el día 20 de abril de 2006 se adeudaba en la facturación del servicio prestado al inmueble arrendado la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos seis bolívares, lo cual comprueba el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Arrendataria y así se decide.
En consecuencia esta Juzgadora observa que están llenos los extremos exigidos en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión no es contraria a derecho y de las pruebas no se comprueba nada que favorezca a la demandada, para declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INCOADA y en consecuencia se ordena:
1.- La entrega inmediata del inmueble arrendado, ubicado en la Urbanización La Isabelica, bloque 14, escalera 01, numero 0004, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, libre de cosas, personas y en buen estado de conservación.
2.- El pago de la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs.720.000), correspondiente a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006.
3.- El pago de la cantidad de los cánones de arrendamiento que se han vencido, a saber, junio y julio de 2006 y los que se sigan venciendo hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, a razón de ciento ochenta mil Bolívares cada uno.
4.- De conformidad con lo previsto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente causa.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo de este Juzgado.



Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, siete (07) día del mes de Agosto del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. RAYDA RIERA LIZARDO.

La Secretaria

YALIKSE GARCIA DE MORENO,





En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 1:20 de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,


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