REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
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DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-387.954 de este domicilio.
APODERADAS: Abogadas DAYSI NAVAS FIGUEROA Y ANA ALECIA BORTOT.
DEMANDADO: LUCAS RAMON RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.449.001.
ACCIÓN: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0954.-
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por demanda de Desalojo, que cursa del folio 1 al 3, incoada por la ciudadana Lourdes Nereida Mieussens de Gómez, en su carácter de mandataria de la ciudadana Maria de Lourdes Garcia, asistida por las abogadas Daysi Navas y Ana Alecia Bordot, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 62.110 y 62.772 respectivamente a quienes posteriormente en fecha 30 de marzo del 2.006 la ciudadana Maria de Lourdes Garcia les otorga poder apud para que la representen en el presente procedimiento contra el ciudadano LUCAS RAMON RODRIGUEZ. En la relación de la demanda se alega que la ciudadana Maria de Lourdes Garcia es propietaria del terreno distinguido con el No. F-23 y el local ubicado en el Centro Comercial del Este, Valencia Estado Carabobo. Que dicho inmueble fue arrendado a través de la Administradora Tacarigua C.A., al ciudadano Lucas Ramòn Rodríguez mediante contrato de arrendamiento suscrito originalmente en fecha 01 de enero de 1.995. Que el último contrato se firmó en fecha 01 de febrero de 1.999 por un lapso de seis meses. Que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00). Alega asimismo la accionante que el contrato de arrendamiento se indeterminó por el transcurso del tiempo. Que la administradora Tacarigua C.A., dio por terminado el mandato de administración que poseía sobre el inmueble arrendado haciendo entrega a la propietaria de la documentación respectiva. Alega de igual forma la demandante que el arrendatario adeuda por concepto de arrendamiento los meses de diciembre del 2.002 razón de Setenta Mil Bolívares; enero a diciembre del 2.003; de enero a diciembre del 2.004, enero a diciembre del 2.005; enero y febrero del 2.006, a razón de Ochenta Mil Bolívares cada mes, para un total de Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.540.000,00). Señala la accionante que por todas las razones expuestas es por lo que demanda al ciudadano LUCAS RAMON RODRIGUEZ, antes identificado para que convenga o así sea condenado en Desalojar el inmueble arrendado según contratos anexos, de conformidad con el litarla “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para que pague los cánones insolutos y las costas procesales. Se demandó la indemnización monetaria. Se fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Marcado de “A” a la “E” originales de los contratos de arrendamiento suscritos entre la Administradora Tacarigua C.A., y el demandado de autos.
Marcado “I” original del Finiquito de administración suscrito entre la Administradora Tacarigua C.A., y la ciudadana Maria de Lorurdes Garcia.
La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor admitiéndose la misma en fecha 09 de marzo del 2006 por auto que cursa al folio 24 siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 05 de abril del 2.006 la apoderada actora comparece y mediante diligencia insta la citación y pone a la orden del alguacil los medios necesarios para lograr la citación del accionado.
En fecha 12 de julio del 2006, mediante diligencia el alguacil del Tribunal da cuenta de su gestión citatoria, y manifiesta que cumplió con la citación personal del demandado de autos y consigna el correspondiente recibo debidamente firmado.
En fecha 25 de julio del 2.006 presenta pruebas la parte actora, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal. En su escrito de pruebas la accionante invoca a su favor el contrato de arrendamiento acompañado al libelo como instrumento fundamental de su acción, así como la confesión ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda en su oportunidad legal y no haber probado nada que le favoreciera en el lapso probatorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en lo autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción de desalojo consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio la actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, debido al incumplimiento por parte del arrendatario hoy demandado, de la obligación de pagar el canon de arrendamiento.
SEGUNDO: EL demandante acompañó a los autos como documento fundamental de la acción, original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la Administradora Tacarigua C.A. y el ciudadano Lucas Ramón Rodríguez, el cual al no haber sido atacado en su oportunidad quedó reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le otorga todo su valor probatorio.
TERCERA. Que el demandado debidamente citado como consta a los autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar la demanda, con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la pretensión deducida es la acción de Desalojo incoada de conformidad con el artículo 34 literal a de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que la demanda no es contraria a derecho por encontrase tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. Siguiendo este orden de ideas, en el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero igualmente se ha indicado en esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, criterio que es compartido por quien decide. En la causa que nos ocupa, el objeto de la pretensión es el Desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de dos cuotas de condominio, donde el demandado no dio contestación a la demanda, y en el lapso probatorio no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte accionante. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal y no habiendo probado nada que le favoreciera en el lapso probatorio, y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil y así decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA, representada por las abogadas DEYSI NAVAS y ANA ALECIA BORTOT contra el ciudadano LUCAS RAMÓN RODRIGUEZ, todos ya identificados en el cuerpo de este fallo, en razón de lo anterior se condena al demandado en lo siguiente. 1.- A desalojar el inmueble arrendado constituido por un terreno y el local sobre el construido distinguido con el No. F-23 del Centro Comercial del Este, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.- A pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.540.000) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses demandados. 3.) Se acuerda la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta decisión la cual será determinada a través de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar como I.P.C., inicial la fecha de admisión de la demanda y como I.P.C. final la fecha del auto que ordene la ejecución del presente fallo.
Se condena al demandado al pago de las costas de esta instancia por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Nueve (09) días del mes de agosto del 2.006. Año 196 de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA
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