REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CLUB TURISTICO LA CASCADA C.A., sociedad de comercio con domicilio en esta ciudad de Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de agosto del 2000, bajo el No. 3, tomo 43-A.
APODERADO: Abg. JOSE BENITO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.611.
DEMANDADO: ALMIVARI C.A. Entidad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de mayo del 2.004, bajo el No- 65, Tomo 29-A.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0902.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano JOSE BENITO PERAZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio CLUB TURISTICO LA CASCADA C.A., contra la Empresa Mercantil ALMIVARI C.A., siendo su representante el ciudadano NESTOR ASDRUBAL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.727.810 y de este domicilio, en su condición de Presidente.
En la relación de la demanda el accionante alega lo siguiente: Que se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo de fecha 27 de Julio del 2004, anotado bajo el No. 50, Tomo 115|, que acompañó al libelo inserto a los folios Siete (7) al Catorce (18), que la Sociedad de Comercio “CLUB TURISTICO LA CASCADA, C.A.”, antes identificada cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) terreno que tiene una superficie de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (5.953,73 Mts2) en una extensión conocida como Fondo Agropecuario Santa Isabel, Primera etapa, No, B-10 vía Campo Carabobo Jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito Valencia del Estado Carabobo junto con las bienhechurías que sobredicho terreno se encuentra construidas así como los bienes muebles descritos en el inventarió que forma parte del contrato de arrendamiento antes citado, que igualmente forma parte del contrato de arrendamiento Registro de Expendio de Bebidas Alcohólicas expedida a favor del Club Turistico La Cascada C.A. identificado bajo el No. 010-C-2757, de fecha 11 de diciembre del 2.003. Que el plazo del contrato era de dos (02) años y medio contado a partir del 30 de julio del 23.004 hasta el 30 de Enero del 2.007. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y que debería ser cancelado con puntualidad por mensualidades vencidas. Que en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento también se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades por parte del arrendatario, dará derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato del inmueble, el cobro de los cánones insolventes y demás indemnizaciones. Que en la cláusula Décima Primera se estableció a los efectos del contrato como domicilio único y especial a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Alega igualmente el apoderado actor que ALMIVARI C.A., ha dejado de pagar cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre 2005 y que adeuda a su mandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Agrega asimismo el accionante, que por haber resultado infructuosas la gestiones realizadas por su representada para que ALMIVARI C.A. cumpla con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento, los servicios de luz eléctrica, aseo urbano y aseo, así como en el mantenimiento y conservación del fondo de comercio arrendado, es por lo que demanda a la Empresa Mercantil ALMIVARI C.A., representada por el ciudadano Néstor Asdrúbal Vásquez, antes identificado por Resolución de Contrato de Arrendamiento para que convenga o así sea condenada en pagar: A)La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por falta de pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2005 a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno de ellos. B) La suma que resulte de multiplicar la cantidad de Un Millón de Bolívares por el número de meses que la demandada ocupe el inmueble con posterioridad al 31 de octubre del 2.005. C) Las costas y costos del presente juicio. D) El ajuste por la inflación de las cantidades demandadas. Se fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil. Se estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00).
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Marcado “A” inserto del folio 5 al 6, fotocopia del Instrumento Poder, otorgado por la sociedad de comercio CLUB TURISTICO LA CASCADA C.A. al abogado JOSE BENITO PERAZA.
Marcado “B” inserto al folio 7 al 18 fotocopia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo de fecha 27 de Julio del 2004, anotado bajo el No. 50, Tomo 115.
La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor admitiéndose la misma en fecha 07 de Noviembre del 2005 por auto que cursa al folio 25, siguiéndose el procedimiento del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que quedan excluidos del ámbito de aplicación de ésta Ley los Fondos de Comercio, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste autos su citación, en razón de la cuantía.
En fecha 07 de noviembre del 2006 y en cuaderno separado aperturado a los efectos, este Tribunal por encontrarse llenos los extremos de Ley decretó medidas preventivas de Secuestro y Embargo.
En fecha 17 de noviembre del 2006, se recibieron provenientes del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la práctica de las medidas decretadas, acto en el cual estuvo presente el representante legal de la demandada de autos ciudadano NESTOR ASDRÚBAL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.727.810 en quien la parte actora solicitó en su libelo se practicara la citación de la accionada.
En fecha 24 de noviembre del 2.005 la parte demandada a través de sus representantes legales ciudadanos NESTOR ASDRÚBAL VASQUEZ y DORIS LEONORA RIVERO POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.727.810 y 6.489.887 en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de ALMIVARI C.A., otorga poder apud-acta al abogado CARLOS GREGORIO RODRÍGUEZ RUGELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.180.
En fecha 29 de noviembre del 2.005 presenta escrito contentivo de alegatos la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre del 2.005 se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se resolvió la oposición efectuada a las medidas decretadas, la cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido contra ella los recursos de Ley.
En fecha 14 de marzo del 2006, la parte actora consigna Escrito de Pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación, el apoderado de la parte demandada rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
En el lapso probatorio la parte demandada en su escrito de pruebas, invoca al merito favorable que arrojan los autos, solicito que se tome como prueba los siguientes documentos: a) los Tres (3) contratos de arrendamiento suscritos entre su representada y la parte demandante (Anexos A, B y C). b) La Resolución de la Regulación de Alquileres (Anexo “D”), c) Los recibos de cancelación de servicios (Anexos E, F y G). En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, reproduce el merito favorable que arrojan los autos especialmente el contrato de arrendamiento que acompañado al libelo, así como también reprodujo todos y cada unos de los documento que de igual forma fueron acompañados al escrito libelar, tales como: -) instrumento poder, (folio 6).
-) último contrato de arrendamiento (folio 8 al 13).
-) copia de la Regulación
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en lo autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Que la acción deducida en la acción Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio el actor pretende la resolución del contrato, debido al incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
SEGUNDO: EL demandante acompañó a los autos como documento fundamental de la acción, original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes, el cual al no haber sido desconocido en su oportunidad legal quedó reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es apreciado por quien decide en todo su valor probatorio.
TERCERO: De dicho contrato de arrendamiento suscrito entre las partes antes señaladas, se evidencia lo siguiente: Que la demandada SERDIVAL, C.A., en su carácter de arrendatario se obligó a cancelar mensualmente el canon de arrendamiento convenido y que de igual forma se obligó según la cláusula Sexta al pago de los servicios por suministro de agua y otros servicios prestados al inmueble.
Ahora bien, analizado como han sido las actas que conforman el presente expediente y las pruebas promovidas por la parte actora, quien decide aprecia que
en el presente juicio no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en su libelo, en virtud de no haber aportado la accionada prueba alguna de su solvencia, en consecuencia la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GIRON OLIVEROS representada por el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO contra la Sociedad de Comercio SERDIVAL C.A todos ya identificados. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero del 2.003 entre las partes y en razón de ello se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un (1) local ubicado en la prolongación de la Avenida Michelena, Parcela F-6, Urbanización Industrial Carabobo, en esta ciudad Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado. Se condena asimismo a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.927.154,50) por concepto de indemnización por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005 y enero del año 2006 dejados de cancelar y de los cuales hizo uso del inmueble.
Por último se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Siete (7) días del mes de agosto del 2.006. Año 196 de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.
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