REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Enero de 1985, bajo el N° 47, Tomo 141-A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 1958, bajo el N° 130, Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
GERHSON JACINTO PERNIA RUIZ y JOSE CANELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.026 y 94.231 respectivamente, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA.-
DISTRIBUIDORA LOPEZ AGUILAR C.A., de este domicilio, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio de 1985, bajo el N° 22, Tomo 197-A., posteriormente transformada a Compañía Anónima según acta inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de Agosto de 1988, bajo el N° 11, Tomo 8-A.; en las personas de sus socios fundadores, ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ y ELBA TOVAR DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.321.217 y V-4.461.254, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
SUSAN LORENA ORTEGA APONTE y WILFRIDO DEL VALLE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.819 y 17.620, respectivamente.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE No: 9.032. -

El abogado GERHSON PERNIA RUIZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA S.A., en fecha 30 de julio del 2001, demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LOPEZ AGUILAR C.A., en las personas de sus socios fundadores, ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ y ELBA TOVAR DE LOPEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dio entrada el 1º de octubre del 2001, y se admitió el 04 de octubre del 2001, decretando la intimación de la parte demandada, para que pagaran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos la última de las citaciones, las cantidades demandadas.
Los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ y ELBA TOVAR DE LOPEZ, en su propio nombre y en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LOPEZ AGUILAR C.A., asistidos por la abogada SUSAN LORENA ORTEGA APONTE, presentaron un escrito contentivo de oposición al decreto de intimación dictado el 04 de octubre del 2001, y en fecha 03 de abril del 2002, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 17 de Febrero del año 2.005, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, de la cual apeló el 16 de Mayo del año 2.005, el abogado GERHSON PERNIA RUIZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de Mayo del 2.005, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor las remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 20 de Junio del 2.005, bajo el número 9.032, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el 09 de agosto del 2005, el abogado JOSE CANNELLA, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de Informes.
Consta igualmente, que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 08 de Diciembre del 2005, y encontrándose la misma en estado de sentencia pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia Definitiva de fecha 17 de Febrero del 2005, dictada por el Juzgado “a quo”, en la cual se lee:
“Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA S.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOPEZ AGUILAR C.A. y los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ y ELBA TOVAR DE LOPEZ, ya identificados. Así se decide.”
b) Diligencia de fecha 16 de Mayo del 2005, presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado GERHSON PERNIA, mediante la cual apela de la anterior sentencia.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 24 de mayo de 2005, en el cual oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente junto con el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.
d) El 09 de agosto de 2005, el abogado JOSE CANELLA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes en el cual se lee:
“…En todo caso, ciudadano Juez, dicho desistimiento jamás se señaló que se refiriera a la acción del mismo, más aun cuando no existía ningún tipo de acuerdo extrajudicial o cualquier otro tipo de arreglo que nos permitiera tener argumentos que nos permitiera desistir de la Acción, al contrario, respetamos el lapso que establece la ley para reintentar la acción por Cobro de Bolívares que es objeto de apelación.
La razón de fondo que sostuvo el Tribunal Cuarto, fue la existencia de la excepción de la Cosa Juzgada sobre los sujetos, cosa demandada y el título constituyente planteados todos ellos en la causa desistida.
Como quiera que el razonamiento alegado por dicho Tribunal solo se enfoca única y exclusivamente en el Desistimiento de la Acción, el cual no compartimos, pues como ya se menciono, jamás en el caso de la demanda introducida en el Tribunal 2do en el año 2000, se desistió de la acción, pues nunca se llegó a ningún acuerdo que logrará de alguna manera para nuestra representada la recuperación del Crédito otorgado, más al contrario jamás existió intención departe (sic) de los demandados de querer llegar a tal arreglo. Es por ello que solo se desistió de la demanda y así consta en copias certificadas anexas al expediente.
En sentencia de fecha 18 de Abril de 1.950 la Sala estableció cito…”el Desistimiento de la Acción es un acto que debe hacerse constar en forma expresa y categórica, y no deducirse de interpretación de hechos….”fin de la cita.
Así mismo la sentencia del 20 de Febrero de 1989 la cual en resumen expresa que desistir de la instancia es desistir del procedimiento. En el caso en cuestión la palabra Instancia; según la enciclopedia Jurídica Opus, la define y cito”….el conjunto de actos de procedimientos que realiza (sic) las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia…”(omissis ex professo).
Al apelar, ciudadano Juez, de la sentencia emanada del Tribunal 4to, intento dejar claro que en el presente caso no existe fundamento de hecho y de derecho que permita como lo estableció el Tribunal 4to en su sentencia de declarar sin lugar la demanda por el hecho de que se desistió de la demanda, desistimiento este que no puede inferirse, como lo dice la sala en fecha 18 de Abril de 1950, no puede deducirse, debe de ser explicita, categórica y no equivoca, con sentido de equidad, equidad que como concepto no es una fuente del derecho , pero si atenúa las normas del derecho positivo disminuyendo el rigor de la Ley, cuando es concebida contraria a los principios de la justicia, es por ello que lo equitativo y justo son una misma cosa y siendo ambos buenos, la única diferencia que hay entre ellos es que lo equitativo es mejor aún, la dificultad está en que lo equitativo siendo lo justo, no siempre es lo justo legal.
….Igualmente reiteramos el hecho de que nunca se llego a un posible acuerdo de pago o arreglo amistoso situación que no permite deducir que el desistimiento de la demanda de fecha 19 de marzo de 2001, se refiera a desistir de la acción, más cuando cumpliendo con el lapso de ley, se intenta la nuevamente la demanda cuya sentencia hoy apelo.”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
263.-“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.-“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.-“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.-“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días.”
272.-“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
273.-“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
El autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 294 y 265, al comentar el artículo 263, antes transcrito, expresa lo siguiente:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar estos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg.)…
…Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es importante señalar que la autoridad de cosa juzgada, puede ser tanto formal como material, tal como las define el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo I, páginas 306 y 307, al indicar:
“…COSA JUZGADA…. Es la institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter transcendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez…
…Clases de la Cosa Juzgada.
Hay 2 clases: La cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es contraria a la anterior y su eficacia transciende a toda clase de juicio. Además, la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la Ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según opinan algunos autores, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada…”

TERCERA.-
Ahora bien, observa este Juzgador, al analizar los artículos y definiciones anteriormente transcritos que en el Código de Procedimiento Civil vigente se distinguen dos tipos distintos de desistimiento: 1.- El desistimiento de la demanda establecido en el artículo 263 y cuya consecuencia es que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo dicho acto irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; y 2.- El desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue la instancia, permitiéndose al demandante volver a proponer la demanda luego de transcurridos noventa (90) días del mismo. En el caso del desistimiento de la demanda no es necesario el consentimiento de la parte contraria, pero si se exige a quien desista que tenga capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia. En el caso del desistimiento del procedimiento se hace necesario el consentimiento de la parte contraria si el mismo de efectuare después del acto de contestación de la demanda.
En otro orden de ideas la cosa juzgada establecida en la ley impide a los jueces decidir las controversias ya decididas por una sentencia excepto en los casos en que existan recursos contra ella o que la ley expresamente lo permita. Y en los casos en los cuales la sentencia adquiere carácter de definitivamente firme se considera que es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida siendo vinculante para todo proceso futuro.
Efectivamente, de las pruebas promovidas por la abogada SUSAN LORENA ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, concretamente en las copias certificadas del Expediente No. 45.952, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LOPEZ AGUILAR, C.A., JUAN BAUTISTA LOPEZ AGUILAR y ELBA TOVAR DE LOPEZ; se evidencia que mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2001, suscrita por el abogado GERHSON PERNIA, apoderado judicial de la demandante expone: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda…” (folio 156). Siendo el anterior desistimiento de la demanda debidamente homologado por el Tribunal el día 21 de marzo de 2001 (folio 157), otorgándole al mismo el carácter de cosa juzgada, tal y como lo exige el artículo in comento.
Así mismo observa quien juzga, que la parte apelante en su escrito de informes insiste ante esta superioridad que el desistimiento efectuado se refería sólo a la demanda, mas no a la acción, o como lo expone en sus propias palabras quien recurre: “Es por ello que solo se desistió de la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).
No cabe lugar a dudas que el desistimiento realizado por la parte demandante se refiere al desistimiento de la demanda, y la consecuencia de ello tal y como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es su procedencia a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tanto formal como material. Tal carácter de cosa juzgada significa, a tenor de lo establecido en los artículos 272 y 273 ejusdem que: NINGÚN JUEZ PODRA VOLVER A DECIDIR LA CONTROVERSIA YA DECIDIDA POR UNA SENTENCIA, y que LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME ES LEY DE LAS PARTES EN LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y ES VINCULANTE EN TODO PROCESO FUTURO.
En relación a la figura del desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (sentencia # RC-0010, 16/05/2003, Ponente: Magistrado Franklin Arrieche G, expediente # 01905).
En criterio antes expuesto, este sentenciador lo comparte plenamente, y a todas luces es acertada la sentencia proferida por el Juzgado “a-quo”, ya que resulta ajustada a derecho su interpretación, ya que dicha homologación adquirió autoridad de cosa juzgada, tanto formal como material, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente apelación.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de Mayo del año 2005, por el abogado GERHSON PERNIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Febrero del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la mencionada sociedad de comercio BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA S.A., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LOPEZ AGUILAR C.A., en las personas de sus socios fundadores, ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ y ELBA TOVAR DE LOPEZ.
Queda así CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO