Divorcio-4271.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
TERESA GONZALEZ JIMÉNEZ DE DIAZ-SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.042.415, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
EDUARDO DIAZ-SANTOS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.189, de este domicilio.
DEMANDADO.-
CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.842.149, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.242, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
OSCAR MARQUEZ SEQUEDA, MARIA DEL PILAR POLO T., y JOSE ERNESTO NATERA D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.498, 20.853, y 4.403, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nro. 4.271.-

En el juicio de divorcio intentado por la ciudadana TERESA GONZALEZ JIMÉNEZ DE DIAZ-SANTOS, contra el ciudadano CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 26 de noviembre de 1981, dictó un auto en el cual ordena entregar a la cónyuge y sus hijos los bienes muebles que constituyen el moblaje del hogar de conformidad con el artículo 765, del Código de Procedimiento Civil, de cuyo fallo apeló el 02 de mayo de 1996, el accionado, abogado CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 08 de mayo de 1986, razón por al cual dicha actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo, quien le dio entrada el 05 de junio de 1986, bajo el N° 4442.
El 11 de julio de 1986, el abogado EDUARDO DIAZ-SANTOS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de informes, y el abogado CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, parte accionada, presentó escrito de conclusiones por vía de informes.
El 06 de enero de 1987, el abogado LUIS ANGEL GRAMCKO GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo, se inhibió de seguir conociendo la causa por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, de conformidad con los establecidos en la causal 15 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dio entrada el 26 de enero de 1987, y el 27 del mismo mes y año, dicho Juzgado dictó auto en el cual declara con lugar la inhibición presentada por el Juez del Juzgado Superior Segundo, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Tribunal, donde se le dio entrada el 05 de febrero de 1987, bajo el N° 2042.
El 11 de agosto de 1992, el abogado JOSE ANTONIO CAFFRONI PETIT, en su carácter de Juez Superior Primero se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la causal 15 del artículo 82, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, la cual obra contra ambas partes en el proceso, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dio nueva entrada el 21 de septiembre de 1992, quien el 30 de dicho mes y año dictó un auto declarando con lugar la inhibición, y se avoca al conocimiento de la causa.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 20 de abril de 1995, dictó un auto en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero, en virtud de haberle sido suprimida la competencia en materia mercantil y civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución N° 73 del Consejo de la de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1994.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el 28 de abril de 1995, recibió el expediente, 19 de septiembre de 1995, lo remitió al Juzgado Superior Segundo, quien como distribuidor lo envió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de noviembre de 1995, bajo el número 4.271.-
Esta Alzada el 14 de junio de 2006, dictó un auto en el cual el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem.
Este Tribunal el 06 de julio del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, en el cual se lee:
“…Con base a los hechos y circunstancias antes señalados, lo cuales conforman un total abandono voluntario por parte mi esposo CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, tanto para con mi persona como para con nuestros hijos, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por DIVORCIO fundado en la causal genérica de abandono voluntario consagrada como causal 2 en el artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL,.... Actuando en conformidad con el artículo 191 del Código Civil, solicito que provisionalmente, se dicten las disposiciones siguientes: PRIMERO: Que nuestros menores hijos legítimos VICTOR PABLO y MARIA TERESA DIAZ SANTOS GONZALEZ, queden sometido a mi guarda y custodia. SEGUNDO: Que se fije una pensión de alimentos suficiente para cubrir los gatos de manutención de nuestros menores hijos.....” “...CUARTO: Solicito que se acuerde el depósito de mi persona y de mi menores hijos, en el inmueble, propiedad y posesión de la comunidad conformado por una casa quinta, de dos plantas ubicada en la Calle Barinas, Parcela 261 de la Urbanización Lomas del Este, Municipio San José, Distrito Valencia, del Estado Carabobo. Me reservo la correspondiente acción de privación de la administración y/o separación de bienes a tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código Civil, caso de evidenciarse excesos en los límites de una administración regular o riesgo por imprudencia sobre los bienes patrimoniales del matrimonio....”
b) Auto dictado el 26 de noviembre de 1981, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“...Vista la solicitud hecha en el libelo de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el depósito solicitado. A los efectos de lo dispuesto en el artículo mencionado, cítese a los cónyuges a los efectos de la consulta acerca de la casa en donde deba efectuarse el depósito acordado. De conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil se ordena entregar a la cónyuge y sus hijos los bienes muebles que constituyan el moblaje del hogar...”
c) Diligencia de fecha 02 de mayo de 1986, suscrita por el abogado CRISPULO DIAZ-SANTOS BERNAL, en su carácter de demandado, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 08 de mayo de 1986, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte apelante en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consistió en una diligencia de fecha 30 de enero de 1990, en la cual insta la presente causa a fin de que se dicte sentencia, no realizando ninguna otra actuación en este Tribunal hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dieciséis (16) años, y siete (07) meses, y veintitrés (23) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, que establece una prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte apelante con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte apelante, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,


Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO