REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.-


DEMANDANTE.-
TERESA GONZALEZ JIMENEZ DE DÍAZ SANTOS, titular de la cédula de identidad N° v-7.042.415 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS PEREZ MARTINEZ y EDUARDO DÍAZ-SANTOS GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.077 y 16.589.-

PARTE DEMANDADA.-
CRISPULO DÍAZ SANTOS BERNAL, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-2.842.149, de este domicilio

MOTIVO.-
DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº 4.181

En el juicio por DIVORCIO intentado por la ciudadana TERESA GONZALEZ JIMENEZ DE DÍAZ SANTOS contra CRISPULO DÍAZ SANTOS BERNAL, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se admitió la demanda en fecha 10 de noviembre de 1981, emplazándose a las partes para un primer acto conciliatorio.
En fecha 16 de septiembre de 1986, los abogados LUIS PEREZ MARTINEZ y EDUARDO DÍAZ-SANTOS GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El abogado CRISPULO DÍAZ-SANTOS BERNAL, en su carácter de parte demandada, se opuso a la prueba testimonial, promovida por la actora señalada en el capitulo II, del anterior escrito, mediante diligencia suscrita el 24 de septiembre de 1986.
Igualmente, en ese mismo día, el abogado EDUARDO DÍAZ-SANTOS GONZALEZ, se opuso formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado CRISPULO DÍAZ-SANTOS BERNAL, contenidas en los capítulos VI y VII, de su escrito de promoción de pruebas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 7 de octubre de 1986 dictó auto, mediante el cual admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, decisión la cual fue apelada por el abogado CRISPULO DÍAZ-SANTOS, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 1986, la cual fue oida en un solo efecto por el referido Juzgado, el 16 de octubre de ese mismo año, razón por la cual se remitieron las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 15 de diciembre de 1986.
Asimismo consta, que el Dr. LUIS ANGEL GRAMCKO GONZALEZ, en su carácter de Juez Titular del referido Juzgado Superior, se inhibió se conocer del presente juicio, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del pleito, la misma fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 27 de enero de 1986 y remitió el expediente a este Juzgado, dándosele entrada el 05 de febrero de 1897.
En fecha 5 de marzo de 1987, fecha fijada por este Tribunal, para oír los informes, el ciudadano CRISPULO DÍAZ-SANTOS BERNAL, consignó escrito de informes, para que sea tomado en consideración para la sentencia.
El 26 de marzo se fijo un término de veinte días consecutivos dentro de los cuales se dictará sentencia, la misma fue diferida mediante auto dictado por este Tribunal el 20 de abril de 1987.
En fecha 11 de agosto de 1992, el abogado JOSE ANTONIO CAFRONI, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se inhibió de conocer de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión sobre l fondo del asunto, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien en fecha 29 de septiembre declaro CON LUGAR dicha inhibición, avocándose al conocimiento de la causa y fijó treinta días continuos para dictar sentencia, difiriéndose la publicación de la misma para uno de los cualquiera veintiocho días continuos siguientes al 29 de octubre de 1992.
El 20 de abril de 1995, el referido Juzgado Superior remitió las presentes actuaciones a este Juzgado, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12-12-94, le fue suprimida la competencia en materia mercantil y en materia civil, que no se refiera a bienes. Este Juzgado Superior le dio nueva entrada el 07 de noviembre de 1995, asimismo, consta que en fecha 14 de junio de 2006, quién suscribe como Juez Suplente Especial se avocó de oficio al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes por medio de cartel, fijado en la cartelera del Tribunal, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-

De la lectura de las actuaciones que corren insertas al presente expediente, se pueden observar entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas presentado por los abogados LUIS PEREZ MARTINEZ y EDUARDO DÍAZ-SANTOS GONZALEZ, el 16-09-86, en el cual se lee:
“…1.-) Se reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, entre lo cual resalta:
La confesión judicial del demandado cuando afirma al folio dieciséis (16) de su contestación: “Que tiene cedido temporalmente desde el año pasado el cuarto de baño y la habitación-dormitorio contiguos, al lado de la residencia conyugal, así como la cama, televisor Sony, aparato de aire acondicionado…y demás mobiliario de uso personal…, dicho cuarto de baño y habitación dormitorio lo tiene él en comodato”. De tal afirmación se evidencia la total escisión existente con su esposa e hijos al tenor del artículo 1.401 del Código Civil, norma ésta cuya aplicación se invoca.
b) Que el demandado afirma falsamente la cancelación de unos supuestos alquileres del inmueble sede del hogar conyugal, el cual siempres es y ha sido propiedad…
c) Que las supuestas autorizaciones dadas a Automercado El Centro C.A., Super Damas C.A. y Calia C.A. se ignoran y nunca fueron notificadas a nuestra mandante ni a sus hijos, notificación ésta que el no haber sido mencionada en su libelo por el demandado tampoco puede ser materia de pruebas y por los cual tales supuestas autorizaciones dadas a sus mandantes judiciales para evidenciar una supuesta contribución económica con el hogar, carecen de requisitos existenciales para ser valederas y producir efecto jurídico alguno.
d) Que los supuestos “obsequios” que pretende el demandado asimilarlos a “manutención económica” amén de ser falsos, y haber sido negados, tales como la cancelación de un vehículo a “Motores Cabriales, C.A.” y un piano regalado a su hija, tales hechos son manifiestamente impertinentes e ilegales y resultan procesalmente inadmisibles … y en nada convierten ni modifican los hechos invocados ...”
e) Que las supuestas cancelaciones hipotecarias a “La Vivienda E.A.P.” y el pago de las cuotas de las hipotecas legales de los inmuebles, “adquirido por mi representado para la sociedad conyugal” como afirma el demandado en su contestación, son inmuebles transferidos a un tercero denominado “Ciudad Realeña C.A.” antes de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Civil, compañía ésta, objeto de acción de simulación, y tal alegato de cancelación solo evidencia lo simulada de la misma para perjudicar a nuestra mandante en su alícuota comunal…
CAPITULO SEGUNDO
Se promueven los testigos HERIBERTO ROMAN, LAISMA ROMERO DE ROMAN, DIVINA TREJO, ADRIANA DOMÍNGUEZ, HERCILIA MORA, JOAQUIN RUIZ LEIROS y ADELINA DE RUIZ, mayores de edad, todos de este domicilio y hábiles, para que previo el cumplimiento de las formalidades de ley declaren ….
Se promueven a los testigos JOSEFINA NOGUERA, ADELIZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ESCOBAR Y CESAR ENRIQUE PIÑERO, todos mayores de edad, de este domicilio, a fin de que declaren….
Se promueven a los testigos JOSE LUIS DÍAZ, Y TERESA DE DÍAZ, mayores de edad, hábiles con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que previo cumplimiento de las formalidades de ley, declaren a tenor de los siguientes particulares…
CAPITULO TERCERO
Solicito el Tribunal, se traslade y constituya en la calle Barinas, Quinta Hispania Nro. 108-33, Urbanización Lomas del Este de esta ciudad a fin de levantar una Inspección Ocular en el cuarto-habitación construido por Críspulo Díaz-Santos Bernal al lado de la residencia conyugal a fin de dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
Primero: La forma en que se encuentran cerradas las puertas de dicho cuarto de habitación.
Segundo: De los demás hechos y circunstancias que señalaré en el momento de practicarse la Inspección Ocular.
CAPITULO CUARTO
Solicito del Tribunal ordene las Posiciones Juradas que le formularé al demandado Críspulo Díaz-Santos Bernal, previa su citación personal y demás formalidades de ley…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 7-10-86, en la cual se lee:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y han sido promovidas en la oportunidad legal, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de las Inspecciones Oculares solicitadas por las partes se comisiona suficientemente al ciudadano Juez Segundo de Municipios Urbanos de Valencia Estado Carabobo, a quién se comisiona igualmente para evacuar las testimoniales de los testigos domiciliados en Maracay se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua concediéndosele 2 días como término de distancia para la ida e igual lapso para el regreso; para la evacuación de las testimoniales de los testigos domiciliados en San Juan de los Callos se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Distrito Acosta del Estado Falcón concediéndosele 6 días como término de distancia…; para la evacuación de las testimoniales de los testigos domiciliados en Guacara se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Distrito Guacara del Estado Carabobo…; para la evacuación de las testimoniales de los testigos domiciliados en Guardatinajas se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Distrito Miranda del Estado Guarico …; para la prueba de posiciones juradas se ordena citar al ciudadano Críspulo Díaz Santos para que comparezca ante el Tribunal en la primera audiencia siguiente a las 10 de la mañana contada a partir de la fecha de citación…; igualmente se ordena citar a la ciudadana Teresa Gonzalez Jimenez de Diaz Santos para que comparezca en la segunda audiencia siguiente a las 10 de la mañana…A los fines de la práctica de la experticia contable solicitada por el demandado-reconvinente se fija las 10 de la mañana de la quinta audiencia siguiente a fin de que las partes designes los expertos que practicaran dicha experticia…”
c) Diligencia suscrita por el abogado CRISPULO DÍAZ-SANTOS BERNAL, en fecha 15 de octubre de 1986, mediante el cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de octubre de 1986, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas que señalen las partes, a este Juzgado Superior.

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte demandada-reconviniente en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue un escrito de fecha 05 de marzo de 1987, en el cual presentó sus informes, no realizando ninguna otra actuación en este Tribunal Superior hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diecinueve (19) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, que establece una prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte accionada-reconviniente, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO