REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA-.
CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.451.746, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.180.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA y YANIRA RUGELES VILELA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.077, 31.492 y 40.562, en su orden.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES LILIANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 1.992, bajo el No.12, Tomo 56-A; BRASILINDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 1.974, bajo el No 5.951, expediente Nº 10.551; CONSTRUCTORA MARLENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Marzo de 1.991, bajo el número 30, Tomo 16-A; ASADOS LOS HARALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de febrero del 2.000, bajo el Nº 18, Tomo 7-A; ESTACION DE SERVICIO LOS HARALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de mayo de 2.000, bajo el No. 44, Tomo 25-A; y la sucesión hereditaria GOMEZ HENRIQUEZ, representada por la ciudadana MARÍA YVONNE GÓMEZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.089.278.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
SUSAN LORENA ORTEGA APONTE y JULIA FERNANDEZ RUIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.819 y 94.398, respectivamente.
MOTIVO:
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 8.944.-
El ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, asistido por el abogado LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, el 26 de junio del 2002, demandó por Estimación de Honorarios Profesionales a las sociedades mercantiles INVERSIONES LILIANA, C.A.; BRASILINDA, C.A.; CONSTRUCTORA MARLENE, C.A.; ASADOS LOS HARALES, C.A.; ESTACION DE SERVICIO LOS HARALES C.A., y la sucesión hereditaria GOMEZ HENRIQUEZ, representada por la ciudadana MARÍA YVONNE GÓMEZ DE SOUSA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el 02 de julio del 2002, ordenando la citación de la pare demandada, para que comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio del 2.002, el Alguacil del Juzgado “a-quo” consigna boleta de citación argumentando que se trasladó a la dirección señalada para efectuar la citación, encontrando a la ciudadana MARÍA YVONNE GÓMEZ DE SOUSA, quien se negó a firmar.
En fecha 18 de julio del 2.002, el demandante solicita que se ordene librar boleta de notificación.
El Juzgado “a-quo”, el 22 de julio del 2.002, ordenó notificar a la parte demandada por boleta de notificación, y en fecha 01 de agosto fue entregada dicha boleta, en el local comercial denominado “Aguamarina Joyas Club”, en esta ciudad.
La ciudadana MARÍA YVONNE GÓMEZ DE SOUSA, asistida por la abogada SUSAN LORENA ORTEGA APONTE, el 07 de agosto del 2002, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas, y en esa misma fecha el Tribunal a-quo, decide tramitarlas conforme a lo establecido en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la ciudadana MARÍA YVONNE GÓMEZ DE SOUSA, asistida por la abogada SUSAN LORENA ORTEGA APONTE, en fecha 12 de agosto del 2.002, apela del auto dictado el 07 de agosto del 2.002, por dicho Tribunal, y en esa misma fecha el demandante opone escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 16 de septiembre del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la co-demandada, contra del auto del 07 de agosto de 2002.
El Juzgado “a-quo” el 25 de julio del 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la co-demandada MARÍA YVONNE GÓMEZ DE SOUSA, asistida por la abogada SUSAN LORENA ORTEGA APONTE.
En fecha 28 de agosto de 2.003, el demandante se da por notificado de la decisión y solicita se expida cartel de notificación por la prensa a los demandados, lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” el 02 de septiembre del 2003.
En fecha 12 de septiembre del 2.003, el Tribunal “a-quo” dictó un auto, en el cual ordena el desglose de los carteles publicados y agregar a los autos las páginas donde aparecen publicados los mismos.
En fecha 24 de septiembre del 2003, el abogado CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, presentó un escrito contentivo de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
Asimismo, la ciudadana MARÍA YVONNE GÓMEZ DE SOUSA, asistida por la abogada SUSAN LORENA ORTEGA APONTE el 1º de octubre del 2003, presentó un escrito contentivo de objeción al escrito de subsanación a las cuestiones previas presentado por el actor.
El Juzgado “a-quo” el 24 de mayo del 2004, dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la presente causa al estado en que se lleve a cabo el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, contra dicha decisión apeló el 07 de octubre del 2.004, la ciudadana MARÍA YVONNE GÓMEZ DE SOUSA, asistida por la abogada SUSAN LORENA ORTEGA APONTE, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 27 del mismo mes y año.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo.
El Juzgado “a-quo” el 10 de febrero del 2005, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el derecho de cobrar honorarios contenido en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, contra dicha decisión apeló el 17 de marzo del 2005, el abogado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de marzo del 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de abril del 2005, bajo el No. 8.944, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 22 de abril de 2005, este Juzgado dictó un auto, en el cual difirió la publicación del fallo para el trigésimo (30º) día siguiente.
Consta asimismo que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal, mediante auto dictado el 22 de febrero del 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa y habiéndose efectuado las notificaciones pertinentes y demás formalidades, encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
Consta a los folios 265 a 277, de la Pieza Nos. 2, del presente expediente que en fecha 06 de abril del 2.005, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción, dictó sentencia, en la cual se lee:
“…La doctrina calificada ha sostenido sobre la naturaleza del procedimiento breve y en ese sentido el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.
La Juez que dicta la sentencia recurrida se fundamenta en doctrina y jurisprudencia para retrotraer el proceso a la etapa de contestación a la demanda y aunque el trámite que inicialmente estaba realizando el Juez que sustanciaba el proceso fue modificado sustancialmente con la decisión del 07 de agosto de 2002, aún así se produjo el contradictorio en la incidencia hasta el punto de que la misma fue resuelta judicialmente, y llevar al proceso a un estado precluido como lo es la contestación a la demanda, significaría brindar una nueva oportunidad para que los co-demandados que o acudieron a dar contestación a la demanda puedan hacerlo.
Respeta esta instancia la posición asumida por la Juez que dicta la sentencia bajo revisión, sin embargo se considera que la reposición a ese estado no tiene utilidad alguna, ya que la oportunidad para la contestación a la demanda precluyó y la incidencia surgida en el proceso fue resuelta y el mismo se encuentra pendiente para decidir la objeción y la solicitud de extinción del proceso formulada por la persona que promovió las cuestiones previas, debiendo en consecuencia el A quo decidir sobre la resistencia al opositor de la cuestión previa a la pretendida subsanación y posteriormente continuar tramitando el procedimiento según las reglas fijadas por nuestro ordenamiento procesal para tramitar el procedimiento breve, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez remite al contenido de los artículos 350 y 355 eiusdem. ASI SE DECIDE…
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana MARIA YVONNE GOMEZ DE SOUSA en contra de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Todo en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ RÚGELES en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES LILIANA, C.A, BRASILINDA, C.A., CONSTRUCTORA MARLENE, C.A., ASADOS LOS HARALES, C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HARALES, C.A., y la sucesión hereditaria GOMEZ HENRIQUEZ, representada por la ciudadana MARIA YVONNE GOMEZ DE SOUSA…”
SEGUNDA.-
Al revisar el ordenamiento de los distintos actos procesales cumplidos en este proceso, detallados con antelación, resulta imperativo para quien sentencia pronunciarse, antes de entrar al examen de lo que constituye la materia principal de la controversia, sobre la situación procesal surgida con motivo de la tardía decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con fecha seis (6) de abril del 2005, en la cual se resolvió la apelación ejercida por la parte demandada en contra del fallo incidental dictado por el juzgado de la causa el día 24 de mayo del 2004; y sobre todo, establecer los posibles efectos procesales que habrían podido derivarse del referido fallo incidental, si éste, se hubiese dictado oportunamente.
Para que esta segunda instancia pueda cumplir con su deber de amparar a la integridad de los principios procesales de rango constitucional, que tutelan el curso de los juicios, resulta ineludible despejar el cuadro procesal que surge con motivo de haberse dictado el fallo interlocutorio en segunda instancia de fecha 06 de abril de 2005, después de dictada la sentencia definitiva que resolvió la materia principal del presente juicio. Para ello es indispensable valorar los efectos que sobre el proceso podrían haberse derivado, en el caso de haber prosperado la defensa previa propuesta por la parte demandada. O dicho con otras palabras, de cuáles predecibles consecuencias o lógicas expectativas procesales, favorables a quienes propusieron la cuestión previa, fueron privados los accionados debido a la circunstancia, que la apelación al ser oída en un sólo efecto y al incurrir el superior en dilación procesal, permitió la continuación del juicio hasta el final, cuando se dictó el fallo definitivo. Ese comprobado retardo procesal frustró la posibilidad de que el Juzgado de la causa, pudiese decidir sobre lo que se le ordenaba. Todo por supuesto, sin culpa alguna atribuible a la parte demandada. En razón de ello, el juicio continuó hasta su final, y el fallo en contra de la parte demandada, fue dictado sin esperar la solución judicial de la incidencia interlocutoria.
No alberga el sentenciador la menor duda en sostener que de haber sido resuelto oportunamente por la alzada el recurso en el cual se ordenaba al Juez “a-quo” que se pronunciara sobre la suficiencia de las omisiones, no se hubiese privado a la parte demandada -tal como en realidad ocurrió- de la probabilidad o razonable expectativa de que fuese dictado a su favor un fallo, que según la regla procesal tiene como efecto la extinción del proceso. Por tal razón el despojo de este aspecto de su derecho a la defensa no constituye una simple e intrascendente violación sin mayor repercusión procesal, sino por el contrario, se materializa en un escenario donde aparece menguado notablemente el derecho a la defensa de la parte demandada y por tal motivo afecta la pulcritud del debido proceso.
Ahora bien, la norma aplicable para aquellos casos en los cuales al dictarse el fallo de primera instancia, la alzada aún no haya resuelto un recurso incidental, es la contenida en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone:
"Cuando oída la apelación, (contra una sentencia interlocutoria) ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla".
A los autos consta que la parte demandada y desfavorecida por la sentencia definitiva, que se dictó antes de ser resuelta la controversia incidental, no hizo uso del referido mecanismo procesal, pero tal como lo sostienen Duque Corredor (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 357) Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 405); y Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 291) se trata de una facultad y no de una obligación a cargo de la parte desfavorecida por el fallo y cuya falta de ejercicio no conlleva la extinción de la apelación interpuesta. En todo caso esos acreditados autores patrios coinciden en reconocer que la finalidad de este nuevo dispositivo procesal es la de lograr que en el juzgado superior que vaya a conocer del recurso propuesto contra la sentencia definitiva, se ordene la acumulación, tanto del juicio principal como de las actas correspondientes a la sentencia interlocutoria apelada, a fin de que ambos recursos sean decididos en una sola sentencia de la alzada.
El propósito no es otro que abarcar en la sentencia de alzada los resultados que puedan derivarse de la incidencia aún no resuelta, a fin de endosárselos a la parte que resulte favorecida por ellos; y a la vez, precaver que puedan dictarse fallos contradictorios o excluyentes que rompanla unidad del proceso.
Ahora bien, ese aparte del artículo 291 ibidem, sólo es aplicable en aquellos casos en los cuales el Juez de alzada que va a conocer de la apelación, es el mismo que esté conociendo del recurso aún no decidido, en contra de la interlocutoria; o también cuando el juez de alzada que no ha decidido la incidencia, es distinto al que va a conocer del fallo principal. Sin embargo, en ambos casos, a fin de que proceda la acumulación, resulta indispensable que el Juez Superior de la incidencia, no la haya decidido para el momento en que se vaya a ordenar. Cuando son Jueces Superiores distintos los que conocen de las apelaciones sobre sentencias interlocutorias y definitivas, pueden surgir situaciones como la del caso sub-judice.
En razón de las anteriores aclaraciones, el caso que ocupa a esta Superior Instancia presenta rasgos distintivos que no se ajustan a la tipicidad procesal prevista en el primer aparte del citado articulo 291, pues se observa que la decisión sobre la interlocutoria que no se había dictado antes del fallo definitivo, y que estaba a cargo del Juzgado Superior Segundo de este Estado, fue resuelta el 6 de abril del 2005, es decir, después de dictado el fallo definitivo (10 de febrero de 2005). Por lo cual resulta procesalmente imposible que proceda la acumulación de las dos causas, ya que nos encontramos ante un fallo definitivamente firme dictado en la incidencia, por un Juzgado Superior de igual jerarquía jurisdiccional que el que conoce de la causa principal, con la advertencia que en ella se ordenaba la reposición de la causa al estado de que el juzgado de primera instancia decidiera si fueron o no subsanadas suficientemente las omisiones señaladas en la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Resulta ilustrativo la lectura de la opinión, que sobre este nueva norma (291 C.P.C.) vierte Ricardo Henríquez: “Ahora bien, no está claro en la disposición si esa potestad de la parte constituye una carga procesal cuya falta de ejercicio produzca la extinción de la apelación pendiente, no hecha valer de nuevo. Evidentemente que si no apela de la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la sentencia dictada con anterioridad, pues así lo señala expresamente el precepto final de este artículo 291. Pero ¿qué decir si se apela de la sentencia y no se insiste en su apelación contra la interlocutoria ya admitida antes y no decidida aún por la alzada? Dar repuesta a esta interrogante equivale a determinar el alcance potestativo a que se refiere el autor citado (alude a Rengel-Romberg) esto es, si la potestad concierne a una mera insistencia en que el juez de alzada cumpla con su deber de cargo y de oportuna repuesta a su recurso o si por el contrario, la falta de ejercicio de esa potestad conlleva a una extinción del recurso. Consideramos que la facultad concierne sólo a la posibilidad de acumulación imperativas de sendos recursos a los fines de que en un sólo fallo, se decidan ambas apelaciones. Pero no se puede deducir del segundo acápite de este artículo una poena praeclusi del recurso ordinario contra la decisión interlocutoria si quien apeló contra la sentencia definitiva no hace valer de nuevo dicho recurso (subrayado del tribunal). A los autos consta que este juzgado recibió este expediente, contentivo del juicio principal, el día 22 de marzo del año 2005; y le dio entrada el día 4 de abril de ese año, donde se fijó para sentencia el 10º día de despacho, y que el 22 de ese mes y año fue diferida su publicación.
Observa este sentenciador que para el momento en el cual este Tribunal fijó oportunidad para publicar la sentencia (04 de abril de 2005), y luego dictó un auto difiriendo su publicación, se tenia conocimiento en dicho Juzgado, a través de la simple lectura de las actas, que se encontraba pendiente la resolución de un recurso interlocutorio, cuyo resultado podría influir o alterar notablemente la actual situación del proceso y su posterior desarrollo. Para esa fecha (04 de abril de 2005) faltaban dos días para que produjera la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo y por tanto aún cabía la posibilidad de proceder de oficio, y en consecuencia el juez de segunda instancia actuara como director del proceso ordenando tramitar la acumulación de las dos causas. No lo hizo y esa omisión judicial dió paso a que dos días después, el 06 de abril del 2005, se dictara el fallo interlocutorio ordenando la reposición de la causa al estado allí señalado.
Al actual sentenciador se le presenta la siguiente situación procesal: Resolver las apelaciones propuestas en contra de la sentencia definitiva, con prescindencia de lo decretado por otro Juzgado de igual jerarquía, mediante el cual se le ordena al Juez de la causa que se pronuncie sobre la subsanación hecha por el demandante de las omisiones contenidas en la cuestión previa opuesta; o de resolver el complejo problema poniendo a funcionar las amplias facultades que como director del proceso inviste al juez la ley procesal.
La primera opción implicaría ratificar el estado de indefensión en el cual ha quedado la parte demandada, cuando ha sido privada, por una causa que no le es imputable, como fue el retardo procesal en el cual incurrió el Juez Superior Segundo, de la previsible expectativa de obtener una decisión favorable a sus intereses procesales. En síntesis, esta instancia tendría que ignorar y descartar, como elemento de convicción, el mencionado fallo interlocutorio que ordenó al juez de primera instancia resolver la controversia surgida en torno a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, privando a ésta de un componente determinante para su defensa, sin que ella tuviese responsabilidad alguna en la omisión procesal.
La otra opción, implica crear judicialmente la solución o regla procesal para lo cual es menester sustentarla en los siguientes argumentos:
Señala el artículo 12 ibidem que: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio" pero debe añadirse que a veces esa verdad no se puede extraer íntegramente del frío texto de la ley. A su vez el artículo 15 del mismo código, atribuye al juez el calificativo de guardián del debido proceso, y en el desempeño de tal función tiene el deber de mantener las garantías constitucionales del juicio, el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión de alguna de las partes o desigualdades entre ellas. El autor Carmine Romaniello, en su obra Teoría General del Proceso señala. "En la elección de la norma procesal aplicable al caso concreto, el juez debe observar la jerarquía de las normas, en el entendido que los preceptos constitucionales se encuentran por encima de toda ley, y cuando nace contradicción o colisión entre una norma de rango constitucional y otra de rango legal, el juez debe aplicar con preferencia la norma constitucional y al efecto desaplicar en el caso concreto, la norma que colida con ésta, tal como lo disponen los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Constitución de la República..Lo antes señalado es el denominado control difuso de la constitucionalidad” También nos enseña la doctrina que "Al interpretar la ley procesal, el (juez) deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; las dudas que surjan en la interpretación de sus normas deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla con la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”.A su vez el maestro Couture al estudiar la llamada tutela constitucional del proceso, escribe: "El proceso es por si mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave se ha dicho, es que mas de una vez, el derecho sucumbe frente al proceso y el instrumento de tutela falla en su contenido. Esto acontece con frecuencia por la desnaturalización práctica de los mismos principios, que constituyen en su intención una garantía de justicia; pero en otras oportunidades es la propia ley procesal la que, por imperfección, priva de la función tutelar.Esa doctrina servirá de inspiración al método que se aplicará para resolver la presente causa.
De las actas procesales se infiere que la actora demandó a las accionadas el pago de honorarios profesionales extrajudiciales y que en la oportunidad en que se produjo el acto de contestación de la demanda las accionadas opusieron cuestiones previas, solicitando al a-quo una decisión incontinente de dichas cuestiones previas de acuerdo al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento breve). Ante ese pedimento el a-quo, en ese mismo día de despacho, el 07 de agosto de 2002, dictó auto mediante el cual desaplicó el citado artículo 884 de la Ley Adjetiva por considerar que el mismo comporta tramitar en forma “sumaria” (en la misma audiencia) las cuestiones previas opuestas, sin la presencia de la parte actora y ello lesiona el derecho a la defensa y del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó tramitar las cuestiones previas de acuerdo al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento ordinario). Destaca quien sentencia que este proceder del a-quo, no lesiona normas adjetivas de orden público, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las normas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve…” (Sentencia de fecha 06.04.2000, Exp. 99-019, ratificada en sentencia Nº 669 del 20.07.04 y Nº 01076 del 15.09.04).
Tramitada la incidencia de cuestiones previas por el procedimiento ordinario, el Juzgado “a-quo” dicta sentencia interlocutoria el 25 de julio de 2003, declarándolas parcialmente con lugar, procediendo la actora a la subsanación y corrección mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2003.
Frente a esta actuación la parte demandada impugna dicha subsanación razonando sus objeciones y pide se declare extinguido el procedo de acuerdo al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal “a-quo”, en lugar de pronunciarse sobre la extinción solicitada, como era su deber, repuso el juicio al estado de celebrarse de nuevo el acto de contestación de la demanda bajo el argumento de que se había producido una subversión del juicio breve.
No puede obviar este Juzgador que el Juzgado “a-quo” no podría emitir nuevo pronunciamiento sobre algo ya decidido, y mucho menos podría ordenar una reposición a todas luces inútil, toda vez que entonces ya había tenido lugar el acto de contestación de la demanda, configurándose una trasgresión al único aparte del artículo 206 ibidem. En este punto Ricardo Henríquez La Roche ha dicho:
“Nótese que el nuevo precepto expresa en ningún caso se declarará…para que se vea que el efecto conservativo de la norma es absoluto y comprende tanto las nulidades virtuales como las textuales. Por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las formas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el artículo 257 de la Constitución de la República.” (Instituciones de Derecho Procesal. Pág. 198-199).
Contra esa reposición la demandada interpuso recurso de apelación que fue oído en un efecto y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Segundo quien la resolvió tardíamente, lo que permitió que el proceso continuara su iter y que se dictara la sentencia definitiva. Esta excedida mora en proveer, impidió que lo postreramente resuelto fuese ejecutado a tiempo. Por tales razones, la falta oportuna de la ejecución de la decisión interlocutoria, cercenó la expectativa o la probabilidad de que la parte proponente de la cuestión previa, lograra que eventualmente el fallo pudiese decretar la extinción del proceso. No cabe duda que ese retardo procesal, cercenó severamente el derecho a la defensa de las demandadas.
Por tanto, bajo este escenario procesal, resulta irrealizable la acumulación de la presente causa con aquella que contiene la decisión interlocutoria, pues como se ha señalado, aquella ya fue decidida. Por tales razones, es lícito inferir que la ley procesal que permite sentenciar la causa, sin esperar decisión sobre un recurso ejercido, que en caso de ser decidido favorablemente, produciría la extinción del proceso, encaja perfectamente en la descripción que hace Couture cuando afirma: “Es menester entonces. una ley tutelar de las leyes de tutela, una seguridad que el proceso no aplaste al derecho tal como se realiza por aplicación del principio de la supremacía de la Constitución sobre la ley procesal”. El artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de la Supremacía Constitucional y el artículo 334 de la misma, establece el control difuso de la constitución al disponer que: “Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley, u otras normas jurídicas, se aplicaran las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales, en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.”
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de febrero del 2003, en el Expediente No. 02-0503, expuso lo siguiente:
“…el juez de la recurrida al pronunciarse sobre la apelación interpuesta se excedió en los límites de la cuestión cuyo conocimiento le había sido otorgado por la apelación, la cual no era otra que la procedencia o no de la nulidad y reposición decretada por el a quo, todo ello en virtud de que no se trataba de una apelación de una decisión definitiva dictada en primera instancia, sino de un fallo interlocutorio… (…) Por tanto al conocer el juez superior dicha apelación y decidir el fondo del asunto, se excedió en los límites de dicho medio de impugnación… (…) Al exceder los límites de la apelación, la alzada incurrió en menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, con infracción de los Art. 15 y 291 de C.P.C., declaratorio ésta que hace la Sala de Oficio…”
A fin de garantizar plenamente a la parte demandada, su derecho a la defensa y reestablecer la simetría procesal entre las partes, igualmente fracturada, es necesario emplear el mecanismo de la reposición de la causa, retrotrayendo el proceso al momento en se ejecute el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Superior Segundo el 06 de abril de 2005. Igualmente es necesario anular todas las actuaciones cumplidas en dicho proceso, posteriores al momento en que fue oída la apelación sobre el fallo interlocutorio de fecha 24 de mayo del 2004, incluyendo la sentencia definitiva objeto de la presente apelación, con el propósito de garantizar a la parte afectada por la demora o retraso procesal, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; y sobre todo, a lograr el encauzar el juicio, de tal modo que sea posible que se cumplan las condiciones existenciales del debido proceso. Pues es evidente, que no se materializó este derecho constitucional, cuando en la presente causa se frustró a una de las partes, de la previsible expectativa de obtener un fallo favorable a sus derechos, como consecuencia directa de una acentuada demora procesal, atribuible exclusivamente a quien estaba obligado a resolver sumariamente, puesto que se trataba de una incidencia de un juicio breve. La anulación de todos los actos a partir del momento procesal indicado obedece precisamente a lo que antes se ha expuesto. Vale decir, que al no dictarse oportunamente el fallo que obligaba al juez de la causa a resolver si habían subsanado o no las omisiones señaladas en la cuestión previa, no pudo ejecutarse en su oportunidad. De allí que la continuación del curso del juicio, si se hubiese decidido a su tiempo el pronunciamiento del tribunal de alzada, dependía de la providencia del juez de la causa sobre la referida materia. De haberse resuelto que fueron subsanadas suficientemente, el juicio perseguiría su curso; en caso contrario, sería decretada su extinción. Esta alternativa, es decir, esta oportunidad procesal a la que tenía pleno derecho la parte demandada, nunca le fue concedida, pues le fue cercenado su derecho a la defensa y confiscado el principio de la igualdad de las partes en sus derechos. Esta situación abrió la interrogante que condujo a este sentenciador a estimar que tal omisión, y la carencia de una regla procesal que contemple situaciones como la descrita, y que sean capaces de preservar el derecho a la defensa de las partes, es la razón que lo impulsa a anular no sólo las actuaciones cumplidas, desde el momento señalado, sino también al fallo definitivo. No por contener vicios en la aplicación de la ley, sino por haber sido dictada, sin poder la parte demandada ejercer plenamente su derecho a la defensa. Deben recordarse las objeciones formuladas por la parte demandada a los montos de honorarios reclamados por el accionante, así como las inconsistencias alegadas en contra de los mismos, por la contra parte. Estos alegatos nunca pudieron ser resueltos, es decir, objeto de una decisión que determinara cuál de las partes tenía la razón, siendo que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2.700 del 12 de agosto del 2.005: “el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación.”. Todo ello aconteció a espaldas la parte demandada, sin su culpa, pero que a la postre la dejaron desamparada procesalmente. No cabe la menor duda que en este juicio se violó el derecho al debido proceso.
De acuerdo con lo expuesto, anuladas las actuaciones señaladas, debe el Juzgado “a-quo” pronunciarse sobre la impugnación formulada por la accionada, contra la pretendida subsanación de defectos del libelo realizada por la demandante, cumpliendo lo ordenado por el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial, y así se decide.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Conforme a los artículos 206 y 208 ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de octubre de 2004, en el cual se oyó, en un sólo efecto, la apelación interpuesta el 07 de octubre del 2004, por la ciudadana MARIA IVONNE GOMEZ DE FERNANDEZ, asistida por la abogada SUSAN LORENA ORTEGA APONTE, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de mayo del 2004, incluyendo la sentencia definitiva dictada en el este juicio, motivo del presente recurso.- SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo en su sentencia del 06 de abril de 2.005.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en l Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO