REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


PARTE ACTORA.-
ENMA LOURDES MONAGAS DE LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-4.858.269.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, y ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 106.144 y 55.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
DON AMÉRICO DOMÍNGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, con pasaporte expedido por el Consulado General de Portugal en Caracas, Venezuela, con el N° 7415/81.-
MOTIVO.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
EXP. Nº 9329.-

En el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la ciudadana EMMA LOURDES MONAGAS DE LOVERA, contra el ciudadano DON AMERICO DOMÍNGUEZ, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 09 de marzo del 2006, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria en el cual se declaró la nulidad absoluta del procedimiento, de cuya decisión apeló el 16 de marzo de 2006, el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto el 26 de marzo del 2006, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución, dándosele entrada el 22 de mayo del 2006, bajo el N° 9329.
Consta igualmente que el 15 de junio de 2006, el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este sentenciador a decidir previa las consideraciones siguientes :

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes: 1º) Escrito de fecha 20 de abril de 2005, por la abogada ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, anteriormente identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana ENMA LOURDES DE LOVERA, en el cual se lee:
“…Yo, ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-15.494.224,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.144, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de la ciudadana ENMA LOURDES DE LOVERA, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.858.269 y de éste domicilio representación la mía que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 10 de Enero de 2004, inserto bajo el Nº 62, el cual anexo marcado con la letra “A”; ante Usted, respetuosamente ocurro para exponer.
CAPITULO I
Consta de Documento Autenticado por ante la notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, el día 27 del mes de Octubre de 2004, inserto bajo el Nº 24, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Anexo “B”), que el ciudadano AMERICO REINALDO DOMINGUEZ M. quien es Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.087.157, actuando en nombre y representación del ciudadano DON AMERICO DOMINGUEZ,
Consta de documento Autenticado por ante la notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, el día 27 del mes de Octubre de 2004, inserto bajo el Nº 24, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (Anexo “B”), que el ciudadano AMERICO REINALDO DOMINGUEZ M. quien es Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.087.157, actuando en nombre y representación del ciudadano DON AMERICO DOMINGUEZ, de nacionalidad Portuguesa, según documento poder otorgado por ante el Consulado de la República de Venezuela en Vigor, España, en fecha 14 de Diciembre de 1.984, bajo el Nº 32-H y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, durante el 2do. Trimestre de l.985 (15-05-1.985), anotado bajo el Nº 5, Folio 13, Protocolo 3º, Tomo 2º, recibió un préstamo de la ciudadana ENMA LOURDES DE LOVERA, ya identificada, préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,oo),y para garantizarle la devolución del préstamo constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (585.000.000,oo), sobre un Inmueble de su absoluta propiedad, constituido por Un (01) Local propio para negocio y la parcela en la que esta constituido, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Municipio San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, la cual está distinguida con la letra “B” del Lote Nº 15 de dicha Urbanización. El inmueble descrito le pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 28 de Marzo de 1.960, anotado bajo el Nº 124, Tomo lº, Protocolo lº, Folio 269, 1er. Trimestre, todo lo cual consta en el préstamo con Hipoteca Convencional de Primer Grado y Documento Poder anexos, marcados “ A” y “B”
CAPITULO II
Ahora bien, Ciudadano Juez, como quiera que la referida cantidad hasta la presente fecha no ha sido cancelada a pesar de que se encuentra de plazo vencido líquida y exigible y no prescrita, y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago; obviamente, ha quedado expedida la acción de naturaleza ejecutiva, según lo preceptuado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil vigente, que faculta al acreedor a trabajar ejecución sobre el inmueble Hipotecado dado en garantía, a fin de que el demandado devuelva dicha cantidad ya vencida y el pago de los intereses al Uno por Ciento (1%) mensual, ya que el pago de los mismos nunca han sido efectuados. Quedando por lo tanto pendiente el pago de los intereses de la Hipoteca de los meses: del 15 de Noviembre de 2.004 al 15 de Mayo de 2.005, de ambos inclusive, cuyo monto mensual es de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTE Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.167.500,oo). Es por lo expuesto, que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando al ciudadano DON AMERICO DOMINGUEZ, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, industrial, casado, provisto de Pasaporte expedido por el Consulado General de Portugal en Caracas (Venezuela) con el Nº 7415/ 81 y domicilio en Valencia, Avenida Bolívar, Nº 129-2, Estado Carabobo.
Pido que la citación del demandado se haga en la dirección antes identificada o en la persona de su apoderado ciudadano AMERICO REINALDO DOMINGUEZ MONAGAS, quien es Venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.087.157, en la misma dirección. (Se anexa fotocopia del poder marcado con la letra “C”)
CAPITULO III
Fundamento la presente acción en el documento de préstamo con garantía hipotecaria (Anexo “B”) y solicito se tramite conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 665 eiusdem.
CAPITULO IV
Solicito de éste tribunal por tratarse de una cantidad de dinero líquida y exigible, de plazo vencido, con base a documento autenticado; se sirva decretar para garantizar las resultas del juicio prohibido de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado o en su defecto se decrete medida de embargo de bienes suficientes del demandado a los efectos de cubrir la obligación y las costas que prudencialmente sean calculadas por el tribunal.
Estimo la presente demanda a los efectos de lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 585.000.000,00)
Solicito al Tribunal se indexe la cantidad a pagar y se condene en costas al demandado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesa la siguiente dirección: Centro Comercial Las Delicias, Urbanización El Viñedo, Avenida Las Delicias, Piso 1, Oficinas 3-4-5, Valencia, Estado Carabobo
Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos de Ley…”
2º) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 25 de marzo del 2.005, en la cual se lee:
“…Formado como ha sido el presente expediente y por cuanto de la demanda se observa la misma llena los conceptos demandados y de los recaudos presentados se han encontrado llenos los extremos exigidos por el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia, se decreta la INTIMACIÓN de la parte demandada, ciudadano DON AMERICO DOMINGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, CON PASAPORTE EXPEDIDO POR EL Consulado General de Portugal en caracas (Venezuela) con el Nro 7415/81 y de este domicilio, para que pague dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 450.000.000.00) que corresponde al monto de la obligación asumida por el deudor y no pagada.- SEGUNDO: La cantidad de Quince Millones Ciento setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 15.167.500,00) por concepto de intereses calculados del 15 de noviembre de 2.004 al 15 de mayo de 2.005, ambos inclusive. Advirtiéndosele al demandado, que si al cuarto (4to) día de despacho siguiente después de su intimación, no aparece acreditado en autos el pago de las cantidades indicadas, se proceda acreditado en autos el pago de las cantidades indicadas, se procederá al embargo ejecutivo del inmueble hipotecado y continuará el presente juicio de Procedimiento de Ejecución en un todo conforme a la Ley y a las previsiones del documento hipotecario acompañado. A los efectos de la intimación acordada, expídanse las copias fotostáticas certificadas de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pie, y del presente auto de admisión de la demanda, y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines consiguientes. Se comisiona para la elaboración de las copias a ciudadana Carolina Contreras, Asistente de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas que se ordena abrir a tal efecto. Abrase cuaderno de medida.
3º) Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de marzo del 2006, el cual es del tenor siguiente:
“ En esta causa, en la fecha del 25 de mayo de 2005, el Tribunal admite la pretensión ejecutiva, fundamentando la misma en lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es decir por el procedimiento de ejecución de hipoteca…
Con ese fundamento, se da apertura al desarrollo del proceso en el cual se cumplieron aparentemente todos los tramites o impulsos necesarios hasta el actual en que se pronuncia esta decisión, sin que el demandado hubiese comparecido a hacer la oposición de Ley o a pagar como se había apercibido en el recibo que otorgó al Alguacil del Tribunal, por el cual quedó intimado, lo que determinó la practica del embargo ejecutivo, a petición de parte, y los subsiguientes actos de ejecución, encontrándose en el estado de librar el primer cartel de remate, como si ha sido solicitado y consta al folio 100 del expediente, consignado como ha sido el justiprecio realizado sobre el bien objeto de la ejecución.
Es en esta oportunidad, cuando el Tribunal advierte la existencia en el proceso que se adelanta, de vicios insalvables que ameritan la reordenación del mismo, por cuanto afectan de manera esencial su validez, y que deben ser subsanados a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, revocando el auto de admisión reponiendo al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre ka admisión de la demanda.
Estas irregularidades procesales detectadas son las siguientes:
A) Habiendo sido formulada la demanda para que se procediera mediante el procedimiento ejecutivo que pauta el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, en ausencia de requisitos solemnes para ejercer la acción de ejecución de hipoteca, en el auto de admisión del Tribunal, no se tomó en cuenta esta petición admitiendo como ya se dijo, mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca con fundamento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Y es que el documento fundamental habiéndolo declarado así, pidió para su demanda la Vía Ejecutiva que era la correcta.
B) En cuanto a la intimación del demandado el Alguacil del Tribunal declara en la actuación estampada al folio 27 del expediente, que la firma que aparece al pie del recibo de intimación pertenece al ciudadano Américo Reinaldo Domínguez M., CCI. No 7.087.157, lo que desdice de su autenticidad al ser el demandado según el libelo y la petición el ciudadano Don Américo Domínguez, sin cédula de identidad venezolano, poseedor del pasaporte No 74l5/81, extremo que a juicio del Tribunal, no ha sido comprobado, teniendo necesariamente que oficiarse ante la ONIDEX para su comprobación, y el correspondiente movimiento migratorio, para que se verifique la llamada a juicio que corresponda con el resultado obtenido.
Quiere decir esto, que quién otorgó recibo de citación para comparecer ante al Tribunal no es la persona o sujeto procesal adecuado conforme lo explicado, al tratarse de otra persona distinta de la demandada. En autos reposa una fotocopia simple de un otorgado en el extranjero, consignado por la actora en el cual se menciona a estos ciudadanos, demandado y apoderado supuesto, que no lleva a la convicción del juez el conocimiento necesario y autentico de esa prueba para inclinarse en darle la credibilidad suficiente para pronunciarse favorablemente sobre ella.
Estos dos análisis efectuados en la presente, confirman lo antes declarado por el Juzgador en el sentido de declarar la nulidad absoluta del procedimiento, toda vez que, aunque el principio iura novit curia le hubiese permitido calificar debidamente la pretensión y corregir solo el auto aislado conforme los artículos 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, es decir, un nuevo auto de admisión sustentado como vía ejecutiva, sin que ello afectase el resto del proceso, sin embargo la ausencia de citación, que es un requisito esencial a su validez, impide tal proceder y obliga a la revocatoria y nulidad total de la causa que conlleva un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, toda vez que quién fue demandado, nunca vino al proceso a ejercer sus derechos consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 26,49 y 257…”

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
662.- “Si al cuarto día no acreditaren al deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663…”
663.- “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6° Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil…”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal, Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte…”
245.- “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia se determine.”
La Sala de Casación de la Antigua Corte Federal de Casación, en sentencia dictada el 29 de noviembre de 1946, asentó:
“…2.- A mayor abundamiento, en el término de ocho días que concede el artículo 535 para hacer oposición, deben forzosamente oponerse todas las defensas de que quiera valerse el ejecutado. Vencido dicho término, no serán oídos, esto es, que no hay lugar a ninguna contestación al fondo, porque la petición del acreedor no constituye ninguna demanda que requiera citación para la litis-contestación sino una intimación al deudor o al tercero poseedor, para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución.
Esta es la mente del artículo 534 del Código anteriormente citado, al pautar el modo de sustanciar y decidir la solicitud de ejecución de la hipoteca. A tal respecto dice el doctor Borjas en sus Comentarios al susodicho Código:
“Desde la fecha de la intimación de pago comienzan a correr, para los intimados, dos diferentes términos: uno, de tres días, para poder hacer cesar el procedimiento de ejecución, si dentro de él acreditan que han pagado el crédito hipotecario; y el otro, de ocho, para poderse oponer dentro de él a la solicitud de ejecución de la hipoteca.
El vencimiento del primero de ellos, sin que el deudor ni el tercero poseedor hayan comprobado haber cumplido la orden de pago, hace procedente la tramitación in excecutivis, y el tribunal deberá, decretar, al día siguiente, el embargo de la finca hipotecada y seguir adelante el procedimiento, como si se tratara de la vía ejecutiva, hasta la publicación del tercer cartel de remate.
El vencimiento del segundo lapso, sin que los intimados hayan comparecido a hacer oposición, hace caducar para éstos el derecho de ser oídos y da lugar a que la ejecución continúe, sin suspensión alguna, hasta los actos finales del remate y la adjudicación.”
Por las consideraciones expuestas, se declaran infringidos, también, los artículos 21, 153 y 535 del Código de Procedimiento Civil.- CFC (SdC); Sent. 29-11-46, actuaciones en el año 1946, M. 1948, Págs. 263 s. (V.S.). Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA CONCORDADO Y ANOTADO, del Dr. OSCAR LAZO, págs. 66 a 67).
La Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 08 de agosto de 1990, asentó:
“…d) “En el procedimiento especial de ejecución de hipoteca sólo habrá lugar al juicio ordinario y a la sentencia definitiva consiguiente cuando se proponga oposición por los motivos taxativos de los ordinales 1° al 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Cuando, como en el caso, sólo se plantea una cuestión previa, el trámite se realiza incidentalmente conforme a lo contemplado en el artículo 657, parágrafo único, ejusdem, y con los efectos previstos en los artículos 353, 354, 355 y 356, de ese mismo Código, según el caso. Luego, al quedar desechada la cuestión previa, no hay lugar a dictar sentencia alguna que declare con lugar la demanda, como no lo hay cuando, intimado formalmente el ejecutado, omite plantear la oposición con base en los motivos indicados, pues entonces la tramitación se reduce a las diligencias de ejecución con arreglo al Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.” (cfr CSJ, Sent. 8-8-90, en Fierre Tapia, O.: ob. cit. N° 8, p. 376). (Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, TOMO V, pág. 177).
El Juzgado Superior Tercero, en sentencia dictada el 25 de julio de 1988, asentó:
“…Una vez concluida la fase de ejecución, sin que se hubiere producido oposición o se le hubiere desechado, el proceso pasa a una etapa procesal similar a la de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
…El procedimiento de ejecución de hipoteca en el Código de Procedimiento Civil vigente es un medio procesal establecido para hacer efectiva la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca. En dicho procedimiento el demandado puede formular oposición a la ejecución pretendida dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le hubiere intimado al pago, por las causas determinadas en el artículo 663 del Código en cuestión, y la declaratoria sin lugar de la oposición que formulare tiene por efecto que se proceda al remate del inmueble hipotecado. Es evidente, desde luego que el efecto de la no formulación de la oposición, es el mismo de la declaratoria de improcedencia de ella y en tal virtud, en uno y otro caso, una vez concluida la fase de intimación, sin que se hubiere producido oposición o se la hubiere desechado, el proceso pasa a una etapa procesal similar a la de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual en un supuesto como el presente no es procedente una reposición, desde luego que el proceso ya ha concluido y por ende los medios ordinarios de revisión de actuaciones en las cuales se alegaran vicios en la citación no son susceptibles de aplicación en este supuesto…” (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 105, págs. 56 a 57).
De lo expuesto anteriormente se desprende que cuando el deudor intimado no paga dentro del tercer (3°) día ni hace oposición dentro de los ocho (8) días siguientes, contados a partir de su intimación, dicho Decreto de Intimación adquiere los efectos de sentencia definitiva pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo que dicho fallo no puede ser objeto de reforma ni de revocatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
En razón de lo antes expuesto mal podía el Juez “a-quo” decretar la reposición de la causa alegando vicios del procedimiento y falta de citación, toda vez que de existir los mismos la persona afectada goza de la acción de invalidación, y en su defecto la de amparo constitucional, por lo que el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia debe prosperar, y así se decide.-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de marzo de 2006, por el abogado ARNALDO ZAVARSE P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así REVOCADA la referida decisión objeto de la apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° y 147°.

El…/

…Juez Suplente Especial,

Dr. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.