REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.231.586, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
NAYIBE REYES SILVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.918, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LISBETH ANTONIA REYES PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.103.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA JULIETA BURGOS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 54.504, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESION
EXPEDIENTE: 9.026

El día 03 de diciembre de 2004, la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, asistida por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, presentó una Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de la Posesión, a la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada el 13 de diciembre de 2004, y admitió el 21 de diciembre del 2004.
La ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON, asistida por la abogada LAURA JULIETA BURGOS RODRIGUEZ, el 16 de marzo del 2005, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual tachó de falso el Título Supletorio consignado con el escrito libelar sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El 03 de marzo del 2005, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de formalización de la tacha propuesta el día 16 de marzo del 2005.
La abogada NAYIBE REYES SILVERA, en su carácter de apoderada actora, el 06 de abril del 2005, presentó un escrito contentivo de oposición a la tacha propuesta.
El Juzgado “a-quo” el 12 de abril del 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando terminada la incidencia de la tacha incidental propuesta por la querellada contra el título supletorio consignado por la querellante con el libelo de demanda.
Vencido como fué el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 28 de abril del 2005, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, de cuya decisión apeló el 04 de mayo del 2005, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 01 de junio del 2005, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de junio del 2005, bajo el número 9.026.
En esta Alzada, 02 de agosto del 2005, la abogada NAYIBE REYES SILVERA, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente, ese mismo día, la abogada LAURA JULIETA BURGOS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes.
Asimismo, el 31 de octubre del 2005, la abogada NAYIBE REYES SILVERA, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la apoderada actora, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) En el escrito libelar se lee:
“…Soy propietaria y por ende, también poseedora de unas bienhechurías constituidas por una casa, que es mi lugar de habitación desde hace diez años; la misma está ubicada en una parcela de terreno propiedad de la Nación, en la cual tengo diez (10) años de POSESION LEGITIMA, ya que he venido ejerciendo sobre el inmueble durante todo este tiempo la ocupación pacífica, pública, notoria, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueña, como se puede observar en la Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos de la comunidad Las Palmitas, donde he vivido todo ese tiempo, mima que anexo marcada con la letra “A”.
El mencionado inmueble de mi propiedad está ubicado en la Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector Las Delicias, calle Páez, signado con el No. 155, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en el Título Supletorio que anexo marcado con la letra “B”, que me confiere la propiedad de dichas bienhechurías, y de igual manera, me confiere la legalidad y legitimidad para poseer el referido inmueble, como en efecto lo he poseído de esa manera. El referido título Supletorio fue evacuado con el No. 58.518 en fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (23/03/1998) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Jurisdicción, cuyos linderos y medidas contenidos en el mismo, pido se den aquí por reproducidos. En los últimos días de febrero recibí una carta de la Escuela Formadora de Trabajadores Sociales “CELIA SANCHEZ MANDULEY” ubicada en la provincia de Holguin, República de Cuba, mediante la cual se me informa que fui seleccionada para recibir el curso de Promotor Social y que tenía que estar saliendo el 05 de Marzo del 2004 para ese lugar. Anexo constancia de lo expuesto marcada letra “C”. Como el curso duraba hasta el 26 de abril del 2004, mi padre quedó encargado de ir al inmueble cada dos o tres días… y en una de las visitas, el día 20 de Abril del 2004, se encontró con la desagradable sorpresa de que mi casa había sido invadida por la Sra. LISBETH ANTONIA REYES PAVON… quien en forma ilegal, por vías de hecho, violando cerraduras y candados, invadió mi vivienda, aprovechando mi ausencia temporal. Mi padre se dirigió a la prefectura de la zona (flor Amarilla) y allí el Prefecto se trasladó a mi casa para hablar con la invasora, pero esta persona de una manera grosera y hostil se negó y aún se niega a desocupar la vivienda… A los fines de probar mi derecho de posesión no equívoco, con ánimo de dueña sobre el inmueble que me fue invadido, ya identificado, anexo marcado “D”, documento emitido por la Oficina Técnica Regional del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el cual se hace constar que estoy adelantando los trámites para lograr la titularidad del terreno en el que está construida mi bienhechuría. Como evidencia del despojo posesorio que sufrí por parte de la accionada, presento como anexos: 1) Marcada con la letra “E”: copia del Acta-Caución emitida por la Prefectura Vecinal Ambito Comunal No. 1, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, de fecha 21/04/2004, que contiene la prueba fehaciente de que delante de Autoridad, la invasora de mi propiedad confesó: “Yo actualmente no tengo para donde ir con mis hijos, antes vivía alquilada”. Igualmente, consta en dicha Acta-Caución, al pie de la misma: “la ciudadana Lisbeth se negó a firmar hasta que no llegue la propietaria”. Con esto se evidencia el despojo del que estoy siendo víctima, ya que ella frente a una Autoridad, reconoció estar ocupado una propiedad ajena en forma ilegal, por el simple hecho de tener hijos, no tener vivienda propia y no querer seguir pagando un alquiler en donde vivía. 2) marcada con la letra “F”, copia certificada del Acta-Caución de fecha 29/04/2004, que firmamos la accionada y mi persona por ante la Prefectura del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la cual, en los renglones 14 parcial, al 17 parcial, dice textualmente: “la prenombrada ciudadana reconoció el haber ocupado de manera ilegal las bienhechurías propiedad de la denunciante, alegando que carece de vivienda propia y no tiene donde vivir con sus dos menores hijos y solicitó un acuerdo” (Sic)… por lo cual pido se le tenga plena prueba del despojo posesorio ocasionada contra mi persona…
Ciudadano Juez, en virtud de todo lo antes expuesto, por cuanto de los hechos narrados y de las pruebas documentales presentadas… se desprende que la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON… ha invadido mi vivienda, posesionándose de ella, SIN NINGUN DERECHO QUE LA ASISTA, aprovechando una corta ausencia temporal con ocasión de mis estudios, despojándome de la posesión de la misma, violando las cerraduras y los candados, no permitiéndome ni a mí ni a mi familia seguir disfrutando de la posesión de mi casa y la parcela sobre la cual está construída… con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por la prenombrada agraviante, y a los fines de que se me restituya mi derecho posesorio sobre la vivienda de mi propiedad, la cual ha sido identificada, invocando y pidiendo la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, con fundamento en los artículos 780 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, ocurro por ante su Competente Autoridad para interponer la presente ACCION DE INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESION en contra de la agraviante, ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON… quien debido a la invasión ilegal de mi casa de habitación se encuentra ocupando ilegalmente el inmueble de mi propiedad, SIN MI CONSENTIMIENTO, despojándome de la posesión del mismo, y, por cuanto dicho inmueble es mi única vivienda, y por ende, la vivienda principal de mi grupo familiar constituido por mi esposo y mi hija de cinco (5) años de edad (Anexo marcada con la letra “G”, copia de la partida de nacimiento de mi prenombrada hija), el despojo posesorio del que he sido víctima ha causado graves daños y perjuicios en mi acervo emocional y patrimonial y en el de mi familia, por los cuales me reservo en este acto el ejercicio de las acciones tanto civiles como penales a las que haya lugar en contra de la accionada…”
b) Escrito presentado por la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON, asistida por la abogada LAURA JULIETA BURGOS RODRIGUEZ, en fecha 16 de marzo del 2005, contentivo de contestación a la demanda, en el cual se lee:
“…DEL RECHAZO GENÉRICO
Rechazo, niego y contradigo la presente demanda, por no ser ciertos, los hechos alegados en ella, ni el derecho invocado en la misma.
Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana MARTA COROMOTO ARISMENDI LEON, sea la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
Rechazo, niego y contradigo, que la ciudadana MARTA COROMOTO ARISMENDI LEON, ha venido ejerciendo sobre el inmueble objeto del presente juicio la ocupación pacifica, pública, notoria, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueña.
Rechazo, niego y contradigo, que la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, sea la propietaria del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Experimental las Palmitas, sector las Delicias, Calle Páez, Casa signada con el número 155, Flor Amarillo, Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo.
Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, haya tenido posesión alguna sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Rechazo, niego y contradigo, que el día veinte (20) de abril de 2004, haya invadido un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, en forma ilegal, por vías de hecho, violando cerraduras y candados, pues esa ciudadana jamás ha vivido y/o ha tenido propiedad en ese sector.
Rechazo, niego y contradigo, que el padre de la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, se haya dirigido a la Prefectura de la zona (Flor Amarillo), y que el prefecto se haya trasladado a hablar conmigo, hecho que jamás ha ocurrido.
Niego, rechazo y contradigo, que fui citada a la Defensoría del Pueblo.
Niego, rechazo y contradigo, que yo haya reconocido en la prefectura del Municipio Valencia, haber ocupado de manera ilegal las bienhechurías propiedad de la demandante, pues ese inmueble jamás ha sido de esa ciudadana. Ciudadana Juez, ésta resistencia. Y contradictorio lo probare en la oportunidad procesal correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA IMPUGNACIÓN
Impugno formalmente en este acto por ser falsa, la supuesta carta de Residencia de la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, de fecha seis (06) de agosto de 2004, inserta al folio número nueve (09) del presente expediente, ya que esta Junta Parroquial funciona en la Urbanización La Isabelica, y no en el sector donde yo vivo, que es el sector Las Delicias, en la Urbanización las Palmitas. Hecho éste que amerita su impugnación por estar fuera de los limites Territoriales de la Urbanización las Palmitas
Impugno formalmente en este acto, por ser falsa, la supuesta carta de la Misión Sucre, por las contradicciones y ambigüedades de la misma, carta ésta que corre inserta al folio número 14 del presente expediente.
Impugno formalmente en este acto, por ser falsa, la carta supuestamente emitida por la Oficina Técnica Regional, cuya carta corre inserta al folio número 15 del presente expediente.
Impugno formalmente en este acto, por ser falsa, mi comparecencia a la Prefectura del Municipio Valencia el día 29 de abril de 2004, cuya acta corre inserta al polio número veinte(20), del presente expediente. Todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil
Impugno formalmente en este acto, por ser falsa, mi comparecencia a la Prefectura Vecinal del Supuesto ámbito Comunal número 1, de fecha 24 de abril de 2004, pues nunca asistí a tal prefectura, cuya acta corre inserta a los folios números 17, 18 y 19 respectivamente. De conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Reconozco que desde hace varios años ocupo en mi condición de propietaria y vivo con mis dos (02) menores hijos, en el inmueble (una habitación, con piso de tierra, boques sin frisar, sin cocina, de un sólo ambiente, ya que cocino es en la misma habitación donde vivo con mis menores hijos).A los fines de ilustrar a este tribunal consigno marcada con la letra "A" Carta de Residencia, de fecha dos (02) de febrero de 2005, de la Asociación de Vecinos sector las Delicias las Palmitas, del Municipio Rafael Urdaneta, Valencia Estado Carabobo.
Consigno Marcadas con las letras "B" y "C" Constancias de la OFICINA TÉCNICA REGIONAL de la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, Municipio Valencia Estado Carabobo, de fechas 22 de abril de 2004 y 28 de febrero de 2005 respectivamente, que demuestran los trámites que estoy realizando por ante dicho despacho, y que demuestran además la propiedad y posesión que tengo sobre dicho inmueble desde hace varios años; en cuyo despacho reposan los documentos originales, documentos éstos cuya devolución estoy solicitando, en virtud de esta temeraria demanda, los cuales consignaré en su oportunidad legal correspondiente.…”
c) Sentencia definitiva dictada el 28 de abril del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia… declara:
1) CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, Asistida por la Abogada NAYIBE REYES SILVERA, contra la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON.
2) Se ordena a la querellada: LISBETH ANTONIA REYES PAVON poner en posesión inmediata del inmueble que más adelante se describe, a la parte querellante: MARIA COROMOTO ARISMENDI LEÓN, el inmueble cuya posesión inmediata deberá serle restituida a la querellante, es el siguiente: Constituido por unas bienhechurias, construidas en una parcela de terreno propiedad de la nación, ubicadas en la Urbanización Experimental Las Palmitas, sector las Delicias, Calle Páez, signado con el Nº 155, Flor Amarillo Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3) Se condena en COSTAS A LA DEMANDADA por haber resultado completamente vencida en la causa….”
d) Diligencia de fecha 04 de mayo del 2005, suscrita por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el 1º de junio del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril del 2005.

SEGUNDA.-
La ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, asistida de abogado, acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas:
1.- Carta de residencia emanada de la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual riela al folio 9, marcada con la letra “A”.
Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba, y así se decide.
2.- Original del Título Supletorio, el cual riela a los folios 10 al 13, marcado con la letra “B”. Este instrumento fue tachado por la parte demandada, lo cual fue desechado por el Juzgado “a-quo” por no fundamentarla en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil.
Este juzgador observa que los ciudadanos RAFAEL MARIA ACOSTA y LUIS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.374.582 y 5.282.757, respectivamente, declararon como testigos en la evacuación del precitado título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en virtud de que dicho instrumento “…está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la confrontación extra litem del justificativo de perpetua memoria…” (Sent. 07/04/2001por la S.C.C.), para que tenga valor probatorio, tuvieron que haber rendido declaración en el Tribunal “a-quo” ratificando sus dichos, lo cual no ocurrió, es por lo que esta Alzada en atención al criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desestima dicha prueba, y así se decide.
3.- Constancia de estudio de la actora, la cual corre inserta el folio 14, marcada con la letra “C”.
Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba, y así se decide.
4.- Original de un documento emanado de la Oficina Técnica Regional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual corre inserto al folio 15, marcado con la letra “D”.
Este Tribunal observa que dicho instrumento es considerado de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente para su suscripción, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al dar por probado que la accionante inició la tramitación para lograr la titularidad del terreno ubicado en el Sector Las Delicias, calle Páez, No. 155, del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
5.- Copia simple del Acta-Caución emitida por la Prefectura Vecinal Ambito Comunal No. 1, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual corre inserta a los folios 16 al 19, marcada con la letra “E”.
Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, y así se declara.
6.- Copia certificada del Acta-Caución suscrita por la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual corre inserta el folio 20, marcada con la letra “F”.
Este Tribunal observa que dicho instrumento es considerado de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente para su suscripción, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al dar por probado que el día 29 de abril del 2004, ambas partes comparecieron por ante dicha Prefectura, en donde los ciudadanos MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, y JOSE MARIA CUEVAS GUILLEN, formularon denuncia contra la accionada, ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON, quien “…reconoció haber ocupado de manera ilegal las bienhechurías propiedad de la denunciante, alegando que carece de vivienda propia y no tiene donde vivir con sus dos menores hijos…”.
7.- Original del acta de nacimiento de YULEXE DEL VALLE, hija de la accionante, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual corre inserta el folio 21, marcada con la letra “G”.
Este sentenciador desestima dicha prueba por no aportar nada a la causa, y así se decide.
Asimismo consta, que la accionada en su escrito de contestación a la demanda impugnó de manera genérica los instrumentos marcados con las letras “A”, “C”, “D”, “E” y “F”, acompañados por la actora con el libelo de demanda, al no manifestar expresa y formalmente si los reconoce o los niega, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan tales impugnaciones opuestas por la demandada, y así se declara.
A su vez, la abogada NAYIBE REYES SILVERA, en su carácter de apoderada actora, en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
1.- Instrumentales:
a) Copia simple del certificado de estudios realizados por su mandante en la Provincia de Holguin, Cuba, que demuestra la ausencia justificada de la misma hasta el mes de abril de 2004, aprovechada por la querellada para ocupar ilegalmente el inmueble propiedad de su mandante, el cual corre inserto a los folios 60 al 62.
Este sentenciador observa que dicho certificado es emanado de la Universidad de Holguin de la República de Cuba, debidamente legalizado por la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Cuba, el 12 de mayo del 2004, por lo que le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado que la actora durante el mes de abril del 2004, estuvo realizando el curso de Formación de Trabajadores Sociales, y así se declara.
b) Planilla de inscripción del inmueble propiedad de su mandante, en el Comité de Tierras, la cual corre inserto al folio 63.
c) Informe emanado de la Junta Parroquial de Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, el cual corre inserto al folio 64.
d) Carta de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Sector Las Delicias, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo de fecha 22 de abril del 2002, en la que se hace constar que su mandante solicitó dicha carta para poder solicitar ayuda relacionada con la obtención de unos materiales de construcción en la ya referida vivienda de su propiedad, , la cual corre inserto al folio 65.
Este juzgador observa que los documentos que corren agregados a los folios 63, 64 y 65 son privados, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestimas dichas pruebas, y así se decide.
e) Contrato suscrito por su mandante con Eleoccidente en fecha 03/07/1999, el cual corre inserto al folio 66.
f) Facturas de electricidad y otros servicios emitida a nombre de su mandante y Eleoccidente, filial de CADAFE, en fechas y años diferentes, con ocasión del consumo de electricidad y del disfrute del servicio de aseo urbano en el inmueble de su propiedad identificado en dichas facturas la siguiente dirección: Sector Las Delicias, No. 155, a los fines de demostrar el ejercicio de su derecho sobre el inmueble de su propiedad, en el cual estaba haciendo mejoras y tenía gastos de consumo y servicios públicos, los cuales corren insertos a los folios 67 al 72.
Este Tribunal observa que los instrumentos agregados a los folios 66 al 72, son considerados de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por una empresa perteneciente casi en su totalidad del Estado Venezolano, los cuales salvo prueba en contrario hacen fe sobre la veracidad de los mismos, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por probado que la accionante fue quien suscribió con dicha compañía, el contrato del servicio público de electricidad, sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se decide.
g) Carta de solidaridad para con su mandante, firmada por las diferentes Asociaciones de Vecinos de la comunidad de Las Palmitas, Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, dirigida conjuntamente por las mismas al en ese entonces Prefecto de Valencia, a los fines de demostrar la forma pública y notoria en que fue despojada su mandante de su propiedad, y que esa acción en objeto de rechazo por parte de las Asociaciones de Vecinos que hacen vida activa en esa comunidad de Las Palmitas, Flor Amarillo, en donde está ubicado el Sector Las Delicias, dirección del inmueble de su mandante, objeto de la presente querella, la cual corre inserta al folio 73.
Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba, y así se decide.
h) Informe emanado del Departamento Jurídico de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 05/08/2004, signada con el No. 2004-0009530, en la cual se le informa a su mandante que su solicitud de inscripción catastral no podía ser procesada hasta tanto: “…Se realice la inspección, los habitantes del inmueble no dejaron medir, ver comunicación anexa de la Ing. Betsy Salazar.” (Sic), con la cual se evidencia que su mandante estaba tratando de ejercer su derecho como propietaria del inmueble al solicitar su inscripción catastral, pero le fue pedido ya que la casa estaba ilegalmente ocupada, y sus ocupantes no le permitieron el acceso a los funcionarios para poder medir.
Este Tribunal observa que si bien es cierto que dicho instrumento es considerado de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente para su suscripción, el cual hace fe sobre la veracidad de su contenido, quedando demostrado que la Dirección de Catastro de de Alcaldía de Valencia, le participó a la accionante que no pudo procesar su solicitud de inscripción catastral, también es cierto que dicha prueba no aporta nada a la causa, razón por la cual se desestima la misma, y así se decide.
Consta a los folios 95 y 96, deposición del ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ, quien declaró ser de profesión obrero, residente de la Urbanización Las Palmitas, Valencia, Estado Carabobo, afirmó que sabe y le consta que la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, ha tenido la posesión y es propietaria de las bienhechurías ubicadas en la Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector Las Delicias, calle Páez No 155, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por haber sido contratado por la actora para trabajar en la vivienda ubicada en dicha dirección; así como también que le consta que la actora estando fuera del país por razones de estudios sociales en la Provincia de Cuba, fue víctima del despojo de las bienhechurías de su propiedad por parte de la ciudadana LISTEBH ANTONIA REYES PAVON.
Dicho testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la accionada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo en virtud del conocimiento que usted tiene, ya que trabajó en sus mejoras la descripción interna del inmueble donde habita la ciudadana Lisbeth Reyes Pavón. Respondió: En la parte trasera de la vivienda tiene bases para hacer unas piezas y un cuarto principal donde esta todos sus muebles, cocina, sus muebles, un solo cuarto, y tiene rejas, un portón grande, y para entrar a la vivienda tiene una puerta, cuando estuve metiendo el relleno tuvo mata de cambur, ahorita no se si lo tendrá. SEGUNDA: Diga el testigo que tiempo duro de viaje fuera de Venezuela la ciudadana Maria Coromoto Arismendi León, ya que como lo dijo sabe y le consta que esta estuvo de viaje. Respondió: Fue los últimos de marzo y regreso los últimos de abril, no le se decir que fecha, que día regreso. TERCERA: Diga el testigo la dirección exacta del inmueble donde habita la ciudadana Lisbeth Reyes Pavón. Respondió: La calle , el sector es Las Delicias pero no tengo conocimiento del número de la casa, solo se que esta la lado de la casa donde trabaje. CUARTA: Diga el testigo si es familiar o amigo intimo de la ciudadana Coromoto Arismendi León. Respondió: No soy familiar solamente conocido. QUINTA: Diga el testigo que tipo de piso posee la vivienda donde habita la ciudadana Lisbeth Reyes Pavón. Respondió: Como es un solo cuarto el piso liso es el único que tiene un liso. SEXTA: Aclare el testigo que significa liso, cerámica o cemento. Respondió: Es de cemento.”
Consta a los folios 98 y 99, declaración del ciudadano JOSE GUILLERMO CASTILLO, quien declaró ser de profesión herrero, residente de la Urbanización Las Palmitas, Valencia, Estado Carabobo, afirmó que sabe y le consta que la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, ha tenido la posesión y es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector Las Delicias, calle Páez No 155, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que él había realizado el trabajo de las rejas de la casa ubicada en dicha dirección; que le consta que la actora estando fuera del país por razones de estudios sociales en la Provincia de Cuba, fue víctima del despojo de las bienhechurías de su propiedad por parte de la ciudadana LISTEBH ANTONIA REYES PAVON.
Dicho testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la accionada, de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo en que feche realizó el trabajo que dice haber realizado en la vivienda que actualmente ocupa la ciudadana Lisbeth Reyes Pavón.. Respondió: Lo bueno eso lo realice hace tres años y medio. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce la dirección donde vive actualmente la ciudadana María Coromoto Arismendi León. Respondió: Si, en casa de la mamá. TERCERA: Diga el testigo si como habitante que es del sector 29 de la Urbanización Experimental Las Palmitas, es vecino de la casa donde vive actualmente la ciudadana María Coromoto Arismendi León. Respondió: Si soy vecino del sector. CUARTA: Puede el testigo señalar la dirección exacta donde actualmente vive la ciudadana María Coromoto Arismendi Le: - Respondió: Si, sector 29 casa N° 50. QUINTA: Puede el testigo señalar la dirección exacta donde dice haber trabajado en cuyo inmueble vive actualmente la ciudadana Lisbeth Reyes Pavón. Respondió: No lo recuerdo en este momento. Es todo.”
Consta a los folios 101 y 102, deposición del ciudadano PEDRO ERNESTO YANEZ, quien declaró ser de profesión T.S.U. En Seguridad y Facilitador de la Misión Ribas, residente de la Urbanización Las Palmitas, Valencia, Estado Carabobo, afirmó que sabe y le consta que la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, ha tenido la posesión y es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector Las Delicias, calle Páez No 155, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que le consta que la actora estando fuera del país por razones de estudios sociales en la Provincia de Cuba, fue víctima de la invasión de las bienhechurías de su propiedad, pero lo que no sabía era quien.
Dicho testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la accionada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo en que consistieron las mejoras y reparaciones del inmueble ubicado en la Calle Páez, donde actualmente vive la ciudadana Lisbeth Reyes Pavón... RESPONDIÓ: En la casa de Coromoto estuvieron haciendo un trabajo de rejas se estuvo haciendo relleno y una que otra mejoras de albañilería. SEGUNDA: Diga el testigo la descripción interna del inmueble donde vive actualmente Lisbeth Reyes. RESPONDIÓ: Donde vive ella no se pero donde vivia Coromoto, era una pieza que tenia un adicional para cuatro piezas no estaban construidas las piezas y el frente tenia un porton con una reja protectora que tenia. TERCERA: Diga testigo si conoce la dirección exacta donde vive la señora Maria Coromoto Arismendi León RESPONDIO: Se que vive en el sector 29, pero no se el numero de la casa, se que es la casa de sus padres. CUARTA: Diga el testigo la dirección exacta donde vive la ciudadana Lisbeth Reyes. RESPONDIÓ: Si estamos hablando la casa de Coromoto es el Barrio Las Delicias calle Páez y para ser le sincero escuche que era N° 155 pero no se el número de la casa QUINTA: Diga el testigo si ha visitado el inmueble en la dirección antes descrita donde vive actualmente la ciudadana Lisbeth Reyes Pavon. RESPONDIÓ: Yo visite el inmueble cuando vivía Coromoto ahí. SEXTA: Diga el testigo si en frente del inmueble donde vive la señora Lisbet Reyes Pavón se encuentra ubicado una calle o un callejón. RESPONDIÓ: Depende donde le demos el termino de calle o callejón, lo que esta frente del inmueble es una calle ciega. Es todo.”
Consta a los folios 103 y 104, deposición del ciudadano ALEXANDER VASQUEZ SERRANO, quien declaró ser de profesión T.S.U. En Producción Industrial, residente de la Urbanización Las Palmitas, Valencia, Estado Carabobo, afirmó que sabe y le consta que la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector Las Delicias, calle Páez No 155, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que le consta que la actora estando fuera del país por razones de estudios sociales en la Provincia de Cuba, fue víctima del despojo de las bienhechurías de su propiedad por parte de la ciudadana LISTEBH ANTONIA REYES PAVON.
Dicho testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la accionada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo ya que sabe y le consta en que consistieron las mejoras y reparaciones hechas a la vivienda donde actualmente vive la señora Libeth Revea cuanto tiempo. RESPONDIÓ: Este primero la s reparaciones cuando habitada la señora María Coromoto Arismendi se hizo reparación a una paredes por supuesto la colocaron de un portón metálico y las rejas, eso hace aproximadamente siete u ocho años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe en que fecha viajo y el retorno de la ciudadana María Coromoto Arismendi, de Cuba. RESPONDIÓ: la fecha exacta no lo se, pero coincide con la fecha del entierro de mi esposa, el de su llegada y duro dos meses. TERCERA: Diga el testigo si sabe la dirección exacta donde actualmente vive la señora María Coromoto Arismendi, ya que es su vecina, del sector 29. RESPONDIÓ: Como presidente de la Asociación de Vecino tengo ubicada ala mayoría de mis vecinos y ella habita en una de las parcelas 50 o 51 una de las dos del sector 29, ya que vive en ese numero de habitación ya que fue despojada de su anterior sitio de habitación. CUARTA: Diga el testigo si conoce la dirección de la vivienda donde actualmente habita la ciudadana Lisbeth Reyes. RESPONDIO: Anteriormente cuando habita la ciudadana María Coromoto Arismendi había una nomenclatura N° 155, calle Páez, actualmente no se si se mantiene. QUINTA: Diga el testigo desde cuando no visita la casa ubicada en la Calle Paez, N° 155, del sector Las Delicias Las Palmitas, y si como Presidente de la Asociación de Vecino es de su incumbencia ese sector... RESPONDIO: Bueno tengo aproximadamente como año y medio que no la visito y este yo como Presidente de la asociación de Vecino yo no fui como presidente de la Asociación de Vecino yo estaba como Miembro Local de Planificación Publica, yo como presidente de la asociaron de vecino de mi sector 29 había ocurrido un caso similar cuando ella acudio a mi yo se di un apoyo a la no invasión por intermedio de una carta. SEXTA: Diga el testigo el tiempo que hace desde que dice haber prestado el apoyo a la señora María Coromoto Arismendi y desde cuando es amigo de esta. RESPONDIO: No hace más de siete meses que hice la carta donde le brinde apoyo y como tal no es amiga sino vecina del sector que presido.”
Este sentenciador aprecia los dichos por los precitados testigos promovidos por la parte actora, por encontrarse contestes con los hechos narrados en el libelo de la demanda, y no haber incurrido en contradicciones entre sí, y además de no constar ninguna causal de inhabilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Consta a los folios 99 y 100, deposición del ciudadano GERARDO PEREZ, quien declaró ser de profesión obrero, residente de la Urbanización Las Palmitas, Valencia, Estado Carabobo, afirmó que sabe y le consta que la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, ha tenido la posesión y es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Experimental Las Palmitas, Sector Las Delicias, calle Páez No 155, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por haber ayudado al señor Castillo hacer un protector y unas rejas para la actora en la vivienda ubicada en dicha dirección; que le consta que la actora estando fuera del país por razones de estudios sociales en la Provincia de Cuba, fue víctima del despojo de las bienhechurías de su propiedad por parte de la ciudadana LISTEBH ANTONIA REYES PAVON.
Dicho testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la accionada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo en que fecha realizó el trabajo que dice haber realizado en la vivienda que actualmente ocupa la ciudadana Reyes Pavón. RESPONDIÓ: Bueno el día y la hora no se no me acuerdo el dia, hace tres años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce la dirección donde vive actualmente la ciudadana María Coromoto Arismendi León. RESPONDIÓ: Bueno por referencia si porque mas o meno se donde vive pero el numero de la casa no lo se sé que viven en el numero 29. TERCERA: Diga el testigo si como miembro de la Asociación de Vecino del sector 28 le incumbe para algo los problemas planteados en otros sectores en la Urbanización Experimental Las Palmitas. RESPONDIÓ: No, nos incumbe los problemas porque estaríamos violando los hábitos de los diferente sectores, pero sí tenemos que hacer cumplir y que para eso no tenemos frontera ni impedimento para hacer cumplir el estado de derecho le confiere a cualquier ciudadano de acuerdo a lo convenios establecidos en la diferentes reuniones que hemos tenidos con los demás asociaciones de vecinos de hecho tenemos un frente vecinal que esta inoperante por falta de participación pero eso no quiere decir que no podamos participar para hacer cumplir las leyes que estan establecida en constitución. CUARTA: Diga el testigo si sabe en que sector de Las Palmitas se encuentra ubicación del inmueble donde actualmente vive la ciudadana Lisbeth Reyes Pavon. RESPONDIÓ: Ella como invasora actualmente esta ocupando de Manía Coromoto Chacon Leon que esta ubicada en sector Las Delicias el numero no acuerdo creo que No. 155 algo así. QUINTA: Diga el testigo la descripción interna y externa del inmueble que actualmente ocupa la ciudadana Lisbeth Reyes Pavon. RESPONDIÓ: No lo puedo decir porque no tengo referencia porque solo el trabajo que yo hice lo hice con el señor Jose Castillo que fueron las rejas y la dirección la tengo porque uno hace cualquier trabajo tiene que tener la dirección para ir a cobrarle. Sexta: Diga el testigo el trabajo que realizó lo hizo dentro o fuera donde vive la ciudadana Lisbeth Reyes Pavón. RESPONDIO: Ese trabajo lo hicimos en la casa del señor Jose Castillo y para el momento del trabajo no tenia referencia de la señora Lisbet Reyes el trabajo se lo hicimos a la señor Maria Coromoto Leon Chacón.”
Este testigo no le merece confianza al Juzgador, ya que de la lectura de su deposición se observa que el mismo en su condición de Coordinador General de una Sociedad de Vecinos, concretamente del sector 28, emite opinión a favor de la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, al responder la pregunta QUINTA, de la siguiente manera: “…nosotros tenemos que garantizar el derecho que tiene todos los vecinos de acuerdo a la Constitución, ya que nosotros fuimos elegidos para garantizar lo mismo atrás señalado, que hay se le está violando a la señora María Coromoto Arismenti León que como propietaria de dicho inmueble es garante…”, observándose asimismo su parcialidad a favor de la querellante, razón por la cual no se valoran sus dichos, y así se declara.
El accionado con su escrito de contestación a la demanda, acompañó las siguientes pruebas:
1.- Carta de Residencia de fecha 28 de febrero del 2005, suscrita por la Asociación de Vecinos Sector Las Delicias, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual corre inserta al folio 39, marcada con la letra “A”.
Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima dicha prueba, y así se decide.
2.- Copia simple de documento emitido por la Oficina Técnica Regional del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual corre inserta al folio 38, marcada con la letra “B”.
Este sentenciador observa que dicho documento es de los denominados “documentos administrativos”, el cual por no tratarse de un documento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente como reconocido, que son los que podrían producirse en juicio en copia simple, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, y así se declara.
3.- Original del documento emanado de la Oficina Técnica Regional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual corre inserta al folio 39, marcada con la letra “C”.
Este Tribunal observa que dicho instrumento es considerado de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente para su suscripción, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al dar por probado que la accionada sólo inició la tramitación para lograr la titularidad del terreno ubicado en el Sector Las Delicias, calle Páez, No. 155, del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
A su vez, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el lapso probatorio, promovió lo siguiente:
1.- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales en el presente expediente. Argumentación ésta genérica que desestima este sentenciador por no aportar nada a la causa.
2.- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales en el presente procedimiento, específicamente el escrito de contestación de la demanda de fecha 16 de marzo de 2005, a los fines de probar el objeto en el presente juicio, donde está clara y plenamente demostrado los motivos y objetos de los argumentos esgrimidos por su representada sobre la certeza de los hechos narrados y del derecho reclamado, ratificó el anexo “A” inserto al folio 37, contentivo de la carta de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Sector Las Delicias, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo; invocó a favor de su representada los anexos marcados “B” y “C”, insertos a los folios 38 y 39, contentivo de las constancias emitidas por la Oficina Técnica Regional de Tierras, debidamente firmadas por el Comisionado Nacional de Tierras Urbanas, de fechas 22 de abril de 2004 y 28 de febrero de 2005.
En relación con estos argumentos este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.
3.- La declaración testifical de los ciudadanos: MARIA ANTONIA PEÑA NUÑEZ; NORMA JOSE PADILLA, ARELIS COROMOTO JIMENEZ COLMENARES, y DURAIMA JOSEFINA LOBO FLORIDO, venezolanas, mayores de edad, a los fines de probar el objeto del presente juicio y probar que la presente acción es temeraria.
Este Juzgador observa que las ciudadanas MARIA ANTONIA PEÑA NUÑEZ, NORMA JOSE PADILLA, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 06 y 11 de abril del 2006, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 75 y 106, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
La ciudadana ARELIS COROMOTO JIMENEZ COLMENARES, el día 06 de abril del 2005, tal como se dejó constancia en el acta que corre inserta a los folios 84 y 85, manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON, que reside desde hace 7 años en la Urbanización Las Palmitas, Sector Las Delicias, contestando afirmativamente que el inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmitas, Barrio Las Delicias, calle Páez, casa No. 155, le pertenece a la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON, y que desde que conoce a dicha ciudadana, y le consta que ha vivido y vive en el inmueble anteriormente descrito.
Asimismo dicha testigo fue repreguntada por la apoderada actora, de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON aquí presente. CONTESTO: No la conozco… QUINTA: Diga la testigo desde cuando la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON está ocupando la vivienda propiedad de MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON. CONTESTO: Desde hace aproximadamente 7 años, ella vive allí… SEPTIMA: Diga la testigo si estaba usted presente en el momento en que la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON comenzó a ocupar la vivienda propiedad de MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON y diga la fecha en que eso ocurrió. CONTESTO: Presente no estuve , pero sí aproximadamente fueron los primeros de Diciembre de 1997; a la OCTAVA: Diga la testigo si conoce el nombre de las personas que habitaron la vivienda propiedad de MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON antes de ser ocupada por la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON. CONTESTO: No, desconozco los nombres.”
Este sentenciador observa que la preciada testigo al responder la séptima repregunta manifestó que no estuvo presente en el momento en que la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON, comenzó a ocupar la vivienda objeto de la presente querella, “…pero sí aproximadamente fueron los primeros de Diciembre de 1997…”, lo cual no merece credibilidad alguna, ya que si bien es cierto que no presenció el momento en que la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON, comenzó a ocupar la vivienda, como le puede constar la fecha indicada, por lo que no se aprecian sus dichos, y así se decide.
La ciudadana DURAIMA JOSEFINA LOBO FLORIDO, el día 11 de abril del 2005, tal como se dejó constancia en el acta que corre inserta a los folios 107 y 108, manifestó que conocía a la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON desde hace 7 años, porque allí vivía otra señora que se llama María Magdalena Infante creo, y la dirección es Barrio Las Delicias, calle Páez, casa No. 155 de la Urb. Las Palmitas, Sector Las Delicias. Asimismo se observa que se le formuló a la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cierto, sabe y le consta que el inmueble donde vive la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON es propiedad de ésta o vive en calidad de inquilina.- CONTESTO: Es propiedad de ella.- A la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta de la forma de construcción del inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmitas, Barrio Las Delicias, calle Páez, casa No. 155. CONTESTO: Es una pieza o habitación de bloques sin frisar y un bañito improvisado, piso de tierra, paredes sin frisar y en la parte de al frente lo que tiene es un protector de hierro.- a la QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble descrito anteriormente le pertenece en plena propiedad a la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON.- CONTESTO: Si se y me consta que ella lo compró a una ciudadana MARIA MAGDALENA INFANTE, los primeros días del mes de Diciembre de 1997 y debido a su falta de dinero me imagino que no ha podido hacer el documento registrado.- A la SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON desde que usted la conoce ha vivido y vive en el inmueble por usted descrito y con cuantas personas.- CONTESTO: Si desde que la conozco y sé y me consta que siempre ha vivido en esa habitación con sus dos menores hijos desde hace siete años aproximadamente y no he visto vivir a otra persona en esa habitación y solo la he visto a ella con sus dos menores hijos. A la SEPTIMA: Diga la testigo que tiempo tiene usted viviendo en el Barrio Las Delicias, Sector Las Delicias de la Urbanización Las Palmitas. CONTESTO: Yo vivo allí desde hace aproximadamente 12 años.
Dicha testigo no fue repreguntada.
Este sentenciador observa una increíble exactitud de los hechos, fechas, nombres y apellidos que dicha testigo indica, al manifestar que la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON le había comprado a la ciudadana MARIA MAGDALENA INFANTE “los primeros días del mes de Diciembre de 1997 y debido a su falta de dinero me imagino que no ha podido hacer el documento registrado”, tomando en consideración que la supuesta negociación se realizó hace 7 años, y a través de un documento privado, razón por la cual no se le concede valor probatorio, y así se declara.
4.- Documento de venta privado de fecha 03 de diciembre de 1997, a los fines de probar la propiedad del inmueble objeto de este juicio, marcado con la letra “A”, donde se evidencia que su poderdante adquirió dicha propiedad de manos de la ciudadana MARIA MAGDALENA INFANTE DELGADO, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se librara boleta de citación, a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, y de igual forma a los testigos presenciales, ciudadanos RAMON RANGEL y MARIA LISANDRA RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.941.523 y 9.399.419, respectivamente, para que ratifiquen el documento otorgado en presencia de ellos, el cual se encuentra agregado al folio 45.
Consta mediante acta levantada el día 12 de abril del 2005 (folio 114), tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma del documento inserto al folio 45, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana MARIA MAGDALENA YNFANTE DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 12.009.255, a quien se le presentó dicho documento, a los fines de que lo ratificara en su contenido y firma, y manifestó: “Si es cierto el contenido y sí es mi firma la corre inserta en el mencionado documento”. En relación a lo alegado por la abogada NAYIBE REYES, en su carácter de apoderada actora, sobre la celebración del precitado acto, al manifestar que “…la práctica de este acto es írrito de Reconocimiento en su contenido y firma…”, ratificando la tacha de falsedad contra el documento reconocido objeto del mismo, se evidencia, que la mencionada abogada no señala los motivos de hecho y de derecho por los cuales viciarían de nulidad la realización del acto, por lo que este sentenciador desestima su solicitud, y así se decide.
Igualmente, la abogada NAYIBE REYES, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tachó de falso el precitado instrumento reconocido por la tercero, lo cual fue formalizado en el lapso legal correspondiente, y asimismo, la apoderada judicial de la querellada, insistió e hizo valer los instrumentos acompañados al escrito de contestación a la demanda, insistiendo del mismo modo en la validez del documento de propiedad de su poderdante, el cual corre inserto al folio 45 del presente expediente, observándose que no se dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse señalado expresamente los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha por parte del la parte promovente del documento, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, dicho instrumento queda desechado y así se decide.
5.- Solicitó al Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en la siguiente dirección: Urbanización las Palmitas, Barrio Las Delicias, calle Páez, casa No. 155, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de practicar una inspección judicial en el referido inmueble, con la finalidad de demostrar que dicho inmueble lo ocupa su poderdante es de su propiedad.
Este sentenciador observa que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 31 de marzo del 2005, razón por la cual se desestima la misma. Y así se decide.

TERCERA.-
El Código Civil establece en su artículo 783, lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 596 y 597, expresa lo siguiente:
“…El interdicto por despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…
…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
“partiendo de la base –dice Fornieles- que la palabra despojo significa desposesión violenta, se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, al que se ha dado el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano. Funciona como una especie de represión de la violencia….”
En el DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, Tomo I, a la página 637, al definir “INTERDICTO DE DESPOJO”, se lee:
“…Es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble objeto mueble, del cual ha sido privado el reclamante poseedor…
…El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se enciende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia…
…Aun cuando no lo diga la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detende la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podrá producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación…”
Valoradas como han sido las probanzas traídas por las partes al caso “sub-judice” se evidencia, que la querellante demostró que la querellada la despojó de las bienhechurías objeto de la posesión, y de las cuales es propietaria, según consta de la declaración realizada por la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON en la Prefectura del Municipio Valencia, al haber reconocido que había ocupado de manera ilegal el inmueble propiedad de la ciudadana MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON por carecer de vivienda propia y no tener donde vivir con sus dos menores hijos; además de haber quedado demostrado que la querellante fue quien realizó el contrato de servicio de energía eléctrica para el inmueble despojado desde el año de 1999, y que hasta la fecha no consta que otra persona haya suscrito nuevo contrato por dicho servicio; conjuntamente con las deposiciones concordantes de los testigos que fueron apreciadas, para dar por probado que la querellada ocupó las bienhechurías que poseía la querellante cuando estuvo fuera del país por razones de estudios sociales en la Provincia de Cuba; con lo cual se concluye que la querellante demostró efectivamente la posesión que ejercía sobre el inmueble ubicado en la Urbanización las Palmitas, Barrio Las Delicias, calle Páez, casa No. 155, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, objeto de la restitución demandada, por haber sido despojada del mismo sin su consentimiento, y al haber cumplido con la carga probatoria de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Asimismo, la querellada fundamentó sus defensas sólo en afirmar que el inmueble objeto de la presente juicio era de su propiedad, ocupándolo desde hace siete (7) años, alegatos éstos que no fueron probados en la oportunidad correspondiente, y en virtud de que el objetivo del presente procedimiento está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble del cual ha sido privado la accionante, es decir, lo que se reclama es la posesión de dicho bien, y dado que la querellada no cumplió con la carga procesal de demostrar que ocupada el inmueble desde la fecha en que alega, es por lo que la presente querella interdictal por despojo debe prosperar, y así se decide.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de mayo de 2005, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH ANTONIA REYES PAVON, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo incoada por MARIA COROMOTO ARISMENDI LEON, contra LISBETH ANTONIA REYES PAVON.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO