REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
EFRAIN ENRIQUE DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.773.039, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
FERNANDO GUEVARA DONAIRE, AMERICA PEREZ PARADA, ATILIO ARAUJO VEGA, MARIA GRACIA ROCARO y WILMER EDUARDO CORREA AULAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.209, 67.480, 39.894, 61.827 y 79.325, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
COLECTIVOS LA FLORIDA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de abril de 1988, bajo el No. 66, Tomo 5-A PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.261, de este domicilio.

MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES, PERSONAL, MORALES, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE
EXPEDIENTE: Nro. 8.983

El ciudadano EFRAIN ENRIQUE DIAZ VASQUEZ, asistido por los abogados FERNANDO GUEVARA DONAIRE y AMERICA PEREZ PARADA, el 11 de agosto de 1999, demandó por Daños Materiales, Personal, Morales, Emergente y Lucro Cesante, a la sociedad de comercio COLECTIVOS LA FLORIDA, S.R.L., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 11 de agosto de 1999, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su representante legal, ciudadano CELESTINO ANDRADE, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 1999, la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio COLECTIVOS LA FLORIDA, S.R.L., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda, en el cual solicitó la cita en garantía de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 30 de noviembre de 1999.
La abogada MARIELA OSORIO MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., presentó un escrito contentivo de contestación a la cita en garantía.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 07 de septiembre del 2004, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apelaron el 14 de abril del 2005, el ciudadano EFRAIN ENRIQUE DIAZ VASQUEZ, asistido por el abogado MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA; y el 14 y 18 de abril del 2005, la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada; recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de abril del 2005, razón por la cual, es por lo que el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de mayo del 2005, bajo el No. 8.983, y el curso de ley.
Este Juzgado el 11 de mayo de 2005, dictó un auto, en el cual admitió las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial de la accionada; y el ciudadano EFRAIN ENRIQUE DIAZ VASQUEZ, asistido por el abogado MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA, y en consecuencia quedó abierta a pruebas la presente causa.
En esta Alzada, el 08 de junio del 2005, la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes y alegatos.
Consta asimismo, que a solicitud de la abogada MARIA GRACIA ROCARO, en su carácter de apoderada actora, quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 28 de marzo del 2006, ordenando la notificación de la parte demandada y de la citada en garantía, y una vez realizadas las mismas, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…El día lunes 14 de septiembre de 1.998, aproximadamente a las 6 y 30 de la mañana, me encontraba en la parada de autobús ubicada en la avenida principal de la Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, esperando trasbordo hacia mi residencia, situada en la misma urbanización, ya que venía de trabajar cumpliendo guardia como vigilante en el Big Low Center, cuando llegó un autobús marca BLUE BIRD, colores rojo y blanco, placas C08408, perteneciente a la empresa COLECTIVOS LA FLORIDA, S.R.L. conducido por el ciudadano REINALDO ANTONIO SOJO PINTO, el cual abordé.
Ahora bien, apenas subí el escalón de la puerta del colectivo y pagué el pasaje, el chofer arrancó en forma brusca y rápida, sin siquiera cerrar la puerta de acceso al vehículo, por lo que salí disparado, caí al piso y mi pierna derecha fue triturada por las ruedas traseras del mismo autobús. El conductor me recogió y me llevó en el autobús hasta el ambulatorio situado a una cuadra del sitio del accidente y me dejó abandonado en la sala de emergencia, en una silla de rueda. De allí fue trasladado al Centro Hospitalario Enrique Tejera (Hospital Central). A los 3 días, el jueves 17 de septiembre de 1998, como consecuencia del accidente anteriormente narrado, me fue amputada la pierna derecha, a la altura del muslo, quedando permanentemente incapacitado y cambiando radicalmente mi vida.
De todas maneras, se inició el procedimiento penal de tránsito por el Comando de Vigilancia del destacamento No. 41, puesto de Valencia, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, tal como consta de expediente de tránsito No. 6830, en el cual identifican: al conductor indicado, al agraviado lesionado, el tipo de delito, el vehículo (que fue depositado en el estacionamiento Carabobo y se le levantó una experticia), y su propietario, COLECTIVOS LA FLORIDA S.R.L., el cual fue remitido al antiguo Tribunal Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal Primero del Ministerio Público, y que anexo… en copia simple…
Ahora bien, es el caso que, a pesar de haber transcurrido casi un año desde el accidente, el propietario de ha negado a indemnizarme los daños causados, razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la empresa “COLECTIVOS LA FLORIDA” S.R.L…. en su carácter de propietaria del vehículo marca Blue Bird, año 1977, colores rojo y blanco, placas C08408, serial del motor 20162054, serial de carrocería F-31906, en la persona de su representante legal, CELESTINO ANDRADE… para que convenga en pagarme los daños materiales, daño moral, daño emergente y lucro cesante producidomes como consecuencia del accidente de tránsito anteriormente narrado, en el cual quedé minusválido…
A los fines de determinar el monto de la indemnización por daños materiales personales y lucro cesante por la amputación de la pierna derecha, producidos como consecuencia del accidente de tránsito indicado, por simple analogía, y tomando en consideración: a) que el Seguro Social señala como vida útil del venezolano hasta los 67 años, y que para el momento del accidente en el que quedé incapacitado tenía 24 años, existiendo una diferencia de 43 años, es decir, 15.695 días como expectativas de vida de mi invalidez; b) que el salario mínimo es actualmente 120 mil bolívares mensuales, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) diarios; c) que he quedado incapacitado para realizar el trabajo de vigilante que venía realizando, estimo el monto de la indemnización por este concepto en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 62.780.000,oo), a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) diarios por QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (15.695) días, desde el 14 de septiembre de 1.998, día del nefasto accidente, hasta el 14 de septiembre del año 2.041…
…La ley considera que automáticamente se ha producido un daño moral en caso de lesión corporal, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil y deja a la facultad del Juez fijar la indemnización, además de la angustia, sobresalto, estado de ánimo negativo, reducido a andar en una silla de ruedas, con muletas. Sugiero una indemnización de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) por el daño moral.
Igualmente demando las costas de esta demanda, las cuales estimo en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).
A los efectos de la cuantía estimo el valor de esta demanda en la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 106.000.000,oo).
Fundamento esta demanda en los artículos 54 y 75 y siguientes de la Ley de Tránsito Terrestre; 1.196 y 1.221 del Código Civil…
…Solicito que se aplique la indexación en el momento del pago de los daños, de acuerdo a la nivelación monetaria establecida por el Banco Central de Venezuela…”
b) Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…Rechazo, Niego y Contradigo en toda y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en su Libelo de Demanda, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado muy especialmente:
PRIMERO: Niego categóricamente, que en fecha catorce (14) de Septiembre de 1998 se haya producido un accidente con Expelimento y Arrollamiento en la Avenida Principal de La Isabelica, del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Niego pura y simplemente, que el actor en este juicio, se encontraba en “LA PARADA DE AUTOBUS”, ubicada en la Avenida Principal de La Isabelica, cuando ocurrieron los hechos.
TERCERO: Rechazo categóricamente, que el autobús Marca: Blue Bird, Color: Rojo y blanco: Placas: C-08408, perteneciente a mi representada, se haya estacionado en la “PARADA DE AUTOBÚS” de la Avenida la Isabelica, Estado Carabobo.
CUARTO: Rechazo y contradigo, que el demandante haya ABORDADO el vehículo propiedad de mi representada.
QUINTO: Niego, que el señor: EFRAIN ENRIQUE DIAZ VASQUEZ, actor en juicio, haya subido el escalón de la puerta del autobús y que haya pagado el pasaje.
SEXTO: Rechazo y contradigo, que el chofer del autobús de mi representada, haya arrancado la unidad rápida y bruscamente y sin haber cerrado la puerta de acceso del vehículo.
SEPTIMO: Rechazo categóricamente, que el demandante haya salido disparado de la unidad, pues nunca abordó la misma.
OCTAVO: Niego que el demandante haya caído de la unidad y que su pierna derecha haya sido triturada por la ruedas traseras del mismo autobús.
NOVENO: Rechazo pura y simplemente que el demandante haya quedado incapacitado permanente y en forma total como consecuencia del accidente en cuestión, y niego que el mismo, haya presentado herida contusa, aplastamiento del muslo y mitosis costridial y que por este motivo haya sido intervenido quirúrgicamente, practicándosele “Amputación del Muslo Derecho”.
DECIMO: Niego y rechazo que los daños materiales, corporales y lucro cesante por la amputación de la pierna, asciendan a un valor de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 62.780.000,oo).
DECIMO PRIMERO: Rechazo terminantemente, que la Ley del Seguro Social Obligatorio y el Decreto de Salario Mínimo Nacional, sean aplicados a los efectos de determinar la Indemnización por daños materiales personales y lucro cesante.
DECIMA SEGUNDA: Rechazo lo alegado por el actor, que desde el catorce (14) de Septiembre de 1998 hasta el catorce (14) de septiembre del año 2041, es decir, 43 años, exista incapacidad total y permanente para llevar una vida útil como Venezolano.
DECIMO TERCERO: Rechazo, los QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (15.695) días tomados como base de cálculo para determinar la indemnización por daños materiales, personales y lucro cesante.
DECIMO CUARTO: Rechazo, el Daño Moral alegado por la parte actora, es decir, la angustia y estado de ánimo negativo, así como el monto sugerido para dicha indemnización, de BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,oo).
DECIMO QUINTO: Rechazo, el monto de las costas de esta demanda, es decir, BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,oo).
DECIMO SEXTO: Rechazo pura y simplemente, los hechos narrados por el actor, así como los daños materiales, personales, lucro cesante y daños morales alegados en el Libelo de Demanda, los cuales ascienden en su totalidad a BOLIVARES CIENTO SEIS MILLONES (Bs. 106.000.000,oo)…
…PRIMERO:… Es el caso ciudadano Juez, que los hechos no ocurrieron tal y como lo expone el actor en su demanda, en el sentido, que efectivamente el día catorce de Septiembre de 1998, el vehículo de mi representada, conducido por ciudadano: REINALDO SOJO, circulaba por la Avenida Principal de la Isabelica, bajos los efectos de un torrencial de lluvia propia de esa temporada, cuando el conductor de la unidad, se percató por su retrovisor derecho que una persona corría tras el autobús, con el objeto de abordar la misma, inmediatamente observó que varias personas le señalaban que el joven estaba herido, inmediatamente se dispuso a frenar la unidad y se bajó de la misma percatándose efectivamente que dicho transeúnte se encontraba lesionado en su pierna. A pesar de la lluvia varios espectadores señalaron que se había golpeado con el vehículo cuando éste andaba, por lo que, se dispuso a prestar el auxilio debido y lo traslado al Centro Médico más cercano (AMBULATORIO LA ISABELICA), a la orden del médico de guardia, toda vez, que para ese entonces había un PARO MEDICO. Seguidamente se trasladó, para las Oficinas de “COLECTIVOS LA FLORIDA” a los fines de notificar lo sucedido y las razones por las que había paralizado sus actividades.
Al día siguiente, (15 de Septiembre de 1.998), el conductor de la unidad, se dirigió a la OFICINA PRINCIPAL DEL COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE, DEL ESTADO CARABOBO, a objeto de notificar lo acontecido, toda vez, que el vehículo de la empresa formaba parte del Siniestro, lugar este donde se encontraban los familiares del lesionado, hoy actor en este juicio, introduciéndose reclamo por los daños corporales sufridos.
(PARA ESE ENTONCES AUN NO HABIA PERDIDO LA PIERNA EL ACTOR), Ante esta circunstancia, el Jefe de sumario encargado de la Oficina Procesadora de Accidentes, se dispuso a levantar las Actuaciones Administrativas correspondientes tomando en consideración lo alegado por los familiares del demandante. En ninguno de los casos, los funcionarios de transito, presenciaron lo sucedido y sólo se limitaron a la acusación de los familiares y delimitaron el siniestro como un ARROLLAMIENTO CON EXPELIMENTO.
Por otra parte, el lesionado EFRAIN ENRIQUE DIAZ, fue visitado por un funcionario de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien para ese entonces, aseveró “Que dado el paro médico existente en ese entonces, el actor había sido desasistido médicamente y por falta de atención médica a tiempo, el cuadro clínico del mismo, se había complicado”. Estas circunstancias serán demostradas en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Ciudadano Juez, frente a los hechos narrados, es preciso acotar que es impresionante como el actor ha desviado la realidad de los hechos, toda vez que habla “Que subió el primer escalón de la puerta del autobús y que pago el pasaje” cuando todos sabemos cuales son las características externas de los autobuses Blue-Bird, los cuales poseen tres (3) escalones de acceso delanteros y traseros y luego de su interior presentan un “MANUBRIO DE CONTROL DE ENRADA”, que es precisamente que determina la cancelación del pasaje, por lo que mal podríamos sustentar que una persona desde el primer escalón o sea desde la puerta pueda cancelar un pasaje, tomando incluso en consideración que esos autobuses no utilizan la figura del colector de pasajes y la distancia en metros desde la Entrada Principal de la Unidad y el lugar donde se encuentra el chofer es suficiente amplia, para sostener que el actor ya había cancelado el pasaje. Por otra parte, es impresionante como el actor señala “Que salió disparado del autobús, cayó al pavimento y su pierna derecha fue triturada por las ruedas traseras de la unidad” y, si el actor accedió al autobús por la parte delantera ¿Cómo puede ser arrollado por las ruedas traseras y únicamente sufrir daños en la pierna derecha pues en definitiva hubiere quedado debajo del autobús, tendría oras lesiones en el cuerpo con ocasión del impacto con el pavimento (caída) y resumidamente los daños serían superiores…
…TERCERO: El Código Civil Venezolano, en su ARTICULO 1185 consagra el conflicto de la Responsabilidad Civil:
“EL QUE CON INTENCION, O POR NEGLIGENCIA O POR IMPRUDENCIA A CAUSADO UN DAÑO A OTRO, ESTA OBLIGADO A REPARARLO”. Ahora bien, ¿en que medida se compromete la responsabilidad del causante de un daño? ¿Bajo que condiciones queda obligado frente a la victima?. Para que sea aplicable este principio, es necesario entonces la concurrencia de res (3) elementos: a) Un daño b) el dolo o la culpa, o sea no basta con alegar que se ha producido un daño, sino que también se debe demostrar que el autor del hecho no hizo lo que ha debido hacer, (no ha conducido como debió conducir), se compara la conducta con un hombre prudente y c) la realización de causalidad entre el hecho y el daño, para que desde el punto de vista jurídico, sea atribuible a quien se presume responsable…
…En el caso concreto, nos encontramos frente a una verdadera situación, donde el acto dañoso fue debido exclusivamente al hecho de la víctima, es decir; el actor no tomó las precauciones que como peatón le corresponden, dada la complejidad y riesgo que entraña la circulación automovilística, por lo que se dispuso a persuadir un autobús que en ninguno de los casos se había estacionado y dadas las condiciones lluviosas del día, el conductor determinar que un peatón se disponía a acceder al autobús cuando éste se encontraba en plena circulación. En otros términos, “el conductor no pudo prever y evitar el accidente” y dados los riesgos que comporta la circulación de los vehículos, “el conductor tomó todas las precauciones del caso, pero fue inevitable el hecho”. Tomando en cuenta la forma incorrecta del actor para abordar una unidad. En este sentido, “la actuación imprudente de la víctima determinó el origen del siniestro”…
…CUARTA: En relación a los Daños Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante, alegado por la parte actora en su Libelo de Demanda, es preciso señalar que no sólo es exorbitante e irreal el monto total solicitado, tomando en consideración las condiciones actuales de nuestro país… Todos sabemos lo lamentable que significa perder un miembro del cuerpo, pero eso no implica que el individuo no pueda desarrollar otras aptitudes y capacidades que la permitan una vida útil como individuo.
Ciudadano Juez, se pretende configurar una invalidez total (cuerpo-mente) en función de un accidente que sin lugar a dudas ha modificado el estado físico y psicológico de una persona, pero no disminuye la capacidad del individuo para desempeñarse laboralmente…
…Ante éstas circunstancias, ciudadano Juez, solicito un análisis exhaustivo del presente caso, no solo porque el hecho de la víctima ha sido la causa necesaria para la producción del siniestro, sino también por lo exagerado y desmedido de la indemnización pedida…
…En relación a los Daños Morales, solicitados por el actor, la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 54 establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar el daño material que se cause con motivo… Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común…” …
…De conformidad con lo expuesto anteriormente, es evidente, ciudadano Juez, que la persona que ha sido demandada por Daños Morales es mi representada, es decir, la propietaria del vehículo, y según la interpretación que antecede y de acuerdo a la Teoría General de la Responsabilidad Civil, “el propietario no es responsable por los daños materiales producidos, sino el conductor que es quien ha incurrido en un hecho ilícito y siempre que se demuestre su responsabilidad, por lo que rechazamos categóricamente el monto en Bolívares demandado por Daños Morales…
…A tenor de lo dispuesto en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 370 ejusdem y el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, solicito que se cite en garantía a la Sociedad Mercantil “Seguros Los Andes, C.A.”, empresa domiciliada en el Estado Táchira… en su carecer de Empresa Aseguradora del vehículo que forma parte de este juicio, para que en el límite de la Póliza de Responsabilidad Civil contratada, asuma la parte que en este juicio corresponde… Se acompaña como fundamento a la Solicitud, Contrato de Póliza en Original a los fines legales respectivos, marcada con la letra “D”.
c) Escrito presentado por la abogada MARIELA OSORIO MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., contentivo de contestación a la cita en garantía realizada por la accionada, en el cual se lee:
“…En primer término me adhiero a las defensa esgrimidas por la accionada COLECTIVOS FLORIDA S.R.L., y niego rotundamente que el ciudadano REINALDO ANTONIO SOJO PINTO, conductor del vehículo asegurado sea el causante, que según dice el demandante EFRAIN ENRIQUE DIAZ VASQUEZ, le sucedió.
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda intentada contra la garantizada por la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., por no ser ciertos los hechos que el demandante narra e improcedente el derecho que invoca en el libelo de demanda.
Es falso y por lo tanto rechazo, que el día lunes 14 de septiembre de 1998 aproximadamente las 6 y 30 de la mañana, el ciudadano EFRAIN ENRIQUE DIAZ VASQUEZ, se encontrara en la parada de autobús ubicada en la avenida principal de la Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, esperando trasbordo hacia su residencia al venir de su puesto de trabajo, cumpliendo guardia como vigilante en el Big Low Center. Es falso y por lo tanto niego y rechazo, que cuando llegó el autobús marca BLUE BIRD, colores rojo y blanco, placas C08408, perteneciente a la empresa COLECTIVOS LA FLORIDA S.R.L., haya abordado el identificado autobús.
Rechazo por ser absolutamente falso, que el accionante al apenas subir el escalón de la puerta del colectivo y pagar el pasaje, el chofer haya arrancado en forma brusca y rápida, sin haber cerrado la puerta de acceso al vehículo, por lo que no es cierto que haya salido disparado, caído al piso y su pierna derecha haya sido triturada por las ruedas traseras del autobús.
Niego, que el conductor al recogerlo y llevarlo en el autobús hasta el ambulatorio situado a una cuadra del sitio del supuesto accidente, lo haya dejado abandonado en la sala de emergencia, en una silla de rueda.
No es cierto que como consecuencia del accidente narrado, haya sido traslado al Centro Hospitalario Enrique Tejera y a los 3 días, el jueves 17 de septiembre le fue amputada la pierna derecha a la altura del muslo, haya quedado incapacitado y cambiado radicalmente su vida.
Impugno por inoficiosas las copias fotostáticas anexas al libelo de demanda, del supuesto expediente de tránsito No. 6830, así como el original que de ellas pudiera existir, pues no aportan absolutamente nada para las acciones que se dilucidan en este proceso.
En lo que respecta al petitorio de la demanda, rechazo por improcedente el pedimento del pago de los daños materiales, daño moral, daño emergente y lucro cesante, supuestamente producidos al accionante como consecuencia del accidente por él narrado…
…En la parte referente a la determinación del monto de la indemnización por daños materiales, personales y lucro cesante por la amputación de la pierna derecha, producido según el accionante como consecuencia del accidente de tránsito, lo cual niego por ser falso, rechazo por ser improcedente el pedimento del pago de las siguientes cantidades: A) La cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 62.780.000,oo), por concepto de daños materiales personales y lucro cesante por la supuesta amputación de la pierna derecha. B) Rechazo la estimación por Daño Moral estimada por el demandante por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), es evidente que resulta exagerada tal estimación. C) Rechazo por improcedente la demanda y estimación de las costas de la demanda, las cuales estimo en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo). Así, mismo por exagerada rechazo la estimación que el demandante hace de esta demanda en la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 106.000.000,oo)…
…Rechazo por no ajustarse a los hechos y acciones deducidas, los fundamentos de derecho que invoca la parte demandante, concretamente las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.196 y 1.221 del Código Civil.
Rechazo la solicitud de aplicación de indexación en el momento del pago de los supuestos daños, según señala el actor, de acuerdo a la nivelación monetaria establecida en el Banco Central de Venezuela.
DE LOS LIMITES DE LA COBERTURA DE LA POLIZA
A todo evento y sin que ello signifique reconocimiento de responsabilidad alguna del conductor del autobús identificado con las placas C08408 y de la empresa COLECTIVOS FLORIDA S.R.L., garantizada por la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, invoco y hago valer a favor de la empresa aseguradora los límites de cobertura de la póliza. Con relación al daño moral rechazo, niego y contradigo que mi representada como garante del vehículo antes identificado pudiera responder por daño moral alguno, en razón de que ella sólo responde por los conceptos especificados en el cuadro de póliza contratada y las CONDICIONES GENERALES, que se acompaña marcada con la letra B y producida dicha póliza en el expediente por la accionada. A tales fines invoco, la cobertura de la póliza indicada en el Cuadro la Póliza NRO: 002 PAG 2/2, en la pare referente a:
61 03 OCUPANES DE VEHICULOS
0 10 INV. PERM. PASAJERO, vale decir INVALIDEZ PERMANENTE
TOTAL OCUPANTES DE VEHICULOS Bs. 25.000.000,oo; y que de acuerdo a lo estipulado en el Cuadro Póliza Nro. 002 PAG. ½, en la sección INTERES ASEGURADO, se establece la capacidad del vehículo, y que acuerdo a ella se indica CAPACIDAD (PTS): 50 y en consecuencia al promediar el número de puestos que tiene o sea 50 puestos para 50 pasajeros con el monto asegurado para el total de pasajeros que es la cantidad de Bs. 25.000.000,00, el límite de cobertura máximo correspondiente a cada pasajero por invalidez permanente es la cantidad de Bs. 500.000,00, cantidad a la que solamente estaría obligada a pagar la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A.
Finalmente solicito del Tribunal que en la definitiva declare sin lugar la demanda intentada…”
d) Sentencia definitiva dictada el 07 de septiembre del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA… DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños materiales, morales, emergentes y lucro cesante por el ciudadano EFRAIN ENRIQUE DIAZ VASQUEZ… contra la sociedad mercantil COLECTIVOS LA FLORIDA S.R.L….”
e) Diligencias de fechas 14 y 18 de abril del 2005, suscrita por la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Diligencia de fecha 14 de abril del 2005, suscrita por el ciudadano EFRAIN ENRIQUE DIAZ VASQUEZ, asistido por el abogado MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA, en la cual apela de la sentencia antes descrita.
g) Auto dictado el 21 de abril del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes.

SEGUNDA.-
En el escrito contentivo de informes presentado en esta Alzada por la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, se lee:
“…se alegó en Primera Instancia la llamada PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido en el juicio más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- Y ello se demuestra cuando el proceso quedó en estado de inactividad y letargo desde el día 28 de Junio de 2000 hasta el día 08 de Noviembre de 2001, tal y como se evidencia del folio 139 y su vuelto y el folio 140 que corren agregados a los autos.- Si bien es cierto ciudadano Juez éste alegato se presentó en su oportunidad a los fines de declarar la referida Perención; sin embargo el Juez ad-quo hizo caso omiso a este pedimento, sin tomarlo siquiera en consideración para el momento de dictar su sentencia, incurriendo en una omisión evidente ante la figura de la Perención de la Instancia la cual está claramente demostrada en este juicio.- Ante estas circunstancias pido a este despacho se sirva pronunciar al respecto con todas consecuencias de ley…
…Corre agregado a los autos "Decisión Penal", emitida por el Juez de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según la cual se declara “LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL" en contra del conductor del vehículo propiedad de la co-demandada COLECTIVOS FLORIDA, S.R.L. Pero es el caso señor Juez, que el procedimiento penal llevado por el Tribunal Penal competente, no sólo declaró LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, ante el letargo y abandono del proceso penal al que fue sometida toda la trayectoria penal, determinando ese Juzgador no tener materia que decidir y en consecuencia declarando la referida prescripción, sino que también el juicio civil por daños y perjuicios llevado por el Tribunal de Primera Instancia igualmente estuvo suspendido por más de tres (3) años en espera de la consignación en autos por parte interesada de los resultados correspondientes responsabilidad del conductor.- Por lo que se hace evidente entonces que al no existir culpabilidad del conductor, mal podría entonces en consecuencia el Tribunal Ad-Quo, sentenciar y condenar por DAÑOS MORALES, a mi representada COLECTIVOS FLORIDA, S.R.L., púes es basta la doctrina al mantener que "los daños morales no requieren de prueba alguna para que el Juez pueda concederlos, pero para hacerlos extensibles al propietario, se requiere la plena prueba de la culpabilidad del conductor” … es evidente que al no probarse la culpabilidad del conductor; ya que caso contrario sólo el conductor sería el responsable de dichos daños".- Y en caso contrario; demostrada como fuere la culpabilidad del conductor los daños morales son responsabilidad solidaria tanto del conductor como el propietario y así queda sentado el criterio jurisprudencial al respecto de los daños morales…”
En este sentido, de la revisión del presente expediente constan las actuaciones siguientes:
1.- En fecha 11 de febrero del 2000, las abogadas MARIELA OSORIO MARQUEZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderadas judiciales de la citada en garantía, presentaron un escrito contentivo de conclusiones.
2.- En esa misma fecha, 11/02/2000, la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de conclusiones.
3.- Igualmente, ese mismo día, 11/02/2000, los abogados FERNANDO GUEVARA DONAIRE y AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de conclusiones.
4.- El 24 de febrero del 2000, el abogado FERNANDO GUEVARA DONAIRE, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de observaciones a las conclusiones.
5.- Auto dictado el 24 de abril del 2000, por el Juzgado “a-quo”, en el cual a solicitud de la abogada AMERICA PEREZ, en su carácter de apoderada actora, ordena hacer cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de febrero del 2000, exclusive, hasta el 17 de abril del 2000, inclusive, en el cual se lee:
“…MARIA ADELINA ORTEGA, Secretaria Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia… HAGO CONSTAR: Que en este Tribunal transcurrieron SESENTA Y SEIS (66) DIAS desde el 11.02.00 exclusive hasta el 17.04.00 inclusive…”
6.- Auto dictado el 28 de junio del 2000, por el Juzgado “a-quo”, en el cual acordó expedir copia fotostática certificada solicitada por la abogada AMERICA PEREZ, en su carácter de apoderada actora (vuelto del folio 139).
7.- Diligencia de fecha 08 de noviembre del 2001, suscrita por la abogada AMERICA PEREZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual solicita copia certificada del poder apud-acta y del auto que la autoriza (folio 40).
8.- Auto dictado el 14 de noviembre del 2001, en el cual acordó expedir copia fotostática certificada solicitada por la abogada AMERICA PEREZ, en su carácter de apoderada actora (folio 141).
En este orden de ideas, es importante señalar que a la fecha en que el presente juicio entró en estado de sentencia, estaba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, hoy derogada por la Ley de Tránsito Terrestre que entro en vigencia en noviembre del año 2001, razón por la cual deberá aplicarse las disposiciones establecidas en la primera de ellas, a los fines de verificar los lapsos procedimentales en primera instancia, en la cual en sus artículos:
80.- “Vencido el lapso para contestar la demanda, sin que el demandado haya propuesto cuestiones previas, reconvención o cita en garantía, o habiéndolas propuesto, se hubiera subsanado las cuestiones previas o se hubiere vencido el lapso para ello o para contestar la reconvención o la cita en garantía, comenzará a contarse un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, las cuales serán providenciadas en los dos (2) días de despachos siguientes. A partir de la admisión de las pruebas, comenzará a contarse un lapso de diez (10) días de despacho para su evacuación.
Vencido este lapso, las partes presentarán sus conclusiones escritas, al segundo día de despacho siguiente y en cualquier hora de las destinadas por el tribunal para despachar.”
83.- “…El lapso para dictar sentencia será de treinta (30) días consecutivos contados a partir del vencimiento del término para la presentación de las conclusiones descritas.”
Del análisis realizado del procedimiento seguido en el presente juicio, este sentenciador observa que una vez vencido el lapso probatorio, en fecha 11 de febrero del 2004, las partes intervinientes en esta causa, es decir, la parte actora, la parte demandada, y la citada en garantía, presentaron sus conclusiones escritas, por lo que a partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días consecutivos, para dictar sentencia, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, y si bien es cierto que desde el día 28 de junio del 2000, fecha en la cual el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual acuerda expedir la copia fotostática certificada solicitada por la abogada AMERICA PEREZ, en su carácter de apoderada actora, hasta el 08 de noviembre del 2001, fecha en la cual la precitada abogada mediante diligencia solicita copia certificada del poder apud-acta que corre inserto al folio 16, y del auto que lo autoriza, transcurrió un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses, y once (11) días, de inactividad procesal, lapso mayor al establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; también es cierto, que dicha inactividad fue producida porque el Juez que conocía la causa en esa oportunidad, no cumplió con su deber de sentenciar dentro del plazo legal, por lo que no se le puede atribuir a las partes el impulso del proceso en ese estado del juicio, ya que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0217, dictada el 02 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. FRANFLIN ARRIECHE G., en la cual se lee:
“…En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso….”

TERCERA.-
El actor con su escrito libelar acompañó copia simple de lo siguiente:
1.- Copia fotostática del informe de INSALUD de fecha 21-09-98, firmado por el Dr. Juan Mujica Trejo, donde se especifica que el paciente EFRAIN DIAZ fue ingresado el 14/09/98 por presentar herida contusa, aplastamiento del muslo D, desarrolló cuadro clínico de miositis clostridial, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente practicándosele amputación del muslo derecho;
2.- Copia fotostática del oficio de las Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estadal de Vigilancia Tránsito Terrestre No. 41, destacamento No. 41, puesto Valencia, Estado Carabobo, expediente de tránsito No. 6830, al Juzgado Cuarto Penal, con fecha de remisión 22 de septiembre de 1998, donde aparece como agraviado lesionado EFRAIN ENRIQUE DIAZ y como indiciado por lesiones culposas REINALDO ANTONIO SOJO PINTO, conductor del autobús propiedad de COLECTIVOS LA FLORIDA S.R.L., placas C08408;
3.- Copia fotostática del oficio dirigido al Tribunal Cuarto Penal de fecha 16 de septiembre de 1998, donde se informe sobre averiguación sumarial iniciada por la misma Oficina de Tránsito Terrestre signada con el No. 6830;
4.- Copia fotostática del oficio de fecha 22 de septiembre de 1998, de la misma Oficina dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, donde aparece el actor como lesionado y como indiciado el conductor REINALDO ANTONIO SOJO PINTO;
5.- Copia fotostática del oficio de fecha 15 de septiembre de 1998, de la misma Oficina al Jefe de la Medicatura Forense a los fines de reconocimiento médico-legal al ciudadano EFRAIN ENRIQUE DIAZ VASQUEZ por accidente de tránsito con expelimento y arrollamiento ocurrido el 14/09/98 en la Av. Principal La Isabelica;
6.- Copia fotostática del oficio de fecha 15 de septiembre de 1998, al Departamento de Experticia, Estacionamiento Carabobo para practicar el avalúo reconocimiento al vehículo placas C08408, para que informe sus resultas, perteneciente al expediente No. 6830 que instruye la indicada oficina por accidente de tránsito con EXPELIMENTO Y ARROLLAMIENTO ocurrido el 14/09/98, en la Av. Principal La Isabelica;
7.- Copia fotostática de la orden de fecha 16/09/1998, para depositar el vehículo placas C08408, marca Blue Bird, color rojo y blanco, propiedad de COLECTIVOS LA FLORIDA, que en el momento del arrollamiento era conducido por el ciudadano REINALDO ANTONIO SOJO PINTO, quedando a la orden de investigación, causa de remolque, lesionado, sitio del remolque y comando.
8.- Copia fotostática del Informe de fecha 17 de septiembre de 1998, del perito avaluador JOSE ALBERTO IZAGUIRRE del vehículo examinado matrícula C08408, modelo 1997, marca Blue Bird, serial del motor 20162054, serial de carrocería F-31906-I01198, color rojo y blanco, propietario: COLECTIVOS LA FLORIDA S.R.L.
Este sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el día 14 de septiembre de 1998, ocurrió un accidente de tránsito, en el cual resultó lesionado el ciudadano EFRAIN ENRIQUEZ DIAZ VASQUEZ, y como indiciado el ciudadano REINALDO ANONIO SOJO, quien conducía el vehículo placas C08408, propiedad de la sociedad mercantil COLECTIVOS LA FLORIDA, S.R.L.
9.- Solicitó que se requiriera copia certificada del expediente No. 6830, a la autoridad administrativa que intervino en el levantamiento del accidente.
10.- Solicitó que se le practicara un examen médico forense a los fines legales pertinentes.
Las mencionadas solicitudes no fueron evacuadas por el Juzgado “a-quo”, razón por la cual este sentenciador no puede pronunciarse sobre algo inexistente.
Asimismo, durante el lapso probatorio, el abogado FERNANDO GUEVARA DONAIRE, en su carácter de apoderado actor, en su escrito contentivo de promoción de pruebas:
En el Capítulo I, reprodujo los siguientes considerandos:
PRIMERO, ratificó y reprodujo el libelo de demanda, reprodujo su mérito favorable, y solicitó que se requiriera copia certificada del expediente a las autoridades administrativas de Tránsito, Comando de Vigilancia del Destacamento No. 41, puesto Valencia, Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
En relación al mérito favorable invocado, quien decide se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.
En cuanto a los pedimentos solicitados por dicho abogado, este sentenciador observa que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 20 de enero del 2000, sin que hubiere apelado, razón por la cual dicha decisión quedó firme, y por ende esta Alzada no puede entrar a conocer y decidir sobre una sentencia que no le ha sido sometida a consideración. Y así se decide.
SEGUNDO, consignó copia certificada del documento mercantil marcado con la letra “A”, en el cual consta que el autobús involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de septiembre de 1998, le pertenece a la sociedad mercantil COLECTIVOS LA FLORIDA, C.A..
Este documento al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le debe tener como cierto lo allí asentado, pero a su vez se observa que de dicha copia certificada no se desprende que esta sociedad de comercio sea la propietaria del autobús, pues dicha acta prueba que el 15 de julio de 1996, se celebró una asamblea cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 3, Tomo 93-A, de fecha 26 de julio del 1996, expediente No. 17627, correspondiente a la compañía COLECTIVOS LA FLORIDA S.R.L., en la cual se designaron los integrantes de la Junta Directiva de la empresa para el período 1996-1997, lo cual no aporta nada a la causa, razón por la cual se desestima dicha prueba y así se declara.
TERCERO, insistió que el autobús se estacionó en la parada.
CUARTO, insistió que el actor abordó la unidad de transporte colectivo.
QUINTO, insistió en que subió el escalón de la puerta del colectivo y pagó el pasaje.
SEXTO, insistió en que el chofer arrancó el forma brusca y rápida sin cerrar la puerta de acceso al vehículo.
SEPTIMO, insistió en que su representado salió disparado de la unidad.
Estos hechos alegados por la parte actora no constituyen medios probatorios, sino por el contrario son los hechos alegados que han de ser probados por la parte actora.
OCTAVO, alegó que estaba suficientemente demostrado en autos, en el informe médico que comprueba las lesiones sufridas por la caída desde la unidad y la amputación de la pierna de EFRAIN DIAZ VASQUEZ; y solicitó que se requiriera un nuevo informe médico forense.
En relación con el informe médico ya este sentenciador lo ha apreciado como un documento administrativo que no fue desvirtuado por la accionada, por el cual se da por probado inminentemente la lesión sufrida y amputación de la pierna, y no así los demás hechos alegados.
NOVENO, ratificó el hecho de la pérdida del miembro amputado.
En relación con este pedimento, este sentenciador reitera lo antes expuesto y lo dá por reproducido.
DECIMO, insistió en el monto de los daños, por concepto de daños materiales, daño moral, daño emergente y lucro cesante, específicamente en el libelo de demanda.
Estos alegatos no constituyen medio probatorio, sino por el contrario forma parte de la materia objeto del debate que han de ser probada.
DECIMO PRIMERO, alegó “En cuanto al puno undécimo de la contestación de la demanda, le recuerdo a la contraparte que lo que se encuentra establecido en la Ley, no necesita demostración…”
En cuanto a este pedimento este sentenciador le admite a la parte actora que corresponde al Juez aplicar el derecho a los hechos alegados por las partes de acuerdo con lo que resulte de las pruebas evacuadas.
DECIMO SEGUNDO, manifestó que la pérdida de una pierna, demostrado con los anexos del libelo de demanda, desvirtúan lo dicho por la parte contraria en su escrito de contestación.
En lo que respecta a este alegado ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad, por lo que se da por reproducido sus anteriores apreciaciones.
DECIMO TERCERO, insistió en lo demostrado en autos en cuanto al punto décimo tercero de la contestación.
Estos hechos no constituyen medios probatorios sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.
DECIMO CUARTO, manifestó que es cierto que el daño moral no era imputable al propietario, pero si al garante, SEGUROS LOS ANDES, C.A..
En relación con esta afirmación este sentenciador observa la incoherencia e ilegalidad en el razonamiento del apoderado actor.
DECIMO QUINTO, alegó que las costas lo establece la Ley en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a este alegato este sentenciador señala que la condenatoria en costas procede en todos aquellos casos en que se den los supuestos de hecho previstos en los artículos 274, 281 y 282 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el pedimento de la parte actora al estimar su monto resulta a todas luces extemporánea, por su procedencia en el caso sub-judice, ya que depende de que la accionada no solo resulte totalmente vencida sino también que haya sido condenada a pagar la cantidad que indique la sentencia dictada en el juicio de estimación e intimación de honorarios.
DECIMO SEXTO, solicitó que se requiriera al organismo administrativo (expediente No. 6830), y de los organismos judiciales, informe de los hechos antes señalados que aparezcan en el expediente No. 18.545, o la remisión de copia certificada de los mismos.
Este pedimento fue negado por el “a-quo” y de dicha decisión no apeló el accionante, razón por la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, no pudiendo ser revocada por esta Alzada.
En el Capítulo II, rechazó que “…el hecho sea imprudencia o conducta de la víctima, toda vez que ninguna persona en su sano juicio, y mi representado no es enajenado mental, haya tenido la intención de golpearse con el autobús y perder una pierna; y esta defensa se contradice con lo dicho en sus numerales 1-2-3-4-5-6-7 y 9 de la contestación de la demanda, esto es, son excluyentes, y por lo tanto confirman los presupuestos del libelo de demanda y sus anexos; y demuestra que la defensa de la demandada carece de fundamento y de peso, por cuanto el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre preceptúa: “El conductor, el propietario y su empresa aseguradora…” son responsables; esto es, la demandada como dueña del vehículo, y la aseguradora por la póliza con cobertura total civil y penal…”
En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.
En el Capítulo III, promovió como testigos a los ciudadanos EMILIO GARCIA, MIRIAM CARO ANDRADE y ALEXANDER RIVERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
El testigo EMILIO GARCIA fue evacuado en fecha 03 de febrero del 2000, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 105 y 106 del presente expediente, en la cual se deja constancia de la presencia de la abogada NEREYDA ROSALES CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente: “por cuanto el testigo promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no se corresponde con la persona hoy presentada, es decir, quien fue promovido fue el ciudadano ELIMIO GARCIA, y la persona presentada en el acto es de nombre ELISEO EMILIO GARCIA VILLEGAS, solicito de este Tribunal se sirva no tomarle declaración del prenombrado ciudadano.”
El Tribunal niega tal petición por cuanto se observa que solo existe una simple omisión del primer nombre, pero el segundo nombre y el apellido son idénticos.
De seguidas el Tribunal “a-quo” acordó tomarle declaración al testigo presente de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce a EFRAIN DIAZ. Contestó: Si lo conozco de viata. 2)Diga el testigo donde se encontraba el 14 de septiembre de 1998, contestó: Yo me encontraba en casa de una hermana en el Barrio Antonio José de Sucre y venía en el autobus de Florida en el puesto da adelante, ese día íbamos por la Isabalica en el frente del Liceo Sandoval en ese cruce el se paró a agarrar pasajero, dn aquel entonces el se paró agarrar pasajero, luego cuando se iba montando el muchacho el le pagó el chofer y entonces cuando el chofer arrancó el se cayó, luego entonces el arrancando todos los pasajeros no pusimos bravos y empezamos a gritarle al chofer ya que había mucha gente y entonces entre todos los pasajeros no pusimos bravos y le gritamos al chofer que un muchacho se había caído, luego como a medio kilómetro el señor se paró y él se encontraba en el suelo y los pasajeros de atrás decían que le habían pasado las morochas por encima y luego el chofer detuvo el autobús y retrocedió, el muchacho no se podía parar, hablemos con el chofer para que lo llevara al Hospital luego nos bajamos todos los pasajeros y el decidió llevarse al muchacho para el hospital.3) Diga el testigo si realmente el muchacho había sido arrollado por al autobús, contestó: Si. fue arrollado,. 4) Diga el testigo aproximadamente a que hora ocurrió al arrollamiento. contestó: Como a las seis de la mañana. 5) Diga el testigo si tiene algún vínculo de parentezco o amistad intima con el ciudadano EFRAIN DIAZ, contestó: No, lo conozco nada más de vista. Es todo. Seguidamente dicho testigo fue repreguntado de la manera siguiente: 1) Diga el testigo si para el momento de los hechos él respondió en el acto de preguntas que se encontraba en casa de su hermana como es que igualmente venía en el autobús. Contestó: Yo venía en el autobús porque yo me había quedado sábado y domingo en casa de mi hermana, hasta el día lunes luego yo tenía que trabajar en la Alcaldía del Municipio Los Guayos en aquel entonces yo era funcionario y tenía que trabajar a las 8:oo de la mañana, en aquel entonces salí de casa de mi hermana a las 5:45 faltando un cuarto para las seis cuando se presentó ese accidente. 2) Diga el testigo si el catorce de septiembre era día lunes. contestó: Si era día lunes. 3) Diga el testigo en que lugar del autobús se cancela el pasaje. contestó: Yo pago mi pasaje en el puesto de adelante, yo pago mi Pasaje normalmente. 4) Diga el testigo si cuando el ciudadano EFRAIN DIAZ, se cayó de la unidad se encontraba en la puerta de la unidad, es decir, abordándola o en la máquina que controla las entradas en el autobús. Contestó: El se encontraba en los escalones de la puerta principal pagándole al chofer, cuando el chofer arrancó el se cayó. 5) Diga el testigo cuantos escalones posee la unidad desde la entrada principal hasta el lugar donde está el conductor. Contestó: De los escalones tiene tres nada más y él se encontraba en el segundo escalón, cuando le estaba pagando al chofer. 6) Diga el testigo cuando se estacionó la unidad con la misma recogió unicamente al señor EFRAIN DIAZ, o varios pasajeros. contestó: El recogió varios pasajeros y él último era él que tuvo el accidente. 7) Diga el testigo como es que la unidad arrancó de repente tumbando al pasajero y luego señala que el chofer después que la tumbó arrancó. contestó: Si yo estaba ahí cuando él pagó su pasaje el autobús arrancó y luego el se cayó, pero que yo sepa se cayó uno solo que fue él, el no tumbó a más nadie. 8) Diga el testigo cuantos pasajeros venían dentro de la unidad, el día del accidente. contestó: el autobús venía con todos los puestos llenos y gente parada había bastante. 9) Oiga el testigo hacia donde se dirigía el día del accidente, y señale la ubicación del lugar hacia donde se dirigía. contastó:Yo me dirigía hacia mi trabajo en la Alcaldía del Municipio Los Guayos que es mi trabajo.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre el accidente, la forma, lugar, fecha y causa del accidente, sin que pueda ser desestimada su declaración por el hecho de una supuesta discrepancia al señalar la hora del accidente, pues si se analiza de manera objetiva su declaración se concluye que él salió de su casa a las 5:45 a.m., ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, para tomar el autobús, por lo que calcula haber transcurrido un lapso de tiempo entre la salida de su casa y en momento en que tomó el autobús el cual estima haber sido como a las 6:00 a.m., cuando acaecieron los hechos por él presenciados, razón por la cual se aprecia dicho testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La testigo MIRIAN DOMINGA CARO ANDRADE, fue evacuada de fecha 07 de febrero del 2000, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 111 y 112, el cual fue interrogado por los abogados promoventes de la siguiente manera: 1) Diga la testigo como ocurrieron los hechos el día 14 de septiembre de 1998. Contestó: Me dirigía hacía el Sector 13, vía principal de la Henry Ford de La Isabelica, cuando iba pasando hacía la parada ví cuando arrancó el autobús y ví caer al muchacho y lo arrolló el autobús. 2) Diga la testigo si el lesionado logró subirse al autobús. Contestó: No ví, porque yo ví cuando sucedió el hecho que yo iba pasando. 3) Diga la testigo si el lesionado corrió detrás del autobús o se cayó del mismo. Contestó: Se cayó. 4) Diga la testigo a que hora aproximadamente ocurrieron los hechos. Contestó: Aproximadamente a las 6:30 de la mañana. 5) Diga la testigo que hacía Ud., a esa hora de la mañana en el lugar donde ocurrieron los hechos. Contestó: Me dirigía hacía el Sector 13 de La Isabelica a visitar a una cliente. 6) Diga la testigo si Ud., subió al autobús. Contestó: No. 7) Diga la testigo si es familiar o amiga intima del lesionado EFRAIN DIAZ. Contestó: No.
Esta testigo fue repreguntada, en la siguiente forma: 1) Diga la testigo si estuvo presente en el lugar de los hechos, señale si el autobús arrolló completamente al joven EFRAIN DIAZ, o si por el contrario el mismo únicamente se cayó de la unidad. Contestó: Si estaba presente y si se cayó y lo arrolló. 2) Diga la testigo dada su presencia de que manera cayó el joven EFRAIN al pavimente. Contestó: De la manera brusca, el autobús arrancó duro y el se cayó. 3) Diga el testigo que parte del cuerpo del joven EFRAIN DIAZ, sufrió lesiones corporales. Contestó: La pierna derecha. 4) Diga la testigo si únicamente sufrió daños corporales en la pierna derecha como se explica que el autobús lo haya arroyado totalmente. Contestó: me explico porque lo ví que lo arrolló y que la lesión fue en la pierna. 5) Diga la testigo si el joven EFRAIN DIAZ, para el momento de los hechos se estaba montando a la unidad o ya se encontraba dentro de ella. Contestó: Yo simplemente ví cuando se cayó y el autobús lo arrolló. 6) Diga la testigo si únicamente observó cuando el joven se cató, como le consta que el conductor de la unidad arrancó bruscamente. Contestó: Porque en el momento en que arrancó el autobús se cayó. 7) Diga la testigo cual era el estado del tiempo ese día, es decir, lluvioso o era un día soliado y con suficiente claridad. Contestó: aproximadamente a la seis de la mañana y estaba lloviznando. Diga la testigo cuales son las características de los autobuses que abordó el joven EFRAIN DIAZ. Contestó: Autobús rojo con blanco. 9) Diga la testigo a que distancia aproximadamente observó lo ocurrido. Contestó: Como a cincuenta metros más o menos. 10) Diga la testigo si estaba en el sitio de los hechos aunado a la lluvia del día que hacía ese día parada en el lugar del suceso. Contestó: Me dirigía hacía el sector 13 de La Isabelica. 11) Diga la testigo si le consta que el joven EFRAIN DIAZ para el momento de abordar la unidad estaba cancelando el pasaje. Contestó: No me consta porque no lo ví.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a la testigo y de las respuestas que dio, así como de las repreguntas y sus respuestas, se evidencia no haber incurrido en contradicciones encontrando sus respuestas acorde con los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, encontrándose conteste en cuando a la forma, lugar, fecha, y causa del accidente, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El testigo ALEXANDER JOSÉ RIERA PÉREZ, fue evacuado de fecha 02 de febrero del 2000, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 105 y 106, en la cual se evidencia que la abogada NEREYDA ROSALES CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, expuso: “Pido al Tribunal se abstenga de tomar declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE RIERA PEREZ, por cuanto no es la persona promovida por la parte demandante ni señalada en el auto de admisión de promoción de pruebas, así mismo en el escrito de promoción de pruebas únicamente se evidencia como ALEXANDER RIVERA, sin establecer ni siquiera su identificación mediante el número de cédula de identidad.” El Tribunal “a-quo” ordena tomarle declaración a dicho testigo, la cual se realizó de la siguiente manera: 1) - Diga el testigo si conoce a EFRAIN ENRIQUE DIAZ VASQUEZ. contestó: -Si. 2) Diga el testigo donde se encontraba el 14 de septiembre de 1998. contestó: esperando un transporte privado en une parada de la Isabelica. 3-) Diga el testigo si aproximadamente a las 6:30 de la mañana ocurrió un accidente en el cual el autobús rojo y blanco de TRANSPORTE LA FLORIDA, arrolló al señor EFRAIN DIAZ, contestó: Si. 4) Diga el testigo que hacia Ud., a esa hora de la mañana, en el sitio del accidente. contestó: Esperando el transporte para ir a trabajar. 5) Diga al testigo si tiene algún vínculo de parentesco o de amistad intima con el arrollado. Contestó: No. Es todo, Seguidamente la abogado NEREYDA ROSALES CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada pasó a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo la fecha exacta en que ocurrió el accidente. contestó: 14 de Septiembre de 1998. 2) Diga el testigo las características del vehículo de TRANSPORTE que abordó en esa oportunidad. contestó: Un transporte privado. 3) Diga el testigo si conoce el nombre y el color del autobús privado que abordó. contestó: Era un autobús blanco con rayas naranja. 4) Diga el testigo cuantos pasajeros habían en la unidad cuando Ud., la abordó. contestó: Habían más o menos como 35 personas. 5) Diga el testigo la hora en que abordó dicha unidad. contestó: diez para las siete. 6) Diga el testigo como le consta que al ciudadano EFRAIN DIAZ lo hayan arrollado en ese oportunidad. contestó: A porque yo ví cuando sucedió el accidente. 7) Señale brevemente como ocurrieron los hechos. contestó: Había un grupo de persona allí, cuando venia la unidad de transporte, ella hizo parada se montó un grupo de personas primeo y por último la persona que sufrió el accidente al momento de abordar la unidad la misma arrancó bruscamente, el muchacho cayó pisándolo con las ruedas trasera del autobús, lo arrastró y pasó, un grupo de persona que estaban allí empezaron a gritar para que se parara, él mismo se paró más o menos como a 100 metros y regresó a donde estaba el muchacho y empezaron a decirle que lo llevara a un Hospital o una Clínica y el lo montó y se lo llevaron, y no supe más nada. 8) Diga el testigo si el ciudadano EFRAIN DIAZ, se cayó de la unidad desde la puerta principal o cuando ya había cancelado el pasaje. contestó: de la puerta principal, no se había montado todavía. 9) Diga el testigo en que lugar especifico del autobús se cancela el pasaje, es decir montándose a la unidad o dentro de la unidad. contestó: de la puerta principal como - o sea hay un espacio como de tres escalonas para llegar a la máquina. 10) Diga el testigo que se le explicaba o le informaba sus abogados minutos antes de este acto. contestó: Que tenía que esperar la hora para tomar la declaración. 11) Diga el testigo cuando le señalaron lo que debía decir hoy aquí. contestó: No entiendo. No se me indicó lo que debía decir en ningún momento, yo lo ví. 12) Señale el testigo la dirección de habitación donde Ud., vive. contestó: Los Guayos. Cesaron.
Este sentenciador observa que efectivamente la parte accionada está en lo cierto cuando impugna la presentación del testigo, y solicita no se le tome declaración por no existir identidad entre el testigo promovido ALEXANDER RIVERO y ALEXANDER JOSE RIERA PEREZ, que fue la persona que presentó el promovente de la prueba, razón por la cual, se desestima su testimonio.
La parte actora consignó en fecha 02 de febrero del 2000, las copias certificadas del Expediente N° 6748, que cursaban en el antiguo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y que ahora se encuentran en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio del circuito procesal penal. Igualmente se aprecia al folio 113, que la abogada NEREYDA ROSALES CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada el 07 de febrero de 2000, impugnó las actuaciones administrativas emanadas de la delegación de Tránsito Terrestre, con fundamento en los artículos 429, 431 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta impugnación este sentenciador hace las siguientes consideraciones: en primer lugar, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que se podrá impugnar las copias o reproducciones fotográficas fotostáticas de los instrumentos que se señalan en el primer aparte del artículo, esto es de documentos públicos y los privados reconocidos. En el caso sub-judice, la parte actora no consignó fotostatos sino copias certificadas (tal como se desprende de la nota de certificación de la funcionaria judicial que corre al folio 89), por lo tanto, para impugnarlas, debió el demandado utilizar la vía de tacha; en segundo lugar, es inapropiado el fundamento en el artículo 431 ejusdem, pues éstos se refieren a documentos privados emanados de tercero, y ya se ha dicho que se está ante unos documentos que contienen la certificación del funcionario público, razón por la cual se desestima la precitada impugnación y así se decide. En todo caso, ya se hizo referencia al valor otorgado por el Tribunal a las copias simples de estos documentos que fueron acompañadas con el libelo de la demanda.
Este sentenciador observa que en el escrito de pruebas presentado por el apoderado actor, solicitó que se practicara un nuevo informe médico forense a su representado, y ratificó su solicitud de fecha 26 de enero del 2000, a los fines dice de probar la amputación de la pierna. El Juzgado “a-quo” en respuesta a tal petición acordó el 03 de febrero de 2000 (folio 103), oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que remitiera examen médico forense, librándose en esa misma fecha (03/02/00) el correspondiente oficio.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2000 (folio 109), la parte actora pide que se designe correo especial al Alguacil del Tribunal para que retirara de la Medicatura Forense el examen médico forense practicado al demandante, y el Juzgado “a-quo” acordó oficiar lo conducente al organismo en la misma fecha (07/02/00), recibiendo el Tribunal “a-quo” el Informe de la Medicatura Forense el día 08 de febrero de 2000, según se evidencia al folio 114.
En esa misma fecha, 08/02/2000 la representación judicial de la empresa demandada impugnó el Informe, sin embargo, no señala que medio de impugnación está haciendo valer, lo cual es fundamental, pues de lo contrario se viola el derecho de defensa de la contraparte quien no sabe que conducta asumir para su defensa. Dado que se trata de una experticia de reconocimiento medico forense, emanada de un organismo público, que fue traída a los autos por vía de informe, debió el impugnante indicar si la desconocía como experticia o como documento. Ello es una carga del impugnante, por lo que su falla procesal no puede ser trasladada a la contraparte. Razón por la cual se declara improcedente la impugnación genérica formulada por la empresa demandada, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, produce plena validez la experticia de reconocimiento médico legal traída a los autos, de la cual se extrae que: por accidente vial (arrollamiento) ocurrido el 14 de septiembre de 1998 el ciudadano MARCO CRUCES GONZALEZ sufrió lesiones. Que en informe anterior del miembro inferior derecho, a nivel del muslo. Que fue tratado mediante amputación del miembro inferior derecho a la altura de su tercio superior. (Vale acotar que este hecho lo reconoce la empresa demandada en su escrito de contestación tal como se expresó supra). Que fue hospitalizado durante tres meses con complicaciones infecciosas en la zona operada. Que tiene incapacidad para sus ocupaciones habituales, y que la secuela sufrida lo obliga a usar muletas para el desplazamiento.
A su vez, la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, que emerge del libelo de demanda, su contestación y sus respectivos anexos.
En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.
En el Capítulo II, como testigos a los ciudadanos ELVIS SEGUNDO ALVARADO, CRISANTO HERNANDEZ y WILLIAM RAFAEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en el Municipio Los Guayos, y los demás en Valencia, Estado Carabobo.
Consta del acta de fecha 25 de enero del 2000, la cual corre inserta a los folios 80 y 81 del presente expediente, que fue evacuado el testigo ELVIS SEGUNDO ALVARADO, quien fue interrogado de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce suficientemente a la Empresa de Transporte Florida Compañía Anónima. contestó: Si la conozco. 2) Diga el testigo si le une algún vínculo de amistad o familiar con la Empresa de Transporte Colectivo La Florida. contestó: No. 3) Diga el testigo las características particulares específicamente las exteriores de los autobuses de COLECTIVOS FLORIDA. contestó: Son rojos y blanco. 4) Diga el testigo las razones por las cuales ha sido llamado en el día de hoy a declarar. contestó: Porque ese día yo agarré la unidad en la Avenida Lara me dirigía a un sector de la Isabelica. 3) Diga el testigo cuando se refiere a ese día específicamente de que día se trata. contestó: Fue el 14 de septiembre de 1998. 6) Señale el testigo que ocurrió en ese día 14 de septiembre de 1998. contestó: Bueno ese día la unidad venía rodando después del segundo semáforo de un sector de la Isabelica cuando de pronto una gente que estaba en un kiosko le gritan al conductor que se detenga porque había un muchacho en el suelo el conductor se detuvo y nos dijo para ayudar a recoger al muchacho que estaba en la acera y lo montamos en la unidad y el conductor se refirió al sitio más cercano para llevarlo era el Ambulatorio de la Isabelica. 7) Diga el testigo el lugar y la hora y la fecha en que ocurrió el accidente. contestó: Fue el 14 de septiembre de 1998, la hora era aproximadamente las 6:30 a 7:00 8) Diga el testigo si la persona a quien él se refiere estaba en el piso era un pasajero de la unidad o un peatón que se encontraba en la calle. Contestó: En la unidad no venía, pudo haber sido un peatón. 9) Diga el testigo si era un peatón como es que el mismo sufrió daños corporales y la unidad le prestó auxilio. Contestó: Bueno porque resulta que la gente gritaba y nosotros los pasajeros le dijimos al conductor que se detuviera para ver si el muchacho como se cayó. 10) Diga el testigo si es posible que los autobuses COLECTIVOS LA FLORIDA una persona pueda cancelar un pasaje desde la puerta principal del autobús. Contestó: No se puede, hay que subir los tres escalones y llegar a una máquina que controla cuando uno el pasajero pasa. 11) Diga el testigo si es posible que un pasajero pueda caerse desde la máquina que controla el paso al pavimento. Contestó: No. porque hay demasiado espacio o sea cómodo algo donde agarrarse uno. 12) Diga el testigo si quiere agregar algo más. Contestó: que ese estaba lloviendo y estaba el pavimento mojado. Seguidamente fue repreguntado de la siguiente manera: 1) Diga el testigo la descripción específica donde se detuvo la unidad. contestó: Eso fue en el segundo semáforo de la intersección del Ambulatorio de la Isabelica. 2) Diga el testigo la descripción de la Parada. Contestó: Está un carro de perro calientes y un Kiosko, está el semáforo y la parada. 3) Diga el testigo que se vende en ese kiosko y que color tiene el kiosko. Contestó: El de perro. Revistas periódicos. 4) Diga el testigo si ha servido en otra oportunidad de testigo a la Doctora promovente. Contestó: No. ni la conozco… 6) Diga el testigo si el autobús venía lleno o vacío. Contestó: aproximadamente cuatro o cinco personas conmigo. 7) Diga el testigo que hicieron los pasajeros que estaba dentro de la Unidad al momento de ésta detenerse para auxiliar al lesionado. Contestó: Nos bajamos de la unidad y ayudamos al conductor a subir al lesionado al autobús, y luego cada quien para su casa. 8) Diga el testigo una descripción del lesionado de que forma estaba vestido y de que color tenía la ropa y el modelo de ropa. Contestó: Aproximadamente recordarme eso porque estaba asustado, es un flaco más o menos altico, más nada recuerdo. 9) Diga el testigo si era un joven o una persona mayor, aproximadamente que edad le calcula. Contestó: joven, más o menos como sus 23 o 22 por ahí. 10) Diga el testigo como se explica que el lesionado que hayan amputado la pierna. Contestó: si se la amputaron la pierna. 11) Diga el testigo cuantas personas acompañaron al conductor al Ambulatorio La Isabelica. Contestó: No se decirle ya que ayudé a subir al muchacho y luego me fui… 13) Diga el testigo como le consta que un pasajero que va en el estribo del autobús no puede pagar el pasaje. contestó: La razón es la siguiente Tendrá que tener manos elásticas desde la puerta hasta el conductor, es imposible.
De la transcripción de las preguntas de la apoderada de la accionada le formuló al testigo así como de sus respuestas y de las repreguntas sus respuestas se observa que el testigo se contradice con lo narrado por la apoderada de la accionada en el escrito de contestación, pues según el testigo “…una gente que estaba en un kiosko le gritan al conductor que se detenga porque había un muchacho en el suelo el conductor se detuvo y nos dijo para ayudar a recoger al muchacho que estaba en la acera y lo montamos en la unidad y el conductor se refirió al sitio más cercano para llevarlo era el Ambulatorio de la Isabelica…”, mientras que para la apoderada de la accionada en el escrito de contestación: “…cuando el conductor de la unidad, se percató por su retrovisor derecho que una persona corría tras el autobús, con el objeto de abordar la misma, inmediatamente observó que varias personas le señalaban que el joven estaba herido, inmediatamente se dispuso a frenar la unidad y se bajó de la misma percatándose efectivamente que dicho transeúnte se encontraba lesionado en su pierna. A pesar de la lluvia varios espectadores señalaron que se había golpeado con el vehículo cuando éste andaba, por lo que, se dispuso a prestar el auxilio debido y lo traslado al Centro Médico más cercano…”, de lo cual se desprende que dicho testigo miente al relatar la manera en que acaecieron los hechos de forma totalmente diferente a lo alegado por la propia accionada, razón por la cual este sentenciador desestima la declaración de dicho testigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del vigente Código de Procedimiento Civil.
El testigo WILLIAM RAFAEL RUIZ, fue evacuado de fecha 07 de febrero del 2000, tal como consta del acta que corre inserta al vuelto del folios 107 al vuelto del folio 109, el cual fue interrogado por los abogados promoventes de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce suficientemente a la Línea de Transporte COLECTIVOS FLORIDA COMPAÑÍA ANONIMA. Contestó: Si la conozco, ya que en varias ocasiones yo utilizo esas unidades para dirigirme a mi sitio de trabajo. 2) Diga el testigo porque razón se ha prestado en el día de hoy a declarar como testigo de este juicio. Contestó: Porque el día del accidente yo venía de Lomas de Funval y me baje en el Ambulatorio porque yo tenía una cita ahí, tomé una unidad de Colectivos Florida para dirigirme a mi trabajo. 3) Diga el testigo a que día específicamente se refiere. Contestó Bueno cuando yo tomé el Colectiva o sea la unidad el día14 de septiembre de 1998, en horas de la mañana, a eso de 6 a 7. 4) Diga el testigo como ocurrieron los hechos. Contestó: después que yo tome la unidad para dirigirme a mi trabajo gritaron unos pasajeros que venía un muchaco (sic) corriendo detrás de la unidad o sea para montarse. 5) Diga el testigo si el muchacho que perseguía la unidad en algún momento logró abordarla. Contestó: Trato de abordarla pero nunca la abordó, en ningún momento la abordó. 6) Diga el testigo si el joven no abordó la unidad que le ocurrió entonces. Contestó: Bueno como el perseguía la unidad se resbaló porque ese día estaba lloviendo, fue una caída que se cayó y tropezó con la acera. 7) Diga el testigo a que distancia aproximadamente observó lo sucedido. Contestó: Aproximadamente cincuenta metros más o menos. 8) Diga el testigo cuales son las características de los Autobuses Florida y especialmente como es su entrada principal. Contestó: Bueno son una unidad blanca y roja, puertas anchas y cómodos (sic). 9) Diga el testigo en que lugar especifico de dicha unidad se cancela el pasaje. contestó: Primero y principal tiene que subir tres escalones, y después tiene que pasar la manilla donde está una máquina que uno pasara para pagarle al chofer. 10) Diga el testigo si es posible que un pasajero que haya cancelado el pasaje pueda caerse desde ese sitio hasta el pavimento o calle. Contestó: No se puede caer porque en ningún momento se montó, en la unidad puede ser que se cayó afuera de la unidad. 11) Diga el testigo si observó cuando abordó la unidad en la parada de la Isabelica si allí específicamente también se encontraba el joven a que Ud., se refiere. Contestó: Nunca lo ví, los pasajeros gritaron que venía un muchacho detrás de la unidad.
Este testigo fue repreguntado, de la siguiente manera: 1) Diga el testigo cual es su profesión, y que edad tiene. Contestó: Yo trabajo en General Motor en pintura y edad 40.- 2) Diga el testigo cual es la parada más cercana al Ambulatorio al cual Ud., se dirigía. Contestó: La parada más cercana era esa donde yo me monté, en la Avenida Principal de La Isabelica. 3) Diga el testigo a que distancia se encuentra el Ambulatorio de la parada donde se montó aproximadamente. Contestó: Como ochenta metros. 4) Diga el testigo como explica él que tomó una unidad de Transporte La Florida para trasladarse a 80 metros. Contestó: Bueno montándome. 5) Diga el testigo si el día 14 de septiembre en cuestión que día de la semana era. Contestó: Día lunes. 6) Diga el testigo porque le consta a Ud., que EFRAIN DIAZ, no abordó la unidad. contestó: En ningún momento la abordó, porque las puertas estaban cerradas y ese día estaba lloviendo y no me fijé en el momento ñeque se resbalo. 7) Diga el testigo si cuando Ud., abordó la unidad estaba lloviendo y como hizo para entrar si la puerta estaba cerrada. Contestó: La puerta de atrás estaba cerrada en ningún momento él abordó la unidad. 8) Diga el testigo en que parte del autobús venía Ud., sentado, parado, a la derecha o a la izquierda. Contestó: Yo venía a la derecha en todo el medio del autobús. 9) Diga el testigo la ubicación exacta de la parada cuando ocurrieron los hechos. Contestó: Bueno los hechos ocurrieron después del semáforo ahí está una parada, donde hay unos negocios, unos kioskos, venta de hamburguesas. 10) Diga el testigo una breve descripción del ambiente de la parada. Contestó: Bueno el ambiente de la parada es que hay unos árboles ahí, ese ambiente que yo tengo, en todo enfrente hay una caja enrejada que tiene unas flores y matas o sea en el porche. Cesaron.
De la transcripción de las deposiciones del testigo se observa, que incurre en contradicciones, incluso con su propio promovente, al señalar que abordó el autobús, y luego dice que observo el accidente a unos cincuenta metros aproximadamente. Entonces, desde donde vió el accidente?, desde la unidad o desde afuera?. Si fue desde adentro y el vehículo venía en movimiento, (pues dice que el muchacho venía corriendo detrás de la unidad, que perseguía la unidad) como el testigo, que esta sentado en el medio de la unidad pudo ver con una distancia de cincuenta metros el resbalón que dice tuvo el actor?, pues declara “fue un caída que se cayo y se tropezó con la acera”, es que acaso venía asomada por la ventana todo el tiempo, pero, ¿no es que estaba lloviendo?, al punto que las puertas venían cerradas?. Igualmente se observa que por una parte afirma a su promovente que el actor se calló y tropezó, pero al repreguntante le dice que no se fijó en el momento que se resbaló; por lo que las interrogantes anteriormente formuladas por este Juzgador, ponen obviamente en duda el dicho del testigo, razón por la cual desecha este testimonio, por cuanto no merece confianza, ya que pareciera no estar diciendo la verdad. Así se decide.
En el Capítulo III, las siguientes documentales:
PRIMERO: Permiso de Concesión para Operar en Rutas Sub-Urbanas de Autobús, emitido por la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, marcado con la letra “A”.
Este documento no fue impugnado por la parte actora, por lo que debe tenerse como fidedigno por tratarse de documentos administrativos, pudiendo apreciarse que con ello la accionada solo prueba que es concesionaria de un servicio público de transporte urbano.
SEGUNDO: Condicionado General de la empresa de Seguros, en el cual se señalan las obligaciones del asegurado, especialmente en lo relativo a la narración de los hechos con veracidad y exactitud, indicando las circunstancias en que se produjo el accidente, marcado con la letra “B”.
El formato de las condiciones generales no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, por lo que no puede oponerse a la parte actora, amén de que lo invocado por la accionada constituye obligaciones que deben cumplir como asegurada pero no prueba en modo alguno que los hechos hayan ocurrido como los narró.
TERCERO: Jurisprudencia de fecha 30 de abril de 1970, por la Corte Suprema de Justicia, en relación a la forma de interpretar el artículo 25 de la Ley de Tránsito Terrestre (hoy el artículo 54 de la misma Ley), y las excepciones que puedan oponerse a las víctimas o causahabientes.
De la lectura de dicha sentencia se observa que la misma más bien es favorable a la parte actora, en este caso a la víctima, al afirmar que “a la víctima o a su causahabientes no le pueden ser opuestas las excepciones que tiene el asegurador contra su asegurado además de que no constituye un medio probatorio.
Igualmente, la abogada MARIELA OSORIO MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la citada en Garantía, promovió las siguientes pruebas:
En el Capítulo PRIMERO, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A.
En relación con este particular este sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.
En el Capítulo SEGUNDO, invocó, ratificó e hizo valer en toda forma de derecho y cada uno de los argumentos y defensas alegadas en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En relación con este particular este sentenciador se ha venido pronunciando en la oportunidad que ha analizado cada una de las actuaciones, y en la misma manera lo hará en lo sucesivo.
En el Capítulo TERCERO, invocó y reprodujo que a favor de su representada SEGUROS LOS ANDES C.A., se desprende de la Póliza de Responsabilidad Civil No. 14-97 00163-61-007-00000001, la cual corre a los autos, muy especialmente la cobertura básica establecidos en la pág 2/2, en la parte referente a OCUPANTES DE VEHICULOS, INVALIDEZ PERMANNENTE PASAJERO, y en la pág. ½ en la sección INTERES ASEGURADO la referencia que se hace a la capacidad del vehículo CAPACIDAD (PTOS): 50; de las CONDICIONES GENERALES, concretamente en la página 4, lo dispuesto en las coberturas: SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES PARA OCUPANTES DE VEHICULOS, de las cuales se evidencia el límite máximo de cobertura por INVALIDEZ PERMANENTE DE PASAJERO ES LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES, cantidad ésta que en todo caso resultaría obligada la empresa aseguradora por dicha póliza al promediar el número de pasajeros con el monto total de la cobertura.
Dicha Póliza corre agregada en original a los autos en los folios 51 al 56, del presente expediente, el cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y así se declara.


CUARTA.-
La Ley de Tránsito Terrestre de 1.996, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos objeto del presente proceso, establecía en el literal “g” del artículo 15, entre las obligaciones del conductor las de cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad establezca esta Ley, su reglamento y demás normas que se dicten al efecto, y a su vez el Reglamento de dicha Ley de 1998, vigente igualmente para la fecha en que acaecieron los hechos establecía en su numeral 6, del artículo 180, la obligación por parte del conductor de autobuses de uso público el de no permitir que ninguna persona pudiese subir o bajar del vehículo si este no está totalmente detenido, y de la lectura del libelo de la demanda en el cual se narra como acaeció el accidente en la cual resultó lesionado el accionante, y de las pruebas evacuadas se evidencian con las declaraciones de los testigos EMILIO GARCIA y MIRYAM CARO ANDRADE, la responsabilidad de REINALDO SOJO PINTO, quien conducía el autobús en el momento en que lo abordaba EFRAIN ENRIQUE VASQUEZ, parte actora quien salió disparado de dicho vehículo, cayendo del piso y resultado lesionado en su pierna derecha al pasar de las ruedas traseras de dicho vehículo debido a que el conductor arrancó de manera brusca y rápida sin cerrar las puertas, lo cual demuestra falta de sentido común por parte del conductor al no prever que con su conducta podía dar lugar al accidente infringiendo así las disposiciones antes citadas.
Determinada como ha sido la culpabilidad del conductor, y ahora que la parte actora ha demandado a la propietaria del autobús, quien en el acto de contestación citó en garantía a la aseguradora se hace necesario determinar las responsabilidades, las cuales vienen dadas por el artículo 54, de la Ley de Tránsito derogada, cuyo texto es el siguiente:
“…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por los disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrarío, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho…”
Por cuanto la accionada admitió en la contestación de la demanda ser la propietaria del autobús, el cual era conducido por REINALDO ANTONIO SOJO PINTO, quien para el momento del accidente se encontraba desempeñando las funciones propias de su relación de trabajo para con su patrono, como era el de transportar las personas que requerían dicho servicio en el área urbana, plenamente admitido también por la accionada como se desprende de la propia contestación de la demanda, cuando expresa: “…efectivamente el día catorce de Septiembre de 1998, el vehículo de mi representada, conducido por ciudadano: REINALDO SOJO, circulaba por la Avenida Principal de la Isabelica…”, con lo cual queda probado que “el hecho ilícito del conductor, es decir, del empleado, fue causado en el ejercicio de las funciones en que los han empleados” requisito éste exigido por el artículo 1.191, del Código Civil, para que surja en la accionada como propietaria del autobús que conducía su empleado, REINALDO ANTONIO SOJO PINTO, la obligación de reparar el daño causado, en concordancia con los artículo 1.195, y 1.196, eiusdem.
En efecto, en el caso sub-judice la accionada en su carácter de patrono del conductor responde de los daños que éste ocasiona como consecuencia del hecho ilícito en que incurrió, por culpa en la mala elección del conductor, al confiar en éste la conducción de un vehículo que requería de prudencia, en una persona imprudente, negligente y falta de sentido común.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1786, dictada el 18 de julio del 2005 (Expediente 04-2737), afirmó:
“Sin perjuicio de lo antes expuestos, precisa la Sala señalar que de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.191, del Código Civil, el patrono (en referencia al caso concreto) es responsable del ilícito en el que incurre el empleado durante el ejercicio de las funciones para la cual fue empleado.
“Asimismo es de agregar, que una vez comprobada la culpa del dependiente, se prueba, al mismo tiempo la culpa del principal…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 224, pág. 254)
En relación con la responsabilidad del propietario del vehículo por daño moral, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1991, asentó:
“…La sentencia que antecede fue reiterada en fallos del 26 de octubre de 1989 (...) y 17 de octubre de 1990 (...), esta última en la cual se estableció:
"Según el criterio del formalizante, el propietario del vehículo responderá por daño moral solamente por hecho propio y no por hecho o acción de terceros. Sin embargo, esta apreciación del recurrente es errada, como se demostrará seguidamente. En efecto, el denunciado artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre limita la solidaridad entre el conductor de un vehículo y su propietario, a la sola indemnización de los daños materiales derivados del accidente de tránsito. En cambio, en relación a la responsabilidad e indemnización por los daños morales causados en el mismo accidente de tránsito, rompe la solidaridad establecida en la Ley especial y las remite a las normas del derecho común, por lo cual la responsabilidad, fundada en el principio objetivo de la causalidad, vigente en materia de tránsito desde la Ley sancionada en el ano de 1960, se desplaza al criterio de la responsabilidad subjetiva, propia del derecho común, y aplicable a los efectos de establecer la responsabilidad de indemnización en relación con el daño moral".
"En consecuencia, la culpa propia del dueño civilmente responsable del daño causado por el hecho ilícito de su dependiente (el caso de autos) consiste, según la doctrina, en no haber cumplido como debía, la obligación de vigilancia a que estaba obligado respecto del autor de hecho ilícito; la figura de la culpa in viligando; o en la mala elección del dependiente, autor directo del hecho ilícito,... Según los hechos de la recurrida, el propietario del vehículo habría incurrido en la "culpa in eligendo", al confiar el vehículo a un conductor que manejó en forma "imprudente, negligente y con impericia", con vista de la extraña maniobra de irse al hombrillo, y en violen
to viraje, retornar a él, golpeando a las personas que estaban 'paradas,...".(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 118, págs. 651 a 652)
En cuanto al pago de las costas estimadas en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), no prospera por las razones expuestas ut supra.
En lo que respecta al daño moral que se reclama, es importante señalar que este daño no es susceptible de una comprobación directa y exacta, pues resultaría inadecuado intentar medir estados del alma, por ello la doctrina y la Ley dejan al prudente arbitrio de los Juzgadores la determinación de si en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral, y en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La estimación por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba.
En este orden de ideas, el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal ha asentado que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral siempre que se demuestre que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado (sent. 24/01/02 Sala de Casación Civil).
Del análisis probatorio anteriormente efectuado y de los reconocimientos realizados por la empresa demandada en su contestación, no cabe dudas de que el agente estaba ejerciendo sus funciones propias, es decir, estaba conduciendo la unidad de transporte para lo cual fue empleado, y tal como se dijo en la contestación, la empresa reconoce que el conductor, se dirigió el día 15 de septiembre de 1998, a las oficinas de la misma a notificar lo sucedido, así como también reconoce que el conductor se trasladó a la Oficina de Tránsito a objeto de notificar lo sucedido, toda vez que el vehículo formaba parte del siniestro. Asimismo consta de las actuaciones administrativas de tránsito que la persona que aparece como indiciado es el ciudadano REINALDO ANTONIO SOJO PINTO y, finalmente se evidencia de la prueba de testigo que fue el conductor quien trasladó al centro asistencial al actor, razones por las cuales es procedente la indemnización de daño moral que se reclama, y así se declara.
En lo que respecta a la determinación del monto, es importante señalar que este tipo de reclamo está referido a elementos de carácter subjetivos, como lo son el sufrimiento, el dolor moral, la angustia y demás efectos psicológicos. En el caso de lesiones rutilantes ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe examinar la magnitud del trastorno espiritual sufrido, que adquiere especial gravedad cuando la deformación o alteración estética es permanente. Así mismo, debe tomar en cuenta, la edad, profesión y la condición social. (Doctrina de la Sala de Casación Civil 2002. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 4.2003. Pág.204).
Ahora bien, dado que no existe auxiliar o medio alguno que permita determinar cuanto sufrimiento, dolor o molestia fue causada a la víctima, el Tribunal toma en cuenta, a los efectos de establecer el monto de la indemnización, que se trata de una persona joven, quien para el momento del accidente tenía veinticuatro (24) años, y de bajos recursos económicos, a quien como consecuencia del accidente le fue amputada la pierna derecha, lo cual sin lugar a dudas le causa traumas de valor psíquicos y afectivo en sus relaciones personales y en el ámbito social, cultural, laboral en que se desenvuelve al no poder efectuar las actividades que antes desarrolla normalmente
Pues bien, en la demanda la parte actora estimó dicho daño en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), cantidad que este Juzgador no considera exagerada en razón del hecho notorio de la inflación y de las circunstancias de hecho en que ocurrió el accidente, el cual por sus características sin lugar a dudas es capaz de generar un daño moral, y así se decide.
En lo que respecta la reclamación del daño material personal por las lesiones sufridas este sentenciador considera que las lesiones pueden dar lugar a un daño material, como sería el pago de medicinas, honorarios médicos, clínicos, que no es el caso sub-judice y también a una indemnización como daño moral, por lo que mal puede solicitar doble indemnización por la misma causa, o sea, material personal, que no es otra cosa que daño moral, y daño moral como consecuencia de dicha lesión y sufrimiento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 14 de octubre del 2004 afirma:
“…En referencia a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, en el juicio José Antonio Rujano Farías c/ Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:
“Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico” si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente por los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia, a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al Juez para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196, del Código Civil; …”
En cuanto la indemnización que solicita por lucro cesante estimado en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 62.780.000,00), se observa que el actor no probó en la oportunidad correspondiente que hubiera estado trabajando, y devengando un salario, razón por la cual no puede prosperar la solicitud de indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, y así se declara.

QUINTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 14 y 18 de abril del 2005, por la abogada NEREYDA DEL VALLE ROSALES CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio COLECTIVOS LA FLORIDA, S.R.L., contra la sentencia dictada el 07 de septiembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de abril del 2005, por el ciudadano EFRAIN ENRIQUE DIAZ VASQUEZ, asistido por el abogado MIGUEL ATILIO ARAUJO VEGA, contra la precitada sentencia dictada el 07 de septiembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños Materiales, Personal, Morales, Emergente y Lucro Cesante, incoada por el ciudadano EFRAIN ENRIQUE DIAZ VASQUEZ, contra la sociedad de comercio COLECTIVOS LA FLORIDA, S.R.L., y en consecuencia se condena:
1.- A la empresa COLECTIVOS LA FLORIDA en la persona de su representante legal a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño moral.
2.- A la empresa citada en garantía, sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en la persona de su representante legal a pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de seguros de accidentes personales para ocupantes de vehículos.
Se ordena el ajuste monetario de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), contenida en el numeral 2º del dispositivo del presente fallo, desde el 11 de agosto de 1.999, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, que beberá efectuarse mediante una experticia, la cual será practicada por un solo experto designado de común acuerdo por las partes, o en caso contrario por el Juez de la causa.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO