REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


PARTE AGRAVIADA.-
GIOVANNI IPPOLITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.556.380, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.200, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia dictada el 30 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.391

El ciudadano GIOVANNI IPPOLITI, asistido por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, el 14 de julio de 2.006, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 19 de julio del 2006, bajo el No. 9.391.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano GIOVANNI IPPOLITI, asistido por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, en su escrito contentivo de acción de amparo constitucional alega lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de la de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de la lesión o agravio, interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DIC TADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, A CARGO DE LA JUEZ TITULAR ABOGADO RORAIMA BERMUDEZ G., DE FECHA TREINTA (30) DE JUNIO DE 2006, QUE DECLARA HOMOLOGADA Y CON CARACTER DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, UNA TRANSACCION QUE FUE REALIZADA SIN QUE SE VERIFICARAN RECIPROCAS CONCESIONES ENTRE AMBAS PARTES INTERVINIENTES Y SIN QUE LA PARTE DEMANDANTE TUVIESE CAPACIDAD, CUALIDAD Y LEGITIMIDAD PARA DISPONER DEL OBJETO SOBRE EL QUE VERSA LA CONTROVERSIA a los fines de que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declare la Nulidad de la referida Sentencia por violación del Orden Público Procesal Constitucional.
Ahora bien, claro está, que no comprende la Garantía Constitucional Jurisdiccional, del derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el accionante, sino a obtener una decisión amparante de derechos. Comprende el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sustanciado a la Ley…
…Consta por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Expediente signado con el Nº 0948, Demanda interpuesta en mi contra por la ciudadana CELSA TIBET ESCOBAR OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.550.180, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con motivo del Contrato suscrito en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo.
Dicha demanda fue admitida el día Dos (02) de Marzo de 2006, pero no fui citado para la contestación y poder ejercer mi defensa, sino que la Accionante utilizó al órgano jurisdiccional para obligarse a despojarme de un derecho irrenunciable arrendaticio del ejercicio de la prórroga legal, con el artificio de que me iba a regresar el depósito que otorgué como garantía de la realización del contrato.
Ahora bien, el día ocho (8) de Marzo de 2006, consta en el Expediente referido, que se suscribió una Transacción, a la cual fui conminado en forma intespectiva, sin que siquiera se me diera la oportunidad de defenderme en juicio con las garantías debidas del proceso, ya que previamente traía realizada a su conveniencia, como puede apreciarse de dicho instrumento…
…Sin embargo, el Tribunal de la causa homologó dicho Convenimiento o Transacción en fecha diez (10) de Marzo de 2006, sin motivación alguna y contrariando lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que si un auto de Homologación adolece del vicio de inmotivación, atenta contra el Orden Público y debe declararse nulo…
De esta decisión violatoria del derecho, ejercí Recurso de Apelación en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006.
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2006, este Tribunal de la Causa oye en ambos efectos dicha apelación.
En fecha Seis (06) de abril de 2006, por distribución esa Apelación quedó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…
En fecha Dos (02) de Mayo de 2006, este Tribunal de Alzada dicta Sentencia y declara lo siguiente:
A) CON LUGAR la Apelación interpuesta contra el Auto de Homologación de fecha Diez de Marzo de 2006;
B) Se declara LA NULIDAD de la Homologación decretada en fecha diez (10) de Marzo de 2006;
C) Se REPONE la Causa al estado de que el Juez de Municipio decrete la Homologación conforme a las premisas señaladas en esa sentencia…
…Una vez que quedó firme esa Sentencia, regresa el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Séptimo de Municipios…
…En fecha Once (11) de Mayo de 2006, comparece la ciudadana demandante CELSA TIBET ESCOBAR OLMOS y consigna Poder que le fue conferido por la propietaria del inmueble en fecha Cinco (05) de Abril de 2006; y asimismo consigna documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento. Aquí confiesa claramente que cuando demandó esta ciudadana y firmó la transacción no tenía cualidad ni legitimidad para disponer de un derecho ajeno.
Es así cuando en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2006 imparte de nuevo un Auto de Homologación el Juzgado de Municipio, contrariando una vez más la decisión ordenada por el Juzgado de Alzada de cumplir con la motivación suficiente; pues solo señaló que como había sido consignado el documento de propiedad procedía a homologar el convenimiento, sin tomar en consideración que cuando la demandante se tranzó ni siquiera la propietaria del inmueble le había conferido poder, por lo tanto no tenía capacidad de disposición para ese acto; pues la transacción fue hecha EL OCHO (8) DE MARZO DE 2006, EL PODER LE FUE CONFERIDO EL CINCO (5) DE ABRIL DE 2006 Y LO CONSIGNA EN EL EXPEDIENTE EL ONCE (11) DE MAYO DE 2006.
Lamentablemente frente a este acto dictado en desconocimiento flagrante del debido proceso tuvo que ejercer de nuevo el Recurso de Apelación, formalizando el mismo en su interposición, el cual fue escuchado el Dos (02) de Junio de 2006.
Así suben de nuevo las actuaciones al Tribunal de Alzada y por distribución toco su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha treinta (30) de Junio de 2006, este Tribunal DICTA LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE EJERCE ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR SER CLARAMENTE VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO…
…podemos apreciar que en ningún momento en esta sentencia se refleja pronunciamiento alguno sobre la motivación exacta que debe verificar un Juzgador para poder homologar una transacción, y señala en su dispositivo que los actos realizados por la demandante son simple administración y no de disposición, pues encuadra su fallo violatorio, en una situación totalmente ajena a lo que se le estaba denunciado en la apelación, que es simplemente, que ningún Juez puede impartir una Sentencia de Homologación a una transacción sin verificar si se encuentran llenos los extremos de Ley; planteando entonces el asunto en franca violación a las normas jurídicas y constitucionales, en esta materia, ya que el Artículo 1.714 del Código Civil Venezolano vigente, establece que: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Y de igual forma, el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Todo acto contrario a la Constitución y a la Ley es nulo”.
Por lo tanto como consecuencia de este acto violatorio declara sin lugar la apelación y señala que queda homologada la referida transacción de fecha ocho (8) de Marzo de 2006…
…Es bueno destacar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados o asistentes, las presenten, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual compete impartirle la aprobación…
…De tal forma, que dentro de los presupuestos materiales de la interposición de cualquier acción, se encuentran los presupuestos de la pretensión a saber: 1º) la legitimatio ad causam y 2º) el interés para obrar o legitimatio ad-procesum. Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Juzgado pueda resolver si el accionante tiene el derecho a lo pretendido, y el querellado o accionado de legitimación acarrea ciertamente que la acción deba ser inadmisible; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo serán atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el Juzgador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…
…Es por eso, que la falta de legitimación afecta la validez del acto, por carecer de idoneidad y de eficacia jurídica; y una vez constatada por el Juez de Alzada esta situación que había dejada exprofesa la parte demandante por constituir un Hecho Notorio Judicial, debía ser declara con lugar la apelación y advertir el Tribunal de la causa que no podía impartir un acto de homologación, para resguardar el Orden Jurídico Procesal vigente…
…Por ello, en el presente caso se ha violentado flagrantemente el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa o de sus garantías de orden público, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias, o no le son escuchados sus alegatos de defensa en armonía con el estatuto procesal…
…En consecuencia, se ha violentado también el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”. No cabe dudas que este es un principio axiológico, que plantea como finalidad la obtención de justicia, y que en este caso ha sido, ignorada al actuar el Juzgador Agraviante, el margen de la tutela judicial efectiva, violando otra garantía que constituye otro principio axiológico superior que alude al Derecho a la defensa consagrada en el Artículo 26 de la Constitución vigente, que denunció como violentado, que establece el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Y lo que he obtenido, con este procedimiento es una justicia arbitraria. Como consecuencia de estos principios violados se me han desconocido los Valores Supremos del Estado Venezolano, al infringirse los Artículos 2º y 3º de la Constitución vigente basados el primero de ellos, en el Derecho, la Justicia, la Igualdad y la Etica; y los fines esenciales del Estado Venezolano, sustentados en la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.
Igualmente se me ha desconocido el Artículo 19 de nuestra Carta Magna…
…Por esta razón, en atención al restablecimiento del Orden Público Constitucional, la disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable al Estado Venezolano, a través de los órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derecho humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana; y en el presente caso, al no respetarse estos derechos, se va a traducir en un desalojo arbitrario de un inmueble que se encuentra arrendado por mí, en total solvencia, y el goce de la prórroga legal…
…Por todas las razones antes señaladas, y basado en los fundamentos de protección del orden Público Constitucional, solicito que sea admitida la presente acción, en virtud de que no tengo acceso al ejercicio de la vía ordinaria en forma inmediata, por cuanto la violación o amenaza es inminente; con el debido respeto ciudadano Juez, es que solicito que sea declarada CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LO PERTINENTE PARA LA GARANTIA DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES…”
Asimismo, en la sentencia dictada el 30 de Junio del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la cual se ejerció la presente solicitud de amparo constitucional, se lee:
“…Por escrito presentado el 20 de Marzo de 2006, la ciudadana CELSA TIBET ESCOBAR OLMOS… debidamente asistida de abogado por la ciudadana NANCY JOSEFINA ESCOBAR OLMOS… interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano GIOVANNI IPPOLITI…
La demanda es admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de Marzo de 2006…
En auto dictado por el juzgado conocedor de la causa en fecha 10 de marzo de 2006, mediante el cual homologa convenimiento efectuado y da por terminado el juicio conforme en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil así como ordena proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En distribución de fecha 10 de abril de 2006, es recibido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y bancario del Estado Carabobo… En donde el Tribunal declara con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de marzo de 2006.
En fecha 09 de marzo es remitido al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia…
…En fecha 25 de mayo de 2006 es presentado escrito de apelación por la parte demandada, y en fecha 02 de junio es remitido al juzgado distribuidor. Y es recibida por esta alzada en fecha 07 de junio de 2006…
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Como quiera que la apelación que se escucho en ambos efectos de fecha 02 de junio de 2006 fue interpuesta contra el auto del tribunal de la causa de fecha 19 de mayo de 2006 (folio 107) mediante el cual el tribunal de la causa homologó el convenimiento celebrado entre la parte demandada y la parte actora, los limites de la presente controversia se circunscriben a determinar la legalidad o ilegalidad de dicho convenimiento y del auto que lo homologa, siendo estos por lo tanto, los limites de la controversia.
La demanda fue admitida el 02 de marzo del año 2006 y el 08 de marzo, según diligencia que ríela al folio 14 compareció al ciudadano GIOVANNI IPPOLITI, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YELITZA PARADA inscrita en el Inpreabogado Nro 86.423:
"me doy por citado en este procedimiento incoado en mi contra, renuncio a cualquier lapso de comparecencia y convengo en dicha demanda por ser ciertos los conceptos por los cuales se me emplaza, solicito de la parte demandante un plazo de hasta el 30 de mayo de 2006, para hacerle entrega material del inmueble objeto de contrato de arrendamiento del cual se demanda su cumplimiento, por lo que entregaré dicho inmueble el día treinta (30) de marzo de 2006".
De la trascripción que antecede se evidencia que el demandado, asistido de abogado, convino en la demanda por ser cierto los hechos, cuyo convenimiento fue aceptado por la actora.
En fecha 10 de marzo del 2006 y según auto que ríela al folio 15 según auto del Tribunal homologo dicho convenimiento.
En fecha 10 de marzo del 2006 el demandado formulo alegatos para que fueran considerados por el tribunal antes de la homologación, pero su escrito aparece consignado en el expediente con posterioridad al mencionado auto de homologación.
El 29 de marzo del 2006 el demandado apelo el auto que homologó el convenimiento cuya apelación fue oída en ambos efectos el 30 de marzo del 2006.
Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Carabobo el 02 de mayo, dicto sentencia definitiva en la cual se expreso:…
…es necesario declarar la nulidad de la homologación decretada, la cual deberá decretarse nuevamente y producirse una vez se consigne en autos por la demandante el documento de propiedad que sobre el bien objeto de arrendamiento declaró en el contrato celebrado…
…En consecuencia, este Tribunal actuando como Alzada, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 208, 257, 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, declara: A) CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de homologación de fecha 10 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. B) Se declara la nulidad de la Homologación decretada en fecha 10 de marzo de 2006. C) Se repone la causa al estado en que el Juez que le corresponda conocer decrete la homologación de la transacción conforme a las premisas en esta sentencia señaladas.
Como se evidencia… el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Carabobo actuando como alzada, dicto sentencia definitivamente firme en al cual se estableció, en primer lugar que la aparte demandada no apeló de la homologación dictada en la causa y además declaro la nulidad de la homologación ordenando que en la misma fuera nuevamente decretada una vez que la demandante consignara en autos el documento de propiedad del inmueble; así mismo estableció dicho juzgador con carácter de cosa juzgada que no era procedente la nulidad de la transacción invocada de la demandada por la supuesta ilegalidad de la de la prorroga legal.
Una vez que fue recibido el expediente en el tribunal de la causa, la demandante CELSA TIBET ESCOBAR diligencia en fecha 08 de mayo del 2006 y consignó el documento de propiedad del inmueble (folios 104 al 106), el cual aparece escriturado a nombre de la menor de edad SOLANGE TIBET CURIEL, representada en ciudadana CELSA TIBET ESCOBAR OLMOS; dicho inmueble fue dado en venta a la menor de edad en fecha 02 de junio de 1998; igualmente acompaño instrumento poder general de administración y disposición otorgado por dicha ciudadana, ahora mayor de edad, a su madre CELSA ESCOBAR en fecha 05 de abril de 2006 por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Consignados como fueron dichos instrumentos el tribunal de la causa nuevamente impartió la homologación al convenimiento celebrado el 08 de marzo del 2006. PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Como quiera que la parte demandada no presentó pruebas ante esta alzada, se considerarás como argumentosos de su apelación, los contenidos en el escrito de apelación presentados en el tribunal de la causa el 25 de mayo del 2006, en cuyo escrito el demandado alega que la demanda no debió ser admitida por que la demandante no tenia la cualidad de propietaria del inmueble y que por lo tanto no tenia legitimación en la causa y que ello debía ser declarada la reposición de la causa.
Ciertamente tal como lo alega el demandado, la demandante no es la propietaria del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demando, pero ello no implica, en modo alguno, que no haya tenido legitimación para intentar la demanda o para celebrar la transacción, pues el objeto de la pretensión NO ES EL INMUEBLE, sino única y exclusivamente la relación contractual existente ente la actora y el demandado, es decir el contrato de arrendamiento; la presenta causa no versa sobre la propiedad del inmueble, no se trata de un juicio de reivindicación o cualquier otra acción petitoria relativa a la propiedad, sino que se trata de un juicio de cumplimiento de arrendamiento, cuyo contrato fue acompañado en el libelo en original y debidamente autenticado por ante la notaria quinta de valencia (folios 5 al 8), en cuyo contrato se identifica a la demandante como arrendadora y al demandado como arrendatario, por lo tanto, la única legitimada para demandar el cumplimiento de dicho contrato, es quien figura en el mismo como arrendadora, esto es la ciudadana CELSA TIBET ESCOBAR, no teniendo ninguna relevacia en la presente causa el hecho de que la actora no sea propietaria del inmueble, pues el arrendamiento por menos de dos años, es un acto de administración y no de disposición; tal como lo establece el articulo 1582 Código Civil, y en el caso de autos, el arrendamiento era por un lapso de 6 meses, por lo tanto, se trataba de un acto de administración; por otra parte, tal mandato de administración puede ser incluso tácito de conformidad con el articulo 1685 eiusdem, por lo tanto, la ciudadana CELSA TIBET ESCOBAR, actuando como arrendadora del inmueble, era la legitimada activa para incoar la demanda y como quiera que los derechos controvertidos versaban sobre el contrato de arrendamiento y no sobre la propiedad del inmueble dicha ciudadana tenía igualmente capacidad para disponer de los derechos en litigio, por lo tanto, no existe violación de norma jurídica alguna en el auto que homologó la transacción, denominada por las partes convenimiento, dado que ambas apartes estuvieron debidamente asistidas de abogado, los derechos sobre los cuales versaba la controversia esto es, el contrato de arrendamiento, son derechos disponibles en los cuales caben las transacciones, y quienes celebraron el acto de auto composición procesal, son las mismas partes vinculadas en la relación material objeto del litigio, esto es la arrendadora y el arrendatario, por lo tanto, actuó ajustado a derecho el juez de la causa cuando le impartió la homologación a la transacción celebrada entre las partes y que ellas denominaron convenimiento, en razón de lo cual dicho auto debe ser confirmado en toda y en cada una de sus partes y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI IPPOLITI parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORSA BONAGURO Y JOSÉ GREGORIO BUSTILLOS GAMBOA.
SEGUNDO: Queda homologada y con carácter de sentencia definitivamente firme la homologación celebrada entre las partes en fecha 08 de marzo del 2006.
TERCERO: Queda confirmado en todas y en cada una de sus partes el auto de fecha 19 de mayo de 2006 dictados por el Juzgado Séptimo los de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

SEGUNDA.-
El quejoso interpuso la presente acción de amparo contra la sentencia dictada el 30 de Junio del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en alzada en el juicio contentivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana CELSA TIBET ESCOBR OLMOS, contra el ciudadano GIOVANNI IPPOLITI, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, asistido de abogado, contra el auto dictado el 19 de mayo del 2006, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“…Consignado como ha sido el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento acompañado al libelo, tal y como así fue ordenado por el Tribunal de alzada, este Juzgado procede a homologar el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Giovanni Ippoliti (parte demandada) asistido por la abogada Yelitza Parada y la ciudadana Celsa Tibet Escobar Olmos, debidamente asistida por la abogada Nancy Escobar Olmos (Parte Actora), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Precédase en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Negrillas del Tribunal).
363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento del Tribunal.”
272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 16 de Octubre de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, asentó:
“…El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta en un todo de acuerdo con el reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley….”
Asimismo, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra “EL CONTRATO DE TRANSACCION Y OTROS MODOS EXTRAORDINARIOS DE TERMINAR EL PROCESO”, a la página 28, expresa:
“…Cuando la transacción extrajudicial se lleva al juicio, pasa a ser una transacción procesal que producirá todos los efectos una vez homologada por el Juez. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 1985, asienta: “Es sabido que en la doctrina y así lo ha acogido la jurisprudencia de instancia e inclusive de casación, las partes intervinientes en un litigio pueden, voluntariamente, mediante la declaración de voluntad unilateral de una de las partes o la manifestación concorde de ambas, celebrar un acto o negocio jurídico mediante el cual renunciado o cediendo a sus recíprocas pretensiones, ponen fin a la controversia planteada; esto puede ocurrir dentro del mismo proceso, ante el Tribunal de la causa, el cual impartirá su aprobación a la manifestación de una de las partes o ambas, en los términos establecidos por éstas, que es lo que se denomina homologación. Pero la situación anterior, según la naturaleza del acto, también puede suscitarse fuera del proceso, extrajudicialmente, mediante el otorgamiento de un documento auténtico, que puede, posteriormente, hacerse valer en el juicio de de que se trate por una cualquiera de las partes, en cuyo caso el Tribunal de igual manera, la homologará, sin exigir ningún otro requisito y se actuará como en el caso de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, una vez como haya quedado definitivamente firme, el acto de homologación…” (Negrillas del Tribunal).
Decidida como ha sido la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 08 de marzo del 2006, por el mencionado Juzgado Séptimo de Municipio, y confirmada como fue mediante sentencia dictada el 30 de junio del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acogiendo el criterio reiterado y constante expuesto por la sentencia arriba descrita, así como la cita del tratadista anteriormente transcrita, este sentenciador tiene a dicha homologación con autoridad de cosa juzgada, tanto formal como material, la cual “…la primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es contraria a la anterior y su eficacia transciende a toda clase de juicio. Además, la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la Ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según opinan algunos autores, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada…” (DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003, Tomo I, página 307), razón por la cual debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal como lo ratifican diversas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se citan las siguientes:
a) La dictada el 06 de diciembre del 2000, en el Exp. No. 00-1281, en la cual se lee:
“…En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas….”
b) La dictada el 06 de diciembre de 2005, en el Exp. No. 04-2813, en la cual se lee:
“…El 30 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Desalojo intentó el ciudadano Omar Leopoldo Zerpa Pinto contra Bernardillo Casilla, dictó sentencia, declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (cosa juzgada) y, en consecuencia, sin lugar la demanda.
Apelada dicha sentencia, le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 21 de julio de 2004, dictó sentencia definitiva…
… Contra la anterior sentencia, el ciudadano Bernardino Casilla, interpuso solicitud de amparo constitucional…
…Con tal sentencia según afirmó el actor, se le violaron a su representado los principios básicos que ordenan el proceso, tales como: el principio dispositivo (Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); el principio de la verdad procesal e igualdad de las partes (Artículos 12 y 15 ejusdem), así como también los artículos 7, 25, 26 y 49 numerales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que el ad quem “...revoca la cosa juzgada dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de fecha 5/12/2002 sacando elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos porque dice que en esa Cosa Juzgada la parte actora demando por Resolución de Contrato y en el Juzgado Decimocuarto de Municipio la misma parte actora demando por Desalojo. Siendo lo cierto que en ambos tribunales esa misma parte actora demando por Desalojo...”.
En tal sentido, consideró el actor, que la Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su sentencia del 21 de julio de 2004, fraccionó, tergiversó y dividió la cosa juzgada emanada del Tribunal Quinto de Municipio el 5 de diciembre de 2002 “...en desviación de poder y en acto irrito ...”.
…Ahora bien, tal y como se desprende de la sentencia recurrida en amparo, la cosa juzgada alegada como cuestión previa, fue conocida y decidida, tanto por el Juzgado que conoció en instancia, como por el Juzgado que conoció en alzada de la apelación interpuesta en el Juicio que por desalojo intentó el ciudadano Omar Leopoldo Zerpa Pinto contra Bernardillo Casilla, constituyendo parte del thema decidendum. Así las cosas, visto que la incidencia fue conocida y decidida en sede ordinaria, la reapertura de la discusión sobre si existía o no cosa juzgada, conllevaría utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia, toda vez que el accionante, no incorporó -tal y como acertadamente lo apunto el Tribunal que conoció del amparo en instancia- evidencia alguna tendente a demostrar violación a los derechos constitucionales invocados, sino por el contrario, se limitó a cuestionar las razones por las cuales fue desechada su defensa.
Observa igualmente esta Sala, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó la decisión objeto de impugnación por vía de amparo, no actuó fuera de su competencia, ni actuó con abuso de poder, ni usurpación de funciones, sino en ejercicio de sus atribuciones y dentro de los límites de su competencia sustancial, dictó sentencia definitiva desechando la cuestión previa alegada y pronunciándose al fondo de la pretensión debatida.
Por último, en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, alegado por el actor, observa esta Sala que, no se constata de los autos, que ciertamente se le hubiese cercenado su derecho a la defensa, toda vez que tuvo oportunidad de ser oído para exponer las defensas que estimase pertinente, así como también hizo uso de los medios o recursos de ley, para la defensa de sus derechos e intereses.
Sobre la base de estas consideraciones considera esta Sala Constitucional, que el fallo proferido por el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, y Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no adolece de algún vicio que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haga procedente la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho y así se decide…”

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el 14 de julio del 2.006, por el ciudadano GIOVANNI IPPOLITI, asistido por la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. RORAIMA BERMUDEZ.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO