REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y PRO 1 ECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.
OSCAR GUANIPA MELENDEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.
ANTONIO JUAN DATAR y EDUARDO BORGES PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.850 y 9.068, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.
MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA y LUZ COROMOTO VELÁSQUEZ PROCTOR abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.229 y 26.416, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 9.345

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano OSCAR GUANIPA MELENDEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, la abogado MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas el 21 de abril del año en curso, el cual fue admitido por el Juzgado "a-quo" e105 de mayo de 2006, fijando el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha para la presentación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2006, la referida abogada MARIA EUGENIA PINTO, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo Isaias Zeledón, en virtud de que no pudo asistir a la declaración fijada en ese día. Seguidamente el Juzgado "a-quo" levantó acta mediante la cual se declaró desierto la declaración del referido testigo Isaías Celedón, dejando constancia que la abogada promoverte si asistió y solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de dicho testigo, Solicitud la cual fue negada por el Juzgado "a-quo" mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, por cuanto la parte es responsable de la evacuación cabal de la prueba, decisión la cual fue apelada por la abogada LUZ COROMOTO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.,
En razón de lo anterior la copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado, dándosele entrada e107 de junio de 2006, bajo el N° 9.345, y ese mismo día se fijó para informes.
El 28 de junio de 2006, la apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de informes, en esa misma fecha se fijo un lapso de ocho días para que las partes presentes observaciones y una vez transcurrido el mismo, o sea el 17 de julio del año en curso, se fijo un lapso de 30 días para dictar sentencia, y el y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.
En el presente expediente cursan entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas, presentado por la abogada MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
b) Auto dictado por el Juzgado "a-quo", de fecha 05 de mayo de 2006 en el cual se
lee:
"...Agregado como ha sido el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIA PINTO, Inpreabogado N° 24.229, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal ADMITE todas dichas probanzas cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomadas en cuenta en la definitiva. TESTIMONL4LES: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se fija el TERCER (3er.) día de despacho siguiente al presente, a las diez Y once de la mañana 10:00 a.m, y 11:00 a.m) para que comparezcan en este orden los ciudadanos REYNALDO REYES e ISAIAS CELEDÓN NAVAS, con Cédulas de identidad Nos. 5.117.250 y 5.059.222 respectivamente... "
c) Diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, suscrita por la abogada MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en la cual solicita nueva oportunidad para la declaración del ciudadano ISAIAS ENRIQUE ZELEDÓN NAVA.
d) Auto dictado por el Juzgado "a-quo" 06 de febrero de 1996, en el cual se lee:
"... Visla la diligencia de fecha 10 del presente mes y año, inserta al folio 205 del presente expediente, suscrita por la Abog. MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano ISAIAS ENRIQUE CELEDON NAVA, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la parte es responsable de la evacuación cabal de la prueba, y en este caso, de la presentación del testigo. La negativa no implica violación del derecho a la defensa, toda vez que solo se trata de probar hechos afirmados en la pretensión, carga que es eminentemente de la parte y su incumplimiento no obliga al Tribunal... "
e) Escrito presentado por la abogada LUZ VELÁSQUEZ PROCTOR en fecha 16 de mayo de 2006, mediante el cual apela del auto anterior.
g) Auto dictado por el Juzgado "a-quo" el 23 de mayo de 2006, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas que indiquen las partes al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente.

SEGUNDA.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 483, lo siguiente:
"...Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una u otra parte...
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado..." (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 509).
El autor mencionado, en su precitada obra a la página 510, se expresa así:
"...Si el testigo no compareciere el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el tercer día siguiente, a hora prestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, por antonomasia, la proximidad del fenecimiento del lapso..."
En relación con la interpretación de la disposición legal anterior La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de noviembre del 2000, asentó:
"...b) Aunque el abogado no haya asistido al acto de la testimonial que quedó desierta, puede solicitar nueva oportunidad para declarar el testigo.
Por consiguiente, pasa la Sala a conocer de lo denunciado. Establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil:...
La interpretación que realiza el formalizante, del tercer aparte de la disposición transcrita, no se atienen al texto legal, pues éste sólo exige, para que la parte solicite la fijación de nuevo día y hora para la declaración, que el lapso no se haya agotado, y no establece como sanción por la ausencia del abogado promovente, en el acto originalmente fijado, que no pueda solicitar la fijación de una nueva oportunidad.
Por tanto, no incurrió la Alzada en error de interpretación de la norma legal, al considerar válida la deposición del testigo. Por otra parte, se aprecia que el abogado promovente, al solicitar la fijación de una nueva oportunidad para la deposición del testigo, fecha la actuación el día antes de la realización del acto; sin embargo, del contenido de la diligencia, de su inserción posterior al acto y del sello de inscripción en el Libro del Tribunal, se puede determinar que se trata de un error material que no afecta los derechos de la otra parte, quien si no asistió al posterior acto fue por su culpa, pues el Tribunal por auto expreso fijó la nueva fecha.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia..."(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 170, págs. 585a586)
Sala Político-Administrativa en sentencia dictada el 16 de octubre de 2003,
asentó:
"...Sobre la oportunidad para solicitar la fijación de nuevo día y hora para la declaración del testigo que no concurrió.
...Señalado lo anterior, advierte la Sala que en el caso de autos, el a-quo fijó por auto de fecha 15 de marzo de 2002, para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para recibir los testimonios de los testigos Juan Brito y Gustavo R. Hernández; acto éste que fue diferido según se desprende del auto de fecha 22 de marzo de 2002, para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y media (10:30 a.m.), respectivamente.
En este sentido, el 08 de abril de 2002, oportunidad señalada por el tribunal para que tuviera lugar la evacuación de la señalada prueba, no comparecieron los testigos ni el apoderado judicial de la promovente, dejándose expresa constancia de tal circunstancia.
No obstante lo anterior, el 10 de abril de 2002, la representación de la promovente solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la referida prueba, pedimento que fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, considerando así que "los Apoderados Judiciales de la recurrente debieron solicitar el establecimiento de la nueva oportunidad, en aquella que les fuera acordada en principio por este órgano jurisdiccional, entendiéndose el desinterés de la parte en la evacuación de la probanza in commento y, por tal, su desistimiento tácito..."
Siguiendo el prefijado orden de ideas, observa este Alto Tribunal que la contribuyente promovente apeló de tal pronunciamiento judicial por considerar que la interpretación dada por el juez a-quo a la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vulnera su derecho a las probanzas enjuicio y, en consecuencia, su derecho a la defensa por cuanto, a su decir, el mencionado precepto legal sólo condiciona la posibilidad de fijar de una nueva oportunidad para la declaración de testigos a la circunstancia de que no hubiere transcurrido el lapso de evacuación.
Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
"... del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por el promoverte en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo. En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promoverte solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promoverte, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide."
Sentencia N° 2177 del 10/10/O1, caso Automecánica Superautos, C.A.
En efecto, la disposición contenida en el supra citado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que "... Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado", resultando así que tal solicitud debe ser presentada por la parte promoverte, interesada en la evacuación del testimonio de los testigos, en la oportunidad que fue inicial o subsiguientemente fijada por el Tribunal para la evacuación del testigo; motivo este por el cual observa la Sala, que la decisión interlocutoria objeto de la presente controversia fue dictada por el juez a-quo con estricto apego a derecho. Así se decide.
De igual forma, estima esta alzada que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de la parte promoverte, por el contrario, la misma persigue preservar el contradictorio y el equilibrio de las partes en el proceso, permitiendo no sólo la posibilidad a la promoverte de volver a solicitar una nueva oportunidad para la declaración de sus testigos, sino que la parte contraria ejerza la defensa y el debido control de la prueba, partiendo a tales efectos, del conocimiento cierto del día y la hora que hubiere fijado el juez por primera o subsiguiente vez para la evacuación de dicha prueba.
Derivado de lo anterior, resulta forzoso a esta Sala declarar la improcedencia de la apelación ejercida por la contribuyente... contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2002. Así se declara..." (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 204, págs.469 a 471)
El Sr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 483, señala:
"Si el testigo no comparece el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el tercer día siguiente, a hora prestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, por antonomasia, la proximidad del fenecimiento del lapso..." (pág. 510)
La opinión del citado autor así como la sentencia anterior la comparte esta Alzada, y la aplica al caso "sub-judice", por cuanto la considera ajustada a derecho al mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, razón por la cual dicha apelación deberá prosperar, y en consecuencia reponerse la causa al estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 245, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia se determine."
TERCERA.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2006, por la abogada LUZ VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, contra el auto dictado el 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo ISAIAS ENRIQUE ZELEDÓN NAVA, previa notificación de las partes.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, Al primer (1°) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 197° y 146°.
El Juez Suplente Especial

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO