REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: NORMA PARRA
CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.061.527
ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE
DEMANDADO: ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA
CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.987.240
APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR JOSÉ SCOCOZZA PIÑANGO
IMPREABOGADO: Nº 32.875
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 19.606

En la presente causa intentada por la abogada NORMA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.061.527, de este domicilio, contra ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.987.240, de este domicilio, por cumplimiento de contrato de servicios profesionales derivados de la relación cliente-abogado; el apoderado judicial de la demandada VICTOR JOSE SCOCOZZA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.094.958, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº32.875, de este domicilio, compareció y consignó copias certificadas de las posiciones juradas evacuadas en el juicio que por cobro de bolívares fuere interpuesto por la abogada NORMA PARRA, contra ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, y cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N°18.339.
Narra textualmente el apoderado de la demandada lo siguiente:
“Resulta, y ello por evidente causa sobrevenida, producto de la confesión en la que incurrió la abogada NORMA PARRA, se ha demostrado de manera autentica, pues deviene de un acto judicial, que mi poderdante ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, nada le adeuda por honorarios a la abogada, ni por contrato de servicios profesionales; por cuanto esta constancia autentica donde se demuestra haber pagado los honorarios a la referida abogado, puede realizarse ante cualquier funcionario público, tiene constancia y fe en la confesión de la abogada NORMA PARRA, como puede ser cualquier Notario Público, Juez o Registrador que merezca fe pública, y en este caso, la confesión se verificó ante un
Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción actuando dentro del límite de sus funciones.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que la ejecución se suspenderá si se consigna a los autos documento autentico que demuestre el cumplimiento de la obligación objeto de ejecución, y en este caso, con la finalidad de dar por terminado totalmente este proceso, y evidenciándose de las copias acompañadas la confesión por parte de la abogada NORMA PARRA, en las posiciones juradas que le fueron estampadas, tal como lo dispone el artículo 412 ejusdem, que como bien sabemos es la reina de las pruebas, no desvirtuable por ninguna otra, que mi representada ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, nada adeuda a la abogada NORMA PARRA, con motivo de la relación cliente abogado, ni por honorarios ni por contrato de servicios.
Se evidencia igualmente como es cierto que se le han pagado DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,oo) por honorarios, y que ha instaurado varios juicios contrarios al orden público para lucrarse con honorarios no causados.
El acta de un expediente es un documento público.
Es documento público si está sellada y firmada por el Juez y el Secretario del Tribunal, pues es un acto que emana de un Funcionario que actuaba dentro de la Jurisdicción que le es propia. Las declaraciones de ese Funcionario, acerca de lo que fue manifestado por una de las partes en juicio en su presencia merecen fe pública (Casación. Sent. 28-1-50)
Las actuaciones judiciales, como se señaló, revisten carácter público.
No puede negarse el carácter de instrumento público que reviste el acta de una actuación realizada por un Tribunal en el ejercicio de sus funciones. (Casación. Gaceta Forense N°10, 1ª etapa. p. 299)
Estas jurisprudencias se encuentran en la obra de Oscar Pierre Tapia, la Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo II, Editorial Marte, S.A., pagina 89 y 90.
Posiciones estampadas.
Hacen plena prueba
Es evidente que el legislador venezolano, a diferencia de lo establecido en las legislaciones de otros países, ha querido darle a la prueba de confesión ficta, deducida de la inasistencia al acto de absolver posiciones juradas, plena eficacia probatoria, al igual que la confesión expresa. No siendo, pues, desvirtuable ni anulable por otra prueba.
........
EL DECLARADO CONFESO NO PUEDE HACER PRUEBAS TENDIENTES A DESVIRTUAR LOS HECHOS CONFESADOS.
Los hechos confesados por el demandado, en virtud de las posiciones

juradas que le fueron estampadas, deben admitirse en todo su valor, sin que el interrogado pueda traer pruebas tendientes a desvirtuar los hechos confesados (JTR, Vol. XIII, Año 1.965. p.207).
Por lo tanto, y como señalé anteriormente, cumpliendo cabalmente lo previsto en el ordinal 2 del artículo 532 antes citado, existiendo constancia pública, pues el acta relativa a las posiciones juradas estampadas, es un documento público donde se ha demostrado la confesión de la abogada NORMA PARRA, solicito se suspenda la ejecución, ya que no existe motivo alguno para litigar en este proceso, homologando la causa, pues está terminada y devolviendo el expediente al Tribunal de Primera Instancia para su archivo”.
La confesión hecha libremente ante un Juez por persona capaz hace plena prueba contra ella, siempre que no tenga una declaración accesoria que la desvirtué.
El autor OSCAR PIERRE TAPIA, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, Página 277, 1ra. Edición, Marzo 1.973, cita textualmente lo siguiente:
“Hecha ante un Juez incompetente.
El Juez ante quien se haga la confesión puede resultar incompetente, mas no por ello dejará de tener valor la confesión, ya que esa incompetente no le resta autoridad para dar fe de los actos legalmente realizados ante él. (Casación. Sent. 12-7-62)”.-
El artículo 1.401 del Código Civil, establece que la confesión hecho por la parte ante un Juez, aunque este sea incompetente hace contra ella plena prueba; esto no debe interpretarse como que el legislador se refiere al Juez que conoce de la causa, sino por el contrario, se refiere ante un Juez aunque este sea incompetente. (Casación. Sent. 7-7-64. Gaceta Forense N°45, Segunda Etapa, Pagina 337).
En este caso en concreto, la parte demandada alega entre otras cosas, que existe constancia autentica sobre la verificación de pago a la abogada NORMA PARRA sobre los honorarios judiciales que señala se le adeudan, y tanto es así, que ha consignado copia certificada de las posiciones juradas estampadas a la mencionada abogada NORMA PARRA, donde confiesa el haber recibido el pago y que nada se le adeuda por la relación cliente-abogado, entre ellos los contratos de honorarios, y en esta causa, ello es el motivo del juicio.
La confesión judicial provocada, es decir, las posiciones juradas estampadas, esta calificada como prueba por excelencia en el Derecho Venezolano, pues la validez de este acto sobrepasa cualquier otra, por lo que, aún siendo otro Juez de una causa distinta, donde se estamparon las posiciones juradas, pero que a su vez, denotan el trato sobre los mismos conceptos, es decir, los honorarios, y las mismas partes, puesto que, es la misma abogada NORMA PARRA, quien demanda a la cliente ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, las posiciones juradas son validas y eficaces y su traslado pertinente al proceso
que hoy conoce este Tribunal.

No obstante a ello, en este caso no se trata del debate de fondo propiamente dicho, sino por el contrario, una excepción que opone la demandada ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, donde peticiona la suspensión de la ejecución, pues aduce la existencia autentica del pago.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo se interrumpe la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento autentico que lo demuestre, siendo que el Juez debe examinar el documento y si se evidencia el pago, suspenderá la ejecución.
El documento autentico lo comprende la declaración realizada ante el Juez, NORMA PARRA, confesó, mediante las posiciones juradas estampadas, que nada le adeuda ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, y como se dijo ello constituye plena prueba, pues es un documento que emana de un Tribunal, y por las razones antes descritas, merece fe pública, en consecuencia, atendiendo el pedimento de la parte demandada, la presente causa debe concluirse pues consta el cumplimiento de la obligación demandada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara terminado el presente juicio que por cumplimiento de contrato intentara la abogada NORMA PARRA, contra ZORAIDA ELIZABETH FONSECA SEQUERA, y ordena el archivo del expediente.
REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia 25 días del mes de JULIO del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


ABG. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
Juez suplente especial,

ABG.THAIS MORA D’ALESSANDRO
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2 pm.-
LA SECRETARIA SUPLENTE