REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FERNANDO JOSE ITURRIZA BOLET
ABOGADO: MARLE GARCIA FERNANDEZ.
DEMANDADA: MARIA VICTORIA CARREÑO
ABOGADO: BLANCA ITURRIZA BOLET
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 18.514.

Finalizada la Sustanciación de la presente causa, se procede a dictar sentencia. El Tribunal dice “Vistos” sin informes de las partes.
I
En fecha 22 de Septiembre de 2003, el ciudadano FERNANDO JOSE ITURRIZA BOLET, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.577.734, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MARLE GARCIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.176.053, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.990 y de este domicilio, propuso formal demanda de DIVORCIO, en contra la ciudadana MARIA VICTORIA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.028.502, de este domicilio, con fundamento en las razones contenidas en el escrito que encabeza este expediente.
II
Recibida la demanda en distribución, se le dio entrada y fue admitida por auto de fecha 15 de Octubre de 2003, acordándose el emplazamiento de la demandada y la notificación del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 20 de Octubre de 2003 se notifica a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, abogada Margarita Echenique.
En fecha 05 de Octubre de 2003, el demandante confiere poder Apud-acta a la abogada MARLE GARCIA FERNÁNDEZ, antes identificada.
En fecha 20-01-04, la demandada MARIA VICTORIA CARREÑO, ya identificada, asistida por la abogada BLANCA ITURRIZA BOLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.023.652, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.624 y de este domicilio solicita de la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 20-01-04, la demandada MARIA VICTORIA CARREÑO, ya identificada, asistida por la abogada Blanca Iturriza Bolet, antes identificada se da por citada.
En fecha 22-03-04, la Juez THAIS ELENA FONT ACUÑA se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 11-05-04, tiene lugar el primer acto reconciliatorio, al que solo asiste el demandante FERNANDO JOSE ITURRIZA BOLET, asistido por la abogada MARLE GARCIA FERNÁNDEZ.. El Tribunal deja constancia de que la demandada MARIA VICTORIA CARREÑO no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial, fijando el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11 de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio.
En fecha 28-06-04, tiene lugar el segundo acto reconciliatorio, compareciendo el demandante FERNANDO JOSE ITURRIZA BOLET, asistido por la abogada MARLE GARCIA FERNÁNDEZ. No estando presente la demandada MARIA VICTORIA CARREÑO ni por si ni mediante apoderado judicial, el Tribunal así lo hace constar. El Juez instó a la parte que se encontraba presente a la reconciliación, pero el demandante expuso “no me quiero reconciliar” y seguidamente: “insisto en todo el contenido de la demanda, la cual he intentado en contra de mi cónyuge, ciudadana MARIA VICTORIA CARREÑO y en la continuidad del procedimiento.”. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda el 5º día de despacho siguiente.
En fecha 08 de Julio de 2004, fecha fijada para el acto de contestación de la demanda, comparece la Abogada MARLE GARCIA FERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial del demandante FERNANDO JOSE ITURRIZA BOLET, quien insiste en la demanda y ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda que inicia la presente causa.
La demandada no comparece a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de Julio de 2004 la Apoderada Actora consigna escrito de promoción de pruebas.
La demandada no promueve prueba alguna.
Mediante auto de fecha 30-08-04 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y ordena su evacuación, lo cual se cumple dentro del lapso legal.
Ninguna de las partes presenta informes.
En fecha 20 de Febrero de 2006, la demandada MARIA VICTORIA CARREÑO, asistida de abogado solicita de la Juez designada se aboque al conocimiento de la causa e igualmente solicita se notifique a la parte demandante.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2006, la Juez se aboca al conocimiento de la causa, señalando que esta continuará su curso legal al decimocuarto de despacho día siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandante y ordena su notificación.
En fecha 05-05-06 el Alguacil consigna Boleta de Notificación dejando constancia que la firma que aparece en la misma corresponde al ciudadano FERNANDO JOSE ITURRIZA BOLET, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.734, a quien notificó el día 27 de Abril de 2006, en los pasillos del piso 11 del Edificio Ariza, ubicado en la calle Independencia, Valencia, estado Carabobo.
III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
A) Por la parte Actora: El demandante alegó lo siguiente: “...Contraje matrimonio civil el día 16 de Julio del año dos mil uno, con la ciudadana MARIA VICTORIA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, asistente jurídico, titular de la cédula de identidad Nº 7.028.502, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “A” . Fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia, Urbanización Portachuelo, Edificio Los Guayos, Apartamento 10, Estado Carabobo, donde hemos permanecido viviendo desde el 21 de Julio de 2001, dedicándonos a trabajar, ejerciendo nuestras profesiones, siendo el primer año de nuestra vida conyugal armonioso, cumpliendo cada uno de nosotros con las obligaciones del matrimonio, debemos acotar, ciudadana Juez, que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Durante el primer año de nuestra unión conyugal, nuestra vida transcurrió en un ambiente de respeto y consideración, pero a comienzos del año 2002, específicamente en el mes de enero, mi cónyuge, la ciudadana MARIA VICTORIA CARREÑO, ha presentado una actitud no cónsona con la relación que debe llevar una pareja dentro del matrimonio en el sentido que algunas veces no me dirige la palabra, adopta una actitud de indeferencia para con mi persona y así ha ido transcurriendo el tiempo dentro de un clima de zozobra e inseguridad al punto de amenazarme con abandonar el hogar en varias oportunidades. Es pues esta actitud indiferente e injusta que mantiene mi cónyuge hacia mi persona, me mantiene en una situación precaria, la cual ha perjudicado mi salud psíquica y espiritual, al punto de dar origen a una situación de total enfriamiento en nuestra relación; situaciones que le he planteado para corregir como pareja y no se ha solucionado.
Mi cónyuge ha experimentado un cambio radical que ha llegado al extremo de injuriarme e insultarme. Además de manifestarme que abandonaría el hogar y me dejaría solo, con esto me manipulaba y me amenazaba, hasta que el día 5 de Mayo de 2003, se fue del hogar común y hasta la presente fecha se me ha hecho difícil su ubicación, materializando, así ciudadana Juez, tales amenazas.
En consecuencia, ciudadana Juez, mi cónyuge MARIA VICTORIA CARREÑO no se dio cuenta que necesite de su atención no solo en lo personal sino en lo espiritual, emocional y afectivo. Los hechos abusivos, las circunstancias desencadenantes antes narradas han dado origen a que en este acto venga a demandar, como en efecto y formalmente demando por Divorcio a la señora MARIA VICTORIA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.028.502, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo y fundamentando la presente acción en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir por los excesos, sevicia e injurias, que hacen imposible la vida en común, así como en la causal segunda del precitado artículo, es decir Abandono Voluntario.
Debo señalar, ciudadana Juez, que durante nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes”
Concluye el demandante solicitando la citación de la demandada, ciudadana MARIA VICTORIA CARREÑO, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar Norte, Torre Majay, Piso 7, Oficina 7-1 y señala como domicilio procesal el centro comercial El Teatro, Oficina Nº 20, Primer Piso, Calle Carabobo cruce con calle Colombia de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Finalmente solicita se admita la demanda, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley
B) La Demandada no compareció a dar contestación a la demanda
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora: En el lapso procesal correspondiente, la abogada MARLE GARCIA FERNÁNDEZ, apoderada del demandante FERNANDO JOSE ITURRIZA BOLET promovió las testimoniales de las ciudadanas: 1.- María Teresa Fuentes Romero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.120.262. 2.- Danys Beatriz Arévalo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.153.649. 3.- Dina Raquel Nóbrega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.731.491. Solicitando se evacuaran en la oportunidad que fije el tribunal, tal y como consta al folio 17 de este expediente.
En fecha 30-08-04 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva y fija el 3er día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para tomarle la declaración a la ciudadana María Teresa Fuentes Romero y el 5º día de Despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana para tomarle las declaraciones a las ciudadanas Danys Beatriz Arévalo González y Dina Raquel Nóbrega.
En fecha 02 de Septiembre de 2004 a las diez de la mañana tiene lugar el acto de declaración dela testigo MARÍA TERESA FUENTES ROMERO, quien manifestó conocer al demandante, ciudadano FERNANDO JOSE ITURRIZA BOLET, de vista trato y comunicación, igualmente manifestó que sabía y le constaba que vivía en Urbanización Portachuelo, Edificio Los Guayos, Apartamento Nº 10, en esta ciudad de Valencia. Manifestó la testigo que también conocía a la ciudadana MARIA VICTORIA CARREÑO y que le constaba que ésta y el ciudadano FERNANDO JOSE ITURRIZA BOLET eran cónyuges. A la pregunta: “...Diga la testigo ¿Desde cuando no ha visto a la ciudadana MARIA VICTORIA CARREÑO en el hogar de la familia ITURRIZA? RESPONDIÓ: No la veo aproximadamente desde el mes de Mayo de 2003”. A la pregunta “...Diga la testigo si le consta que la ciudadana MARIA VICTORIA CARREÑO abandonó voluntariamente el hogar que mantenía con el ciudadano FERNANDO JOSE ITURRIZA, en la Urbanización El Portachuelo. RESPONDIÓ: Si me consta. “ y a la pregunta “... Diga la testigo como le consta que ella abandonó el hogar. RESPONDIÓ: Ella mas nunca asistió a las reuniones familiares desde el mes de Mayo y en el inmueble no se veían objetos de su pertenencia, que uno sabía que existían.” (folio 22 del expediente)
En fecha 07 de Septiembre de 2004, día y hora fijada para que tuviera lugar la declaración de la testigo DANYS BEATRIZ ARÉVALO GONZÁLEZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, pero esta no compareció por lo cual el acto fue declarado DESIERTO.
En fecha 07 de septiembre de 2004,, siendo las 11:00 de la mañana tiene lugar el acto de declaración de la testigo DINA RAQUEL NÓBREGA, quien una vez juramentada declaró que conocía suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FERNANDO JOSE ITURRIZA BOLET y MARIA VICTORIA CARREÑO y que le constaba que ambos eran esposos. Igualmente a la pregunta “... Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener de los esposos Fernando José Iturriza y María Victoria Carreño sabe y le consta que residían en Urbanización Portachuelo, Edificio Los Guayos, Apartamento 10, en esta ciudad de Valencia y si asistió alguna vez a ese hogar común. RESPONDIÓ: Si, casi todos los días, cuando hacían reuniones también asistía.” A la pregunta “ ...Diga la testigo desde cuando no ve en el hogar común a la ciudadana MARIA VICTORIA CARREÑO. RESPONDIÓ: desde el mes de Junio de 2003.” A la pregunta ““...Diga la testigo si le consta que la ciudadana MARIA VICTORIA CARREÑO haya abandonado voluntariamente el hogar que mantenía con el ciudadano FERNANDO JOSE ITURRIZA BOLET RESPONDIÓ: Si me consta. Y a la pregunta “...Diga la testigo por que le consta que la ciudadana MARIA VICTORIA CARREÑO abandonó el hogar. RESPONDIÓ: Normalmente cuando voy para allá no la veo y no veo sus cosas, he asistido a reuniones familiares y no la he visto, ni en los almuerzos tampoco está.”
La demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado alguno a ejercer su derecho de repreguntar a los testigos presentados por el demandante.
Del análisis de esta los anteriores testimoniales, única probanza promovida por la parte actora, se evidencia que no quedaron demostrados los excesos, sevicia e injuria grave alegados por el demandante por cuanto los testigos en sus dichos no hacen la mas mínima referencia a hechos que pudieran configurarse como tales, en razón de lo cual la no procede el divorcio en base a esa causal, establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECIDE. Sin embargo de tales dichos se desprende con toda claridad y sin lugar a dudas que, efectivamente la cónyuge MARIA VICTORIA CARREÑO, abandonó el hogar común que tenía con el demandado en la Urbanización Portachuelo, Edificio Los Guayos, Apartamento 10, en esta ciudad de Valencia, en el mes de Mayo del año 2003, llevándose todas sus pertenencias, configurándose así los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 2º del precitado artículo 185 del Código Civil invocado por la parte actora y ASI SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada: No promovió ningún tipo de probanzas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: El conflicto planteado a esta jurisdicción y cuya resolución se pretende es el del DIVORCIO de los ciudadanos FERNANDO JOSE ITURRIZA BOLET y MARIA VICTORIA CARREÑO, ambos identificados en autos, quienes habían contraído matrimonio en fecha civil el día 16 de Julio del año dos mil uno por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, divorcio demandado por el cónyuge FERNANDO JOSE ITURRIZA BOLET, quien alega los excesos, sevicia e injurias, que hacen imposible la vida en común, contemplados en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, así como el Abandono Voluntario, contemplado en el ordinal segundo de dicho artículo
SEGUNDO: El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio: ...2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”
TERCERO: Del análisis de las probanzas promovidas por la parte demandante, evacuadas y valoradas en su oportunidad, se desprende que: a) No quedaron demostrados los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y por lo tanto no es procedente la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegada por el demandante y AIS SE DECIDE. b) Los testigos quedaron firmes y contestes al declarar que conocían suficientemente a ambos cónyuges y que les constaba que la cónyuge, ciudadana MARIA VICTORIA CARREÑO, había abandonado voluntariamente el hogar el hogar común que tenía con el ciudadano FERNANDO JOSE ITURRIZA BOLET en la Urbanización Portachuelo, Edificio Los Guayos, Apartamento 10, en esta ciudad de Valencia, en el mes de Mayo del año 2003, configurándose de esta manera la causal de divorcio contemplada en el ordinal 2º del Código Civil, igualmente alegada e invocada por el demandante y ASI SE DECIDE-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el Ciudadano FERNANDO JOSE ITURRIZA BOLET, asistido y luego representada por la Abogada MARLE GARCIA FERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARIA VICTORIA CARREÑO, todos de características personales constante a los autos y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL DÍA 16 DE JULIO DE 2001.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 18 días del mes de JULIO de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


ISABEL CRISTINA CABRERA
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



ABOG. TAHIS MORA
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2 pm.
LA SECRETARIA