REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: CELESTINO LEANDRO DE NOBREGA VIERA
CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.944.011
APODERADO JUDICIAL: CAROLINA HERNÁNDEZ
INPREABOGADO: No 78.846
PRESUNTO AGRAVIANTE JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 20.918
NARRATIVA
El procedimiento se inició con motivo de solicitud de amparo constitucional presentada el 12 de JUNIO de 2006 por el ciudadano CELESTINO LEANDRO DE NOBREGA VIERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.944.011 asistido por la abogado CAROLINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.846, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.088.535, contra de un decreto de medida cautelar de secuestro y de embargo preventivo de bienes muebles emitido por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por presunta violación del derecho al trabajo.
El objeto del presente recurso de amparo es el de evitar un daño inminente e irreparable y precaver la violación de los derechos constitucionales consagrados en los en los artículos 49, 26,27 y 87 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, por cuanto no existe el Periculum Inmora Ni El Fomus Bonus Iuris ya que de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente no existen los presupuestos legales para que se aplique tal medida cautelar, así mismo, la parte recurrente fundamenta el presente recurso en los artículos 34 y 56 de la ley de alquileres y en los artículos 14, 585 y 599 del Código De Procedimiento Civil venezolano vigente. La parte recurrente solicita de este tribunal que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el auto de ejecución de la medida cautelar de secuestro y el embargo preventivo dictado por la presunta parte agraviante ya que es inminente la ejecución del mismo y el daño económico ocasionado a todos los interesados quienes hicieron oposición a la medida en fecha 30/05/2006. Igualmente, alega la parte recurrente que la contraparte no dio caución para su ejecución y finalmente solicita que este tribunal ordene al tribunal agraviante.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de julio de 2006 y a la hora fijada tuvo lugar la audiencia constitucional, compareciendo el ciudadano CELESTINO LEANDRO DE NOBREGA VIERA y sus apoderados judiciales JOSE ANTONIO SOTELDD y CAROLINA HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.213 y 78.846 respectivamente así como RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.105.329 apoderado de la empresa INTERTEL y el Fiscal auxiliar de la fiscalia 15° de Carabobo cedula 8.839.181 CANGEMI GIANFRANCO.
Alegatos de la parte recurrente:
1. la vía ordinaria era insuficiente y por eso era necesario el amparo porque no se decidió en su momento.
Existe la violación al debido proceso porque no existen los presupuestos legales y que la oposición hecha por estos no era suficien porque era anterior a la medida y en fecha 30 se hizo la oposición.
El tribunal tercero admitió el recurso y recurren al amparo para evitar la violación del derecho al trabajo.
Se viola el debido proceso art. 49 por auto de fecha 29 ya que la contestación de la demanda se da open legis en procedimiento breve y la juez se pronuncia sobre la competencia por la cuantía fuera del lapso legal, y la juez se extralimitó en sus funciones y piden se restablezca la situación.
3. existe prejudicialidad de cauerdo con el Art. 181 de la Constitución nacional por cuanto la prejudicialidad es de orden constitucional y presentan escrito de prueba sobre prejudicialiudad y pide suspensión del proceso por el caos legal existente. Alega la falta de actuación de la policia del estado en la intervención de desalojo de las personas que se encuentran en el terreno ejido. Alega que propusieron el pago de las bienhechurias existentes en el terreno.
4. Que el tribunal acepto todo lo contenido en el escrito y que las personas no se van a ir del terreno.
Dr ignacio apoderado judicial de interdel alega:
1. existe juicio de resolución de contrato que debe ser resuelto por el tribunal.
2. la parte hizo oposición y por eso ya se apertura el procedimiento ordinario y de acuerdo al 603 se hizo oposición y por eso no hay violación y no ha habido un dictamen al respecto.
3. No hay violación de índole legal, no hay violación del derecho al trabajo y están falseando una realidad, y a nadie se le suspende el ejercicio económico.
4. el propietario del terreno es interdel y tiene un titulo registrado emanado del registro y el estado alega que este es propietario y por eso el tercero no tiene derecho en el juicio.
5. el presente recurso no es objeto amparo.
6. Una vez que la parte fue citada la parte opuso cuestiones previas y contestaron las partes suspendieron la causa y luego interpusieron el amparo y el tribunal no decidió porque la causa estaba paralizada y en este momento fue que se ejerció el amparo.
7. es inadmisible el amparo porque hay que agotar la via ordinaria.
8. no hay violación de los derechos constitucionales.
9. el inmueble debe ser debatido en juicio contencioso y no en amparo por eso es inadmisible.
10. No se esta debatiendo el derecho de propiedad
11. se debaten 2 comerciantes y no el derecho al trabajo.
12. solicita el decreto de Inadmisibilidad y se lleve el juicio por procedimiento ordinario y alega que un tercero no puede ejercer un derecho ajeno.
Parte recurrente alega:
Lee sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
El amparo ya ejerció sus efectos y por eso no esta cerrado el local.
Transcurrieron los lapsos para que la juez decida y la juez le mando a ejercer la oposición en otro tribunal.
No convalida las actuaciones del tribunal ni la ampliación de lapsos y solicita se declare con lugar el amparo.
La Juez le llama la atención que se interponga el amparo cuando la causa esta paralizada
Parte agraviante
El tribunal no decide por que la causa esta paralizada.
No hay violación de preceptos constitucionales y que el tribunal le ha respondido a las pretensiones del recurrente no hay motivos de amparo y ya hay oposición por eso se ha agotado la via ordinaria y debe ser inadmisible el amparo.
Fiscal del ministerio publico:
La juez no puede declarar con lugar el amparo porque ya una parte hizo oposición.
En el amparo no se puede debatir la propiedad de un bien para eso esta el procedimiento ordinario y el contrato debe ser debatido en el procedimiento
Solicita la Inadmisibilidad del amparo según el ord 5 art. 6 de la ley orgánica de amparo.
Finaliza la audiencia.
Consignan jurisprudencia la parte recurrente y otros documentos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este tribunal, que como bien lo alega la misma solicitante de amparo, ellos habían utilizado la vía ordinaria, es decir, la oposición contra dichas medidas, por lo que, haría inadmisible esta acción de amparo de conformidad con lo previsto en el articulo 6 ordinal 5 De La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece Inadmisibilidad esta sobrevenida, que como establece reiteradamente la jurisprudencia del 3 de mayo del 2003 la cual expreso que ”la acción de amparo constitucional no puede ser admitida para suplir las vías ordinarias de impugnación de las sentencias, que la parte supuestamente perjudicada por ella utiliza (…) por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la oposición figura procesal prevista en la ley”…, el juez puede constatar en el devenir del proceso de que existe causales de Inadmisibilidad que no fueron declaradas in limini litis. A pesar de este pronunciamiento previo, esta juzgadora quiere llamar la atención de los abogados recurrentes en amparo en el sentido de que se debe obrar en el proceso con lealtad, con probidad de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del código de procedimiento civil ya que le llama poderosamente la atención que estando suspendido el proceso para que las partes lleguen a un acuerdo sea intentado este amparo, ya que en este lapso de tiempo se debía estar intentando como bien lo quisieron las partes tratando de llegar a ese acuerdo. ASÍ SE DECLARA
Dada este pronunciamiento esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los asuntos solicitados.
El Ministerio Publico una vez oídas las opiniones de las partes intervinientes y analizado como fue el escrito de solicitud de amparo considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de los que establece el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Ordinal este que ha sido suficientemente desarrollado y analizado por nuestro máximo Tribunal De La Republica especialmente por la Sala Constitucional al establecer que no se debe recurrir a la vía espacialísima de amparo cuando existen medios procesales ordinarios capaces de restituir la presunta violación constitucional. En el caso que hoy nos ocupa, ha sido reiterativa la obvia accionante de amparo cuando afirmo que se había atacado la decisión de la medida cautelar de la presunta agraviante, al hacer oposición la hoy quejosa, esta recurriendo a esa vía en la cual el tribunal de la causa deberá pronunciarse al respecto. Pero, mal puede una vez intentado el recurso de oposición del cual no hay pronunciamiento para la fecha ya que las partes de común acuerdo habían suspendido la causa en aras de llegar a un acuerdo extrajudicial. Por lo antes expuesto, esta representación fiscal acatando las reiteradas jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal De La Republica solicita la Inadmisibilidad del presente recurso de Amparo Constitucional a tenor del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo.
DISPOSITIVO
Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados JOSE ANTONIO SOTELDD y CAROLINA HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.213 y 78.846 respectivamente.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 12 días del mes de julio del 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
RECURRENTES
TERCEROS INTERESADOS
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