REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ELEONORA SÁNCHEZ BLASCO
APODERADOS JUDICIALES: MARIA EUGENIA RICO GUTIÉRREZ Y JOSÉ LUIS REYES PÉREZ.
INPREABOGADO: 34.780 Y 86.295
DEMANDADO: OMAR JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS.
APODERADO JUDICIAL: JUAN GARCÍA MADRIZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 20.911


Se inicia la presente causa por demanda que incoara las abogadas María Eugenia Rico y José Luis Reyes Pérez, ambos venezolano, titulares de la cedula de identidad Nos. V-7.224.383 y 11.963.033, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 34.780 y 86.295 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELEONORA SÁNCHEZ BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.691.902 según se evidencia en instrumento poder otorgado ante la notaría pública sexta de valencia el 7 de marzo de 2006, bajo el No. 31, tomo 33 contra el ciudadano OMAR JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 2.635.816, de este domicilio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; para que se le entregue el inmueble arrendado; se le pague la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil bolívares (2.800.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados durante los meses de diciembre del 2005, enero, febrero y marzo del 2006 a razón de Setecientos mil (Bs. 700.000) mensuales; por las costas y costos del proceso y por los honorarios profesionales calculados por el tribunal, así mismo solicitan el secuestro del inmueble arrendado a tenor de lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento civil, finalmente, estiman la acción resolutoria por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00).
Por auto de fecha once de mayo del 2006 el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes e igualmente se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta alcanzar la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00) y se designa a la ciudadana Eleonora Sánchez como depositaria del inmueble y se le comisiona al Juzgado Ejecutor se sirva tomarle juramento de ley.
El Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual acepta y HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO realizado entre las partes en el presente juicio y le otorga el carácter de cosa juzgada ya que el auto de autocomposición procesal se realizó de acuerdo con la ley procesal y no es contraria al orden público.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo del 2006 la parte demandada apela a la homologación de convenimiento efectuado en fecha 17 de mayo del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2006 el abogado JOSÉ REYES con el carácter acreditado en autos sustituye poder a la abogada NELLY GRIL, titular de la cedula de identidad No. 8.586.251, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 27.230.
Por auto de fecha 02 de junio del 2006 se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y se remite al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se libra oficio. Se recibe la demanda y se le da entrada al expediente con el No. 20.911.
La parte demandante en su escrito de apelación alega que convino por la presión imperante y momentánea que le causó la constitución de un tribunal en el inmueble que poseía en calidad de arrendatario y por consiguiente se le violentaron las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; que de acuerdo al contrato de arrendamiento establecido entre las partes y a la Cláusula Segunda del mismo, el tiempo de duración del contrato de arrendamiento era de seis meses contados a partir del 1 de abril del 2005, pudiendo prorrogarse por igual período siempre y cuando no exista oposición por escrito con 15 días de anticipación y como consecuencia de que el contrato expiró el 30 de septiembre del 2005 y que no hubo notificación de no continuidad con el contrato suscrito es por lo que el 1 de octubre del mismo año, el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente por seis meses más; que el canon de arrendamiento era de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y que de acuerdo con la cláusula cuarta debía cumplirse con el pago del mismo al final de cada mes pero que la cláusula Décimo Sexta establece que el pago del canon correspondía hacerlo el primer día de cada mes o dentro de los primeros cinco días de cada mes, por lo que existe contradicción entre ambas cláusulas; así mismo alega que el pago del canon debía realizarse mediante deposito bancario en la cuenta corriente del banco mercantil No. 01050012541012467481 a favor de la arrendataria; que se encontraba solvente con el cumplimiento de la obligación y que de acuerdo con la Cláusula Sexta del contrato, la misma es contraria al dispositivo contenido en el artículo 34 literal A del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios ya que estipula el desalojo cuando el arrendatario ha incumplido con el pago de un mensualidad mientras que el dispositivo citado establece el desalojo por el incumplimiento de dos mensualidades consecutivas; y para los efectos de demostrar que el demandado no se encontraba en estado de insolvencia consigna los recibos emitidos por la arrendataria al momento de entregarle las planillas de deposito bancario efectuado de acuerdo con la cláusula Décima Sexta del contrato y finalmente alega que no hay motivos para interponer la demanda en su contra por la arrendadora por resolución de contrato en virtud de los pagos efectuados, por lo que solicita que la apelación se oiga en ambos efectos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el ciudadano OMAR JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS asistido por el abogado JACOBO ROMÁN GUEVARA, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 20.742 y los abogados JOSÉ LUIS REYES Y MARIA EUGENIA RICO apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 17 de mayo del 2006 realizaron una TRANSACCIÓN, ya que como bien se establece en el código esta “es un contrato mediante le cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual”. En el caso que nos ocupa el demandado ofrece “entregar el inmueble objeto de las presentes actuaciones desocupado de personas y bienes y solvente en los servicios públicos prestados para el miércoles 24 de mayo de este año” y la parte demandante acepta la propuesta y hace esa concesión, el cual en fecha 25 de mayo del 2006 fue homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo observa este tribunal que vista la apelación interpuesta por el ciudadano OMAR JIMÉNEZ contra la homologación de la transacción realizada en fecha 17 de mayo del 2006, esta juzgadora da a conocer el contenido de la sentencia de fecha 07 de marzo del 2002 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-3208/00-3209 en la cual la Sala estima oportuno referirse a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun), en la cual se sostuvo respecto a la homologación de un acto de composición procesal como el convenimiento, lo siguiente:

“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (negritas del tribunal)

Teniendo en cuenta lo anterior, observa este tribunal que si bien al auto de homologación puede ser apelado por tratarse de un medio alterno de resolución de conflicto que pone fin al procedimiento de acuerdo con la anterior sentencia sólo dicha apelación tiene procedencia cuando el fundamento de la misma radica en la existencia de ilegalidades del acto de autocomposición procesal y, una vez analizadas las actas y la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que homologó el correspondiente acto de composición procesal de fecha 17 de mayo del 2006 en donde el tribunal respectivo acepta y homologa el mismo por razones de haberse realizado conforme con la ley procesal y que el mismo no era contrario al orden público. También de conformidad con la sentencia de 14 de junio de 2005 de la Sala de Casación Civil E. Arias contra Garbaz C.A. desde esta doble perspectiva, emerge que los autos que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo a la incapacidad de la materia transigida (vid sentencia No. 1294/2000 y sentencia No. 150/2001 de esta sala constitucional). Empero lo antes dicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación) la vía para enervar los efectos de la transacción es el JUICIO DE NULIDAD por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa las partes tenías plena capacidad para transigir y estuvieron asistidas de abogado, la materia sobre la cual transigieron no viola el orden publico es decir era disponible y ASÍ SE DECLARA. Por lo que este tribunal no tiene por que pronunciarse sobre los alegatos hechos por el apelante.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la sentencia de fecha 14 de junio de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.635.816 y de este domicilio contra la homologación de la Transacción realizada el 17 de Mayo del presente año, declarado en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo del 2006. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de AGOSTO del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Suplente Especial


Abog. José Gregorio Oropeza
La Secretario accidental