REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DANAVEN C.A.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO CAMINERO MOLEIRO
INPREABOGADO: 18.640
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A. en la persona de EDUARDO ANGULO PAOLINI
DEFENSOR JUDICIAL: ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO
INPREABOGADO: 27.149
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No.: 19931

En la presente causa, la sociedad mercantil DANAVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado miranda en fecha 17 de mayo de 1968, anotado bajo el No. 47, tomo 31-A demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes distrito Federal) y Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1996, bajo el No. 71, tomo 337-A-Pro por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por cuanto el ciudadano SAMUEL DARIO CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.580.334 actuando en nombre y representación de los ciudadanos GILBERTO URDANETA FINUCI Y ,ARGARITA MORALES DE URDANETA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-975.043 Y V-743.539 respectivamente, domiciliados en caracas constituyó una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de C.A., DANAVEN, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) tal como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2003, anotado bajo el No. 40, tomo 9, Protocolo Primero, sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: una (1) oficina distinguida con el número y letra UNO “B” (1-B), en la primera planta del “EDIFICIO CENTRO LOS DOS CAMINOS”, con un área aproximada de Noventa Y Seis Metros Cuadrados (96Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: oficina número y letra UNO “C” (1-C), SUR: oficina Numero y letra UNO “A”(1-A) ESTE: Pasillo de circulación acceso de las oficinas y OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un estacionamiento no determinado en cualquiera de las siguientes áreas de estacionamiento del edificio: área del estacionamiento oeste de la planta sótano dos y sótano tres. El puesto de estacionamiento es considerado como un anexo del local de oficina y en consecuencia forma una unidad y se considera parte indivisible del mismo. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero, con un mil setecientos noventa y nueve diezmilésimas por ciento (1.799%) de los bienes y cargas comunes, según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del cuarto Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 28 de febrero de 1985, bajo el No. 27, tomo 5, protocolo primero. SEGUNDO: un (1) local de depósito o maletero que forma parte también del edificio Centro Los Dos Caminos, ubicado en el lugar los Dos Caminos, en el Angulo noroeste de la esquina formada por la calle real de los dos caminos y la calle el carmen, en jurisdicción del municipio Leoncio Martínez, distrito Sucre del Estado Miranda, dicho local de depósito está distinguido con el No.23 y está ubicado en la planta sótano dos del edificio, tiene una superficie aproximada de Siete Metros Cuadrados (7 Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros, con doscientas seis diezmilésimas por ciento (0,0206%) de los bienes y cargas comunes del condominio, según documento de condominio, según documento de condominio antes señalado, siendo sus linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: foso de ascensores; SUR Y ESTE: con muro de contención del sótano y con el maletero No. 22 y OESTE: con maletero No. 24 y puesto de estacionamiento No. 15. Dichos inmuebles se encuentran ubicados en la jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez Distrito sucre del estado Miranda. Los inmuebles dados en garantía se encuentran registrados conforme a documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de noviembre del año 2003, bajo el no. 44, tomo 6 del Protocolo Primero.
Consta a los autos que con motivo del mencionado juicio, se decretaron en fecha 02 de junio de 2005, medidas de prohibición de enajenar y gravar, según se evidencia en oficios No. 0673 y No. 0674 respectivamente, ambos dirigidos a la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Autónomo Sucre Del Estado Miranda.
Por cuanto la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A., en la persona de EDUARDO ANGULO PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.753.781, en su carácter de Presidente de la demandada, no pudo ser intimada personalmente, ni compareció dentro del lapso de ley, publicados y consignados los carteles, se designó como defensor judicial al abogado ALFREDO ARCINIEGA, venezolano, mayor deidad, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 27.149, quien formuló oposición a la ejecución de la hipoteca, la cual fue declarada SIN LUGAR por este Tribunal, mediante sentencia de fecha 12 de junio del 2006 que se encuentra definitiva y firme.
Una vez decretado el embargo ejecutivo de los inmuebles objeto de hipoteca, consta a los autos que por medio de escrito de fecha 18 de julio de 2006, los ciudadanos GILBERTO URDANETA FINUCCI Y MARGARITA MORALES DE URDANETA, mediante su apoderado judicial ROMAN ALBERTO GONZALEZ, formularon oposición a la medida de embargo, con fundamento al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, donde manifiestan expresamente y como punto de rigor en la oposición su carácter de terceros ajenos a esta causa.
Analizadas las actuaciones, es evidente, pues así fue demandado y consta en el auto de admisión, que la demandada es la SOCIEDAD DE COMERCIO SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A.
Aún cuando en el documento constitutivo de la hipoteca los terceros indicados GILBERTO URDANETA FINUCCI Y MARGARITA MORALES DE URDANETA, mediante su apoderado judicial ROMAN ALBERTO GONZALEZ, se constituyeron en garante hipotecarios y justamente los bienes antes identificados, y objeto de hipoteca, pertenecen a los referidos ciudadanos GILBERTO URDANETA FINUCCI Y MARGARITA MORALES DE URDANETA, según los documentos debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de noviembre del año 2003, bajo el no. 44, tomo 6 del protocolo Primero, estas personas no fueron demandadas.
El artículo 546 antes citado establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, suspenderá el embargo si aquella que encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino e distancia.
El juez en su sentencia revocara el embargo i el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respectando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará a al satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que se conforme el Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte pedidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

La hipoteca es un derecho accesorio, se llama derecho real accesorio el otorgado a un acreedor sobre una cosa (hipoteca o prenda), con el objeto de garantizar el pago de un crédito, y que confiere el derecho de preferencia y, en principio, el persecutorio.
Por lo tanto, la hipoteca es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual se garantiza. El derecho accesorio surge de la esencia del contrato mismo o mediante la voluntad de las partes. Por ser un contrato accesorio, sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía, y por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria. Si se efectúa la cesión, trasmisión o enajenación del crédito principal, por vía de consecuencia, también queda cedida la hipoteca que lo garantiza, en consecuencia, la hipoteca no subsiste en forma autónoma, es decir, no es independiente del crédito o la obligación principal que garantiza.
En este caso, existe la deudora, SOCIEDAD DE COMERCIO SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A y los garantes hipotecarios GILBERTO URDANETA FINUCCI Y MARGARITA MORALES DE URDANETA, con la atenuante para estos últimos de no haber sido demandados en la ejecución, y ello produce irremediablemente la imposibilidad que los bienes inmuebles antes descritos puedan ser objeto de embargo, por la sencilla razón que personas que aún formen parte de la hipoteca pero que como se señaló, no fueron demandadas, sean objeto de ejecución.
El proceso sólo trae consecuencias a los intervinientes en el mismo, y es evidente la imposibilidad de ejecutar los bienes dados en garantía a través de este juicio, ya que se violarían los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, al no haber sido demandados e intimados debidamente los ciudadanos GILBERTO URDANETA FINUCCI Y MARGARITA MORALES DE URDANETA, en la presente causa.
No obstante a ello, la posibilidad de ejecución de la referida hipoteca se mantiene pero mediante juicio autónomo donde los garantes sean demandaos e intimados conforme a la ley, ya que el simple hecho que prospere su oposición como terceros en esta causa al embargo ejecutivo, de ninguna manera los desvincula de la hipoteca constituida como contrato bilateral, pues la hipoteca convencional, como lo es la constituida en este caso, es la garantía de una deuda del propietario del inmueble gravado a favor de un tercero, que es la sociedad mercantil demandada.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la oposición interpuesta por los ciudadanos GILBERTO URDANETA FINUCCI Y MARGARITA MORALES DE URDANETA, a la medida de embargo ejecutivo practicada sobre los inmuebles antes identificados, y en consecuencia, revoca el mismo, así como suspende las prohibiciones de enajenar y gravar, y condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 251 y 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos 2 días del mes de AGOSTO del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. JOSÉ GREGORIO OROPEZA
SECRETARIO ACCIDENTAL