LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:

Expediente: 19.662
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: CARLOS HUMBERTO JEANTY OJEDA y MIRIAN ISOLINA VENTURA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 6.359.000 y V- 3.604.490, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIETA REYES LIMONTA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.641.
Por cuanto fui designada Juez Temporal de este Juzgado, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, en reunión de fecha 01 de Diciembre del 2003, según oficio Nº CJ-03-2461 me avoco al conociendo de la presente causa, la cual continuará su curso legal. En fecha 01 de Febrero de 2005, los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO JEANTY OJEDA y MIRIAN ISOLINA VENTURA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.359.000 y V- 3.604.490, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.641, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpo de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2005, se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 05 de Junio de 2006, los ciudadanos CARLOS HUMBERTO JEANTY OJEDA y MIRIAN ISOLINA VENTURA COLINA, asistidos de abogado solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se Reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA. En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: CARLOS HUMBERTO JEANTY OJEDA y MIRIAN ISOLINA VENTURA COLINA, ambos identificados anteriormente, contraído por ante la Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta del Distrito Valencia del Estado Carabobo. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE BIENES, PROCREARON DOS (02) HIJOS. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial
Abg. Thais Mora D`Alessandro
La Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las Diez y Treinta de la mañana.


Abg. Thais Mora D`Alessandro
La Secretaria Temporal