REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 21 de abril de 2.006
196º y 147º
DEMANDANTE: BLANCA ELENA MATOS
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 7.086.322
APODERADO
JUDICIAL: SIMÓN OJEDA
INPREABOGADO: 20.643
DEMANDADOS: JOSÉ RAMÓN SEVILLA
CÉDULA DE
IDENTIDAD: 3.582.863
ASISTENTE
JUDICIAL: GERMÁN GONZÁLEZ
INPREABOGADO: 3.384
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 19.639
En fecha 02 de noviembre de 2.005, compareció por ante este Juzgado la parte demandada en el presente juicio, ciudadano José Ramón Sevilla, asistido por el abogado en ejercicio Germán González, quienes opusieron cuestiones previas en los siguientes términos:
“En efecto, la parte demandante, en su libelo señala la dirección del Abogado que la asiste, pero no indica su domicilio procesal, por lo tanto no cumple con lo consagrado en el ordinal 9 del referido artículo 340 de la Ley objetiva (…) En efecto, la parte actora no cumple con lo pautado en el ordinal 4 del citado artículo 340, ya que en su libelo de la demanda expresa que el inicio de la supuesta unión concubinaria fijaron su residencia en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pero no determina la dirección del inmueble (…) En efecto, la actora declara que en el año 1.981, adquirió conjuntamente con mi persona una presunta parcela de terreno propiedad del Consejo Municipal de Miranda, Estado Carabobo, pero no señala la fecha exacta de esa supuesta adquisición (…) En efecto, la accionante manifiesta en su libelo que el día 08 de agosto de 2.004, fue agredida por mi persona, pero no precisa la hora, en que ocurrió ese presunto hecho, cuestión que me coloca en estado de indefensión (…) En efecto, la accionante señala que de la supuesta unión concubinaria con mi persona “NACIERON CINCO (5) HIJOS MENORES” (sic), pero no indica el nombre de esos cinco (5) hijos (…) por no establecer debidamente en su libelo de la demanda los fundamentos de derecho de la acción intentada, ya que sólo se limita a indicar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye una norma genérica…”
El abogado Simón Ojeda, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de diciembre de 2.005 presentó escrito oponiéndose a las cuestiones previas alegadas.
En fecha 06 de febrero de 2.006, el abogado de la parte demandada ratifica su petición, alegando a su vez la confesión del demandante con respecto a las cuestiones previas alegadas, a lo cual se opuso a su vez el apoderado de la demandante, mediante diligencia estampada en fecha 17 de Abril de 2006.
Para decidir el Tribunal observa:
Tras la lectura del escrito de oposición de cuestiones previas, es evidente para quien decide la falta de técnica del demandado para oponer las cuestiones previas señaladas, lo cual viola el derecho a la defensa de la actora. No obstante, observa el Tribunal que en el libelo textualmente se señala:
“Yo, Blanca Elena Matos, (…) asistida debidamente por el ciudadano Simón Alfredo Ojeda, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.643, con domicilio procesal en la Av. Aranzazu N° 78-67, Escritorio Jurídico Rodríguez López, Valencia, Estado Carabobo…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, al haber sido señalado un domicilio procesal, bien sea la del demandado o su apoderado, éste se tiene como tal para todos los actos procesales por lo que la primera cuestión previa alegada es declarada sin lugar y así se decide.
En segundo lugar, observa este Juzgado que en el escrito de fecha 13 de diciembre de 2.005, presentado por el abogado Simón Ojeda, con su carácter acreditado en autos, se puede leer textualmente:
“(…omissis…) por lo que la vivienda donde vivían alquilado al inicio de la relación, no es relevante como si lo es la que tenían fijada una vez que se fueron a vivir a Miranda, Municipio Montalbán, y donde vivían mi mandante con su marido, hasta que sucedió el hecho por el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN SEVILLA, golpeó y sacó a la fuerza a mi mandante de su residencia, ubicada en la vereda E-5, casa N° 16, del barrio el Pajal Calle Marte Parroquia Miranda, Municipio Montalbán, del Estado Carabobo. Y no se dio la dirección de donde vivió inicialmente, ya que el sitio donde vivían ellos fue en Naguanagua que perteneció a Valencia, para esos momentos y fue al frente de la facultad de educación, pero esas casas ya no existen, fueron derribadas, destruidas.” (Negrillas del Tribunal)
En virtud de lo precedentemente transcrito, este Tribunal considera que el actor subsanó debidamente la segunda cuestión previa alegada al dar la dirección exacta en donde vivieron los concubinos. Así se declara.
En tercer Lugar, observa este Juzgado que acompañado al libelo, presentó la parte demandante un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en donde se pueden leer claramente los linderos y demás características del inmueble objeto de controversia, así como la fecha cierta en que al parecer éste fue adquirido, por lo que en opinión de quien decide se encuentra perfectamente delimitada – tanto en el tiempo como en el espacio – la supuesta adquisición en referencia, por lo que la tercera cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se declara.
En cuarto lugar, se opuso como cuestión previa “…la accionante manifiesta en su libelo que el día 08 de agosto de 2.004, fue agredida por mi persona, pero no precisa la hora, en que ocurrió ese presunto hecho, cuestión que me coloca en estado de indefensión…”
En este sentido, observa el Tribunal que en el escrito de fecha 13 de diciembre de 2.005, la parte demandante señala: “En todo caso la hora en que sucedieron los hechos fue aproximadamente a las once (11 p.m.), del día ocho de agosto del 2.004…”
En consideración a lo anterior, este Tribunal declara subsanada la cuarta cuestión previa opuesta. Así se decide.
En quinto lugar, el demandado alegó, con ausencia de técnica procesal, cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenándolas con el artículo 340, ordinal 5° eiusdem , al oponer que “…de la supuesta unión concubinaria con mi persona “NACIERON CINCO (5) HIJOS MENORES (sic), pero no indica el nombre de esos cinco (5) hijos…”
Sin embargo, observa el Tribunal que en el escrito de demanda se puede leer textualmente: “…Quiero hacer especial énfasis que de nuestra unión concubinaria, nacieron CINCO (5) HIJOS MENORES, hoy son mayores de edad todos y que anexo las fotocopias de las cédulas de identidad de ellos…”
Con relación a esto, comprobado como ha sido por este Tribunal que fueron anexadas tres de las fotocopias en cuestión, y que en todo caso constan claramente los nombres de los supuestos hijos, por haberlos señalado claramente la parte demandante (folios 10 al 13), considera quien decide que la quinta cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se declara.
En sexto y último lugar, observa el Tribunal que el demandado de autos opone como cuestión previa a ser resuelta por este Juzgado, el hecho de que no fueron establecidos debidamente en la demanda los fundamentos de derecho del petitorio, porque el demandante se limita a indicar como tal fundamento el artículo 77 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que no se refiere a los requisitos establecidos en la ley, pero que hasta la fecha no se ha legislado al respecto, por lo que todavía no se sabe cuáles son esos requisitos.
Observa éste Tribunal que incurre en contradicción el demandado, pues pretende hacer ver que no ha habido fundamento de derecho en la demanda, porque el demandante señaló como tal una disposición de la Carta Magna que no tiene una regulación de rango legal específica. Al respecto, considera quien decide que el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República es un fundamento jurídico válido para incoar la acción en estudio, pues constituye una garantía fundamental por ser parte integrante de la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, de inmediata y preferente aplicación, habida cuenta – además – de que el referido artículo ha sido desarrollado en variada y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Tribunales de la República. Todo esto en aplicación de la máxima iuris novit curia. Por lo que la sexta cuestión previa alegada debe ser declarada improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas en los capítulos primero, tercero, quinto y sexto del escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2.005 y SUBSANADAS en los términos precedentemente expuestos las cuestiones previas alegadas en los capítulos segundo y cuarto del escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2.005. Así se decide.
Por haber vencimiento recíproco, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 21 días del mes de Abril de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial
Abog. Alba Narváez Riera
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
Exp. 19.639
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