LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 20.871
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ELIAS RAMON YÉPEZ TERÁN Y ADELA DEL CARMEN LEÓN DE YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.072.614 y 5.224.028
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL L. SILVA R., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 66.726.
Por escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2006, por los ciudadanos ELIAS RAMON YÉPEZ TERÁN Y ADELA DEL CARMEN LEÓN DE YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.072.614 y 5.224.028, asistidos por la Abogado ANGEL L. SILVA R., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 66.726, manifestaron al Tribunal que convinieron separarse de hecho desde el 15 de Enero de 1999; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 - A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2006, los solicitantes: ELIAS RAMÓN YÉPEZ TERÁN y ADELA DEL CARMEN LEÓN DE YÉPEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó Informe en el cual manifiesta no tiene objeciones que hacer. En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: ELIAS RAMON YÉPEZ TERÁN Y ADELA DEL CARMEN LEÓN DE YÉPEZ debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 21 de Enero de 1976, fecha en la que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal. Procrearon dos (02) hijas BRICEIDA CAROLINA YEPEZ LEÓN y ELIANA PATRICIA YEPEZ LEÓN, mayores de edad. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los treinta y un (31) días de mes de julio de 2006.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Secretaria Accidental,
Glennys Masabé
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las tres de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Glennys Masabé
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