LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 19.881
Motivo: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA
DEMANDANTE: RIGOBERTO ESPINOZA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.518.340, domiciliado en la Urbanización los Libertadores, manzana F, casa No. 01, Guigue Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
DEMANDADO: ANA CECILIA MUJICA D ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.040.007, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FLOR MARIA SÁEZ GUTIÉRREZ, venezolano (a), mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 61.804.
196º y 147º
Cumplido el requisito administrativo de la distribución, se recibe la presenta demanda en fecha 03 de Mayo de 2005, donde alega el ciudadano Rigoberto Espinoza Fonseca, que contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo, en fecha 29 de Octubre de 1965, con la ciudadana Ana Cecilia Mújica, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.040.007, de dicha unión procrearon siete hijos ANA CECILIA, MILAGROS DEL VALLE, JOSÉ FRANCISCO, OSCAR JOSÉ, CARLOS RIGOBERTO Y JOSÉ RAMÓN ESPINOZA MUJICA, fijaron domicilio conyugal en esta ciudad en el Sector Las Tiamitas, calle Piar, casa S/n, Parroquia Tacarigua Guigue, la vida conyugal fue interrumpida hasta 1994 y hasta la fecha no la han reanudado, ya que poco a poco se fue llevando sus objetos personales, es por lo que demanda por artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA que es Abandono Voluntario. (folios 1-2).
Al folio 3, consta poder Especial otorgado a la Abogado Flor María Sáez de Piña, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 61.804. Al folio 5 consta acta de Matrimonio. Al folio 15, consta auto de admisión, se emplazó a la demandada y se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio 17 consta la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Al folio 28, la Secretaria Alba Narváez Riera deja constancia que practicó citación del conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Los días previamente señalados ocurrieron los actos reconciliatorios a los cuales solo acudió la parte actora.
ÚNICA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el día 23 de Enero del presente año, ocurrió el segundo acto reconciliatorio al cual sólo compareció la parte actora, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente, al cual no acudió ninguna de las partes; ahora bien, dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda de todas sus partes.”
Siendo que, la parte actora no acudió al acto de contestación de la demanda, este Tribunal, debe declarar la extinción del presente procedimiento. Y así se declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, archivese el expediente y remítase en su oportunidad al archivo judicial de este Estado. Publíquese y cópiese. En Valencia a los 08 días del mes de Agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. THAIS MORA D’ALESSANDRO
LA SECRETARIA SUPLENTE