REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No.15.777
PARTE DEMANDANTE: HIDALGO DE MENESES ANA VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.691.831, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO (CONTRA EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA)
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda por Amparo contra el auto de ejecución de sentencia, incoada por el ciudadano Ramón Ernesto Pabón Torcatti, asistido por los abogados en ejercicio, Nelson Lucena y Antonio José Meneses inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22.332 y 22.181, respectivamente, contra:, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, realizado en fecha 22 de Septiembre de 2000. a los folios del 1 al 20, cursa escrito de demanda A los folios 22 al 43, riela sentencia objeto del Recurso de Amparo. Al folio 45, consta auto donde se acuerda notificara a la parte agraviada a los fines de que consigne copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Se decretó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada.
ÚNICA
Observa esta Juzgadora que desde el 27 de Septiembre de 2000, auto de admisión no existe ningún impulso procesal por las partes en el presente juicio.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Encabezamiento: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La inactividad del Proceso durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador, se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal, es la presunción del abandono de Procedimiento incoado en un Juicio, por parte de la persona obligada a impulsarlo; y la declaratoria de Perención, tal como se desprende del texto legal mismo de la norma que la establece, se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria. En el caso bajo estudio, ha transcurrido mucho más del lapso que establece la Ley, sin que haya ocurrido impulso procesal alguno. Así se declara.-
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. --- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Secretaria Suplente
Abg. Thais Mora D´Alessandro
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las once de la mañana.-
La Secretaria Suplente
Abg. Thais Mora D´Alessandro
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