REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: PEGGY MOSQUERA PICHARDO.
ABOGADOS
ASISTENTES: OMAIRA AÑEZ TREMONT y MARIANELA MORA BRACHO.
INPREABOGADO: 1.831 y 14.133.
DEMANDADO: HILDA de SASSO, DOLORES de GALVIS, MARIA TERESA RICARDDI, VENANCIO CUOTO, y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (IAMTT),
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: 20.963

Por presentada la anterior Acción de Amparo Constitucional, por la ciudadana PEGGY MOSQUERA PICHARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.668, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistida por los abogados OMAIRA AÑEZ TREMONT y MARIANELA MORA BRACHO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nros. 1.831 y 14.133, en contra de los ciudadanos HILDA de SASSO, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.456.691, DOLORES de GALVIS, titular de la cedula de Identidad Nº 81.239.844; MARIA TERESA RICARDDI, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.108.792 y Venancio Cuoto, y del resto de los de los habitantes de la calle Júpiter de la Urbanización Trigal Norte entre avenidas Pacifico y Caribe y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (IAMTT), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, antes de entrar a examinar la admisibilidad de esta solicitud de amparo presentada es menester que este Juzgado establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se hace obligatorio la aplicación de la Jurisprudencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000 (Caso Emery Mata Millan), en la cual se organiza la competencia de los Tribunales que daban conocer de los amparos previstos en la Ley y tal efecto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como dicho articulo, a juicio de esta Sala, no colide, con la Constitución y por lo tanto tiene plena vigencia, interpreta la Sala que surge una excepción a la Doctrina sobre la Competencia en materia de Amparo, contenida en este fallo y es que los Tribunales, incluyen las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de Procesos de Nulidad de actos administrativos, de efecto particular o contra negativas o abstenciones de la Administración podrá a su vez conocer de los amparos previstos en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de Nulidad o por Abstención no se funde en una infracción directa e indirecta de la Constitución y siempre que la acción de Amparo no se encuentre caduca.
A tal efecto el artículo 5 de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vias de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el articulo 22, si lo considere procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto de recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”
Al analizar el Amparo en cuestión el mismo va dirigido al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, amparo este intentado por la ciudadana PEGGY MOSQUERA PICHARDO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.064.668, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistida por los abogados OMAIRA AÑEZ TREMONT y MARIANELA MORA BRACHO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nros. 1.831 y 14.133, en contra de los ciudadanos HILDA de SASSO, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.456.691, DOLORES de GALVIS, titular de la cedula de Identidad Nº 81.239.844; MARIA TERESA RICARDDI, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.108.792 y Venancio Cuoto, y del resto de los de los habitantes de la calle Júpiter de la Urbanización Trigal Norte entre avenidas Pacifico y Caribe y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (IAMTT), en el cual hace mención “…que varias calles de valencia de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal fueron totalmente cerradas y en otras fueron colocadas garitas de vigilancia. Que la calle Júpiter, no escapó al desafuero colectivo, fue cerrada igual que las calles paralelas Marte y Saturno, está última sirvió en un inicio, como única entrada y salida de los habitantes de estas tres (3) calles con el inconveniente… que produjo un congestionamiento enorme. Quienes no compartimos la opinión del cierre de las calles por el eminente peligro que trae el cierre de las mismas ante cualquier contingencia que implique urgencia, iniciamos una serie de gestiones ante IAMTT, con el fin de que fueran removidas … Ese Instituto sustanció expediente y emitió para toda la problemática del cierre de las calles la Resolución Nº 27/03 y 28/03 publica en Gaceta Municipal Nº 371 Extraordinaria de fecha 10 de Julio de 2.003 relativas a decisiones de los expedientes 03-03 y 01-03… La reja ubicada en la calle Júpiter en l a esquina de la avenida Pacifico de la Urbanización Trigal Norte del Municipio Valencia atenta de manera flagrante contra el pleno ejercicio de mi profesión de médica, dificulta mi salida expedita e intempestiva cuando el caso profesional así lo amerita…La aptitud de esas personas es hostil hacia mí y un hermano con quien convivo…Es inconstitucional pretender que un grupo de personas alegando que son victimas de la inseguridad, del temor a que sus hogares sean invadidos como mencionaba por “hordas” atenten contra la seguridad ciudadana que es de la exclusiva competencia del Estado de conformidad con lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Sus actuaciones constituyen agresiones al Estado de Derecho imperante en el país constituyéndose en los agraviantes hacia mi persona porque con su arbitrario comportamiento me violan entre otros derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los siguientes: El estado de derecho consagrado en los artículos 2 y 3… El libre transito consagrado en el articulo 50…Violación que atenta al derecho a la salud consagrado en el articulo 84 propio, de mi familia y de los pacientes que requieren de mis servicios…Es de observar que la violación al derecho al libre transito conlleva también la violación al ejercicio de mi derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 en forma rápida para atender las emergencias…El derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el articulo 21…derecho que me fue conculcado por el IAMTT porque desde el año 2003 inicié ante ese Despacho gestiones con el fin de que respectara mi derecho constitucional al libre transito…El derecho a la protección por parte del Estado a los ciudadanos y ciudadanas través de los órganos de seguridad ciudadana consagrado en el artículo 55…este derecho ha sido y sigue siendo vulnerado por mis vecinos que para “protegerse” han impuesto un estado de sitio que lejos de brindar protección, pone en riesgo la vida de quienes habitamos en la calle Júpiter porque impide que las autoridades policiales cumplan con el fin señalado en el citado artículo que es al de resguardar personas y bienes…”
Y en el petitorio establece que sus agraviantes los ciudadanos HILDA de SASSO, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.456.691, DOLORES de GALVIS, titular de la cedula de Identidad Nº 81.239.844; MARIA TERESA RICARDDI, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.108.792 y Venancio Cuoto, y del resto de los de los habitantes de la calle Júpiter de la Urbanización Trigal Norte entre avenidas Pacifico y Caribe y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (IAMTT), por la conducta omisiva y por lo tanto solicita que le ordene a este Instituto que ejecute su decisión contenida en la Resolución Nº 27-03 publicada en la Gaceta Municipal Nº 371 Extraordinario de fecha 10 de Julio de 2003.
Es evidente que el recurrente en Amparo le solicita a este Tribunal el ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE PUBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (IAMTT) que ejecute su Decisión…
Según sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2.000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
“…D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Este Tribunal considera que NO ES COMPETENTE para conocer de esta acción de Amparo en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la citada Jurisprudencia del caso Emery Mata Millan de fecha 20 de Enero de 2.000 y su complemento según sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2.000. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL




Abg. THAÍS MORA D’ALESSANDRO
LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado y se remitió según oficio Nº 1.011.-

La Secretaria Temporal