REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: INVERSIONES MODERNAS S.A.
ABOGADOS: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA Y OTROS
DEMANDADO: CECILIA SILVA DE PIERIBONI
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.885
I
En fecha 03 de mayo de 2006, es recibida por distribución la demanda intentada por los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867 y 110.921, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES MODERNAS S.A., ente mercantil domiciliado en Caracas, el 27 de agosto de 1953, bajo el Nro. 524, tomo 2-G, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra la ciudadana CECILIA SILVA DE PIERIBONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.327.813 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 15 de mayo de 2006, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente.
El demandado se negó a firmar el recibo de la compulsa que le fuera librada, consignando el alguacil la diligencia correspondiente, en fecha 24 de mayo de 2006. A solicitud de la parte actora el tribunal ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 32 Vto., la constancia de la secretaria del tribunal de haber entregado la boleta personalmente a la demandada de autos CECILIA SILVA DE PIERIBONI .
En fecha 16 de junio de 2006, la demandada presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
Siendo la oportunidad para el tribunal dictar su fallo, lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alegan los demandantes que el 01/07/1988 celebró mediante documento privado un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una quinta, ubicada frente al Paseo Cuatricentenario de Valencia, distinguida con el nombre “TADJU”, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle El Parque, SUR: Con Paseo Cuatricentenario. ESTE Con el Parque de la Urbanización Avenida Díaz Moreno, OESTE: Con quinta que es o fue de Ronald Talbois.
Que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento a CECILIA SILVA DE PIERIBONI, que el termino de duración del contrato era de un año desde el 01/07/1988 y que las eventuales prorrogas requerían el convenio escrito de las partes, que estas prorrogas nunca se produjeron, por lo que el contrato se convirtió en uno sin tiempo determinado, por lo que el mismo se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente el articulo 34.
Continua afirmando que al inicio del contrato el canon era de Bs. 6.000,00, que este monto fue modificado en varias ocasiones, hasta el año 2003 se estableció un canon de Bs. 500.000,00.
Afirma que desde enero de 2003 hasta la presente fecha, la arrendadora no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones, por lo que la actora tiene cualidad para demandarle por desalojo.
Invoco los artículos 16000 y 1614 del Código Civil y artículos 1 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Afirma que el canon de los cánones debe ser íntegros, sin que el acreedor este obligado a recibir pagos parciales y que no haber pagado íntegramente hace que la arrendataria este en estado de insolvencia, desde marzo de 200, pero como los derechos derivados de esa relación jurídica tienen un lapso de prescripción breve, solo reclama los últimos 36 meses insolutos, esto es desde junio 2003 hasta mayo de 2006.
Demanda:
1. El desalojo del inmueble.
2. El pago de Bs. 18.000.000,00 resultantes de multiplicar Bs. 500.00,00 por 36 meses adeudados, que van de junio de 2003 a mayo de 2006.
3. La indexación sobre la suma reclamada.
4. La entrega del inmueble desocupado de personas, animales y cosas.
5. Las solvencias de los servicios de agua, electricidad, teléfono y condominio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Hechos admitidos por la demandada en la contestación:
Admitió que existe una relación arrendaticia entre las partes, afirmando que la misma no comenzó el 01/07/1988 sino el 19/08/1976.
Admitió que el contrato tiene por objeto el arrendamiento del inmueble antes descrito.
Admitió que se fijó como canon la suma de Bs. 2.200,00 mensuales y que el 01/07/1988 fue modificado a Bs. 6.000,00 mensuales.
Niega que el canon de arrendamiento se haya modificado en diferentes oportunidades, afirmando que dicho canon solo fue modificado una vez, esto es en julio de 1993, cuando fue elevado a Bs. 20.000,00 mensual.
Alega que por estar domiciliado el ciudadano MANUEL CARDOZO representante de la demandada (no señala donde) y ante la dificultad de viajar mensualmente a Valencia y en atención a la amistad, el ciudadano Manuel Cardozo le planteo en agosto de 2002 la posibilidad de que le cancelara en forma adelantada 45 cánones de arrendamientos, a razón de Bs. 20.000,00, lo cual aceptó y el 23/08/2002 deposito Bs. 900.000,00 en la cuenta de ahorros 880-6028618 Banco Mercantil, a nombre de Cecilia de Cardozo, cónyuge del representante legal de la actora; que dicho deposito fue aceptado y en lo sucesivo y hasta por 45 meses la arrendataria se encuentra en situación de solvencia, en el pago del canon de arrendamiento, el cual cubre desde agosto de 2002 hasta abril de 2006.
Que tan cierto es el estado de solvencia, desde entonces jamás fue perturbada en su posesión de arrendataria solvente, y solo hasta el 15 de mayo de los corrientes, fue sorprendida con la demanda temeraria y falsa, pues se encontraba a la espera de un representante de la arrendadora a fin de hacer efectivo del cobro del mes de mayo.
Reitera que la relación arrendaticia se inicio en agosto de 1976.
Igualmente reitera su rechazo a que el canon se hubiere modificado en varias oportunidades, pues solo hubo una modificación, que fue en julio de 1993 por Bs. 20.000,00, canon que sigue vigente hasta la fecha.
Afirma que la falsedad del canon por Bs. 500.000,00 alegado por la actora se evidencia en que para esa fecha ya estaba vigente en el país, el decreto 2304 del 05/02/2003, donde se congelan los montos de los cánones de arrendamiento establecidos para el 30/11/2002.
Alega que es falso que se encuentre en estado de insolvencia, ya que ha cancelado los cánones de arrendamiento hasta abril de 2006, y que solo adeuda el canon correspondiente al mes de mayo de 2006, el cual procederá a depositar mediante consignación arrendaticia.
Niega adeudar la suma de Bs. 18.000.000,00.
En el lapso probatorio, la parte actora dando cumplimiento al deber que le impone el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, expresó cuales de los hechos que pretendía probar la demandada, eran admitidos por ella, y a tal efecto convino en los siguientes hechos:
1. Que la relación arrendaticia se inicio el 19/08/1976.
2. Que se realizó un pago de Bs. 900.000,00 por medio de un deposito bancario en la cuenta de ahorros 880-6028618 Banco Mercantil, el 20/08/2002 a nombre de CECILIA DE CARDOZO,
3. Admitió como cierto el aumento del canon de arrendamiento el 01/07/1988 a Bs. 20.000,00.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, así como los hechos convenidos en el lapso de pruebas, quedan como hechos admitidos los siguientes:
1) Que las partes en la presente causa están unidas por una relación arrendaticia, a tiempo indeterminado, que se inició el 19/08/1976.
2) Que dicho arrendamiento versa sobre el inmueble descrito en el encabezamiento de este fallo.
3) Que el canon de arrendamiento inicialmente fue fijado en Bs. 6.000,00 y que posteriormente fue aumentado a Bs. 20.000,00.
4) Que el 23/08/2002 la demandada efectuó a favor de la actora, un deposito bancario por la suma de Bs. 900.000,00 en la cuenta de la ciudadana CECILIA DE CARDOZO, pago éste reconocido por la demandante.
Hechos controvertidos:
1) El monto del canon de arrendamiento.
2) Si el deposito efectuado el 23/08/2002 y aceptado por la demandante, se debe imputar a mensualidades vencidas o a mensualidades adelantadas.
3) Si la arrendataria se encuentra o no solvente en la obligación de pagar las mensualidades de arrendamiento, desde marzo de 2001, y si en consecuencia, debe pagar a la actora la suma de Bs. 18.000.000,00 por las mensualidades que van de junio de 2001 a mayo de 2006, pues los meses anteriores no los reclama en virtud de estar prescritos.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la actora promovió (folios 11 al 15) instrumento privado, no tachado ni desconocido, sino por el contrario expresamente aceptado por la demandada, el cual en consecuencia, adquirió el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al mismo debe atribuírsele el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo queda establecido la relación arrendaticia existente entre las partes, el objeto de dicho arrendamiento, el canon inicialmente fijado en la suma de Bs. 6.000,00, todo lo cual son hechos expresamente admitidos del thema probandum.
Promovió (folios 16 al 22) copia simple de documento protocolizado en Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con dicho documento se pretende demostrar la propiedad del inmueble, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, dicho instrumento nada aporta a los hechos debatidos y así se declara.
Durante el lapso probatorio la actora promovió el merito favorable de autos, concretamente el que dimana de la contestación en lo relativo a la afirmación de la demandada de que adeuda el canon correspondiente al mes de mayo de 2006, alegando la accionante que es lógico que tampoco haya pagado el mes de junio sin haber pagado previamente el de mayo, por todo lo cual afirma, demuestra la insolvencia de la demandada.
Al respecto se observa que efectivamente en la contestación de demanda, la parte demandada expresamente señala: “…y por cuanto por disposición contractual (cláusula segunda del vigente contrato de arrendamiento) que obliga al pago en la forma de mensualidades vencidas, solo adeudo el canon correspondiente al mes de mayo de 2006, canon que procederé a depositar mediante la consignación arrendaticia, contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la negativa de mi arrendadora en recibir el pago de la misma…”.
La demanda fue admitida el 15/05/2006, y la contestación fue presentada el 16/06/2006, y como quiera que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que las mensualidades deben ser pagadas dentro de los cinco días siguientes al mes vencido, es obvio que para el momento que se dio contestación a la demanda, se hallaba vencido el mes de mayo, el cual debió ser pagado dentro de los primeros cinco días del mes de junio, independientemente de cual sea el monto del canon de arrendamiento.
Igualmente promovió el merito favorable de autos, y el principio de la comunidad de la prueba, en lo relativo a que los recibos de pago promovidos por la demandada, están fechados cronológicamente desde el 18/03/1993 hasta el 18/08/1995, que contienen imputaciones expresas a los meses correspondientes y que no existe indicación por parte de la actora en el pago realizado el 23 de agosto de 2002, por las supuestas mensualidades adelantadas.
Al respecto se observa que ciertamente los recibos promovidos por la demandada, y los cuales serán analizados infra, contienen mención expresa de los meses que con ellos se cancelan, pero ello en modo alguno puede constituir prueba, ni siquiera indiciaria de que el pago efectuado por deposito bancario en agosto de 2002, no se corresponda a mensualidades adelantadas, simplemente porque esos recibos fueron emitidos SIETE (7) años ANTES del deposito bancario, por lo que es imposible considerar probados hechos “futuros” con dichos recibos, ni siquiera a titulo indiciario y así se declara.
Promovió copia fotostática simple de instrumento privado, 68 al 72, al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con la contestación promovió original del instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento (folios 38 al 40) al cual se le concede valor probatorio por no haber sido tachado ni desconocido, con el cual la demandada pretende demostrar que la relación arrendaticia se inició en agosto de 1976, lo cual es un hecho CONVENIDO expresamente por la demandante y por lo tanto, excluido del thema probandum, y por lo tanto, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.
A los folios del 41 al 59, la demandada promovió originales de instrumentos privados (recibos de pago de arrendamiento) no tachados ni desconocidos por la contraria, a los cuales en consecuencia, se les concede valor probatorio, y con los mismos queda demostrado que la demandada pagó a la actora, las mensualidades que van desde JULIO DE 1993 hasta FEBRERO DE 1995, a razón de Bs. 20.000,00 mensuales, con lo cual se considera a la accionada SOLVENTE respecto de ESAS MENSUALIDADES, e igualmente queda demostrado que, por lo menos hasta FEBRERO DE 1995, el canon de arrendamiento mensual, había sido fijado en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES.
Al folio 60 corre agregado comprobante de depósito bancario, con el cual se demuestra el deposito efectuado el 23 de agosto de 2002, en la cuenta de la ciudadana CECILIA DE CARDOZO por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), cuyo pago efectuado, es un hecho expresamente CONVENIDO por la demandada, por lo que se considera un hecho establecido y por lo tanto exento de pruebas.
Ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo, los cuales ya fueron valorados con anterioridad.
Invocó el mérito favorable de autos en torno a los hechos admitidos por la demandante, concretamene en la admisión del deposito efectuado el 23 de agosto de 2002 por la suma de de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), cuya admisión de tal hecho, ya quedó reconocida con anterioridad.
Invocó las “claras y contradicciones en las que ha incurrido la demandante de autos…” las cuales procede a señalar; Sin embargo se observa que si la actora incurrió en contradicciones libelares graves, ha debido la demandada oponer la correspondiente cuestión previa de defecto de forma, tal como se lo permite expresamente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al no hacerlo, renunció al derecho de valerse de tales presuntas “contradicciones” y así se declara.
Invocó el “hecho cierto y no refutado” que nunca antes a la demandada “se le había perturbado en forma alguna en la posesión del inmueble arrendado… porque siempre estuvo solvente en el pago de arrendamientos…” Al respecto se observa que el arrendador, como todo acreedor, tiene el DERECHO de cobrar sus acreencias, lo cual NO ES UNA OBLIGACION, sino simplemente un derecho, al cual le corresponde también el correlativo derecho del deudor (y por ende del arrendatario) de liberarse consignando las sumas adeudadas, lo cual implica que la falta de cobro oportuno por parte del acreedor o arrendador, la ÚNICA CONSECUENCIA QUE LE ACARREA es la prescripción trienal de las pensiones no pagadas, es decir, las pensiones que haya dejado de cobrar el arrendador, prescriben a favor del arrendador, a los tres años contados a partir de su exigibilidad, por lo tanto, NINGUNA OTRA CONSECUENCIA se puede extraer de esa inacción del arrendador, sino la prescripción, por lo que no podría considerarse tal inacción como prueba, ni siquiera indiciaria de la solvencia del arrendatario, púes el estado de solvencia del deudor, como hecho cierto y positivo, amerita ser demostrado con pruebas aptas para ello, y no con simples indicios. La única presunción legal establecida en materia de pago de obligaciones, es la consagrada en el artículo 1.296 del Código Civil, la cual establece: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.” Por lo tanto, no se le concede ningún valor probatorio, ni siquiera de indicio, a “hecho cierto y no refutado” de que la arrendataria no haya sido perturbada en la posesión del inmueble arrendado desde agosto de 2002.
Invocó la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes nacionales consagran a favor de los arrendatarios, lo cual no es ningún medio de prueba y por lo tanto, no existe prueba alguna que analizar.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Siendo hechos establecidos la relación arrendaticia, el carácter de la misma de ser a tiempo indeterminado, el objeto del contrato de arrendamiento, la fecha de inicio de la misma, esto es, agosto de 1976, restaba por demostrar el monto del canon de arrendamiento y la solvencia o no de la arrendataria, especialmente si el deposito por Bs. 900.000,00 debe ser imputado a pensiones futuras, como alega la actora, o a pensiones atrasadas, como alega la demandada.
Siendo que el monto del canon de arrendamiento en la suma de Bs. 500.000,00 mensuales, es uno de los hechos fundamentales de la pretensión, oportunamente negado por la demandada, correspondía al accionante la carga de demostrar tal hecho, conforme a la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y del análisis del material probatorio aportado por las partes se evidencia que la actora no logró demostrar tal hecho, es decir, no promovió ningún medio de prueba con el cual se lograra considerar establecido el monto del canon de arrendamiento alegado, por cuanto el último canon que se consideró establecido, esto es, demostrado, es por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, por lo menos hasta FEBRERO DE 1995; En consecuencia, la demandante no cumplió con la carga que le estaba atribuida de demostrar el canon de arrendamiento que alegó y en consecuencia no le queda a esta Juzgadora otra posibilidad que la de considerar, como canon de arrendamiento vigente, el último canon demostrado, por la mencionada suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales y así se declara.
En cuanto a la solvencia o no de la arrendataria se observa que la parte actora, alega la insolvencia de la arrendadora desde marzo de 2001 (folio 05) pero, alegó, que dichas mensualidades estarían prescritas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo que solo demandó los meses que van desde junio de 2003 hasta mayo de 2006.
Habiendo la demandante demostrado la EXISTENCIA de la obligación de pagar las mensualidades de arrendamiento, aún cuando no su monto, correspondía a la demandada por su parte, alegar EL PAGO U OTRO HECHO EXTINTIVO O LIBERATORIO, tal como expresamente lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
La demandada promovió recibos de pago que acreditan su solvencia en los meses que van HASTA FEBRERO DE 1995, y promovió pruebas que acreditan que pagó CUARENTA Y CINCO (45) mensualidades, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una, ya que es un hecho admitido que en agosto de 2002, la demandada depositó a favor de la actora, la suma e NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00); Pero como quiera que no existe ninguna prueba que permita determinar si esas mensualidades son imputables a mensualidades “futuras” o no vencidas como alega la demandada, o por el contrario, si son imputables a mensualidades “vencidas” como alega la demandada, debe acudirse a la normativa que regula la imputación de pagos, y concretamente a los artículos 1.302 y 1.304 del Código Civil prevén los casos en los cuales las partes declaran expresamente a cual deuda debe ser imputado el pago, que no es el caso de autos púes –se repite- las partes nada declararon al respecto, ni promovieron ningún género de pruebas que permita determinar tal imputación; por su parte, el artículo 1.304 eiusdem, expresa:
A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas.

En el caso de autos, tal como se estableció supra, la demandada promovió recibos de pago que acreditan su solvencia en los meses que van HASTA FEBRERO DE 1995, y de allí en adelante, no existe ninguna prueba que permita determinar que pagó otras mensualidades, por lo tanto, el pago efectuado el 23 de agosto de 2002, debe imputarse a las 45 mensualidades vencidas antes de dicha fecha, esto es, de agosto de 2002, hacia atrás, por lo tanto, se consideran pagadas con dicho deposito, las mensualidades que van de: NOVIEMBRE DE 1998 a JULIO DE 1999 (9 mensualidades) AGOSTO DE 1999 A JULIO DE 2000 (12 mensualidades) , AGOSTO DE 2000 A JULIO DE 2001 (12 mensualidades), Y AGOSTO DE 2001 A JULIO DE 2002 (12 mensualidades), y las mensualidades que comprenden el período de marzo de 1995 a octubre de 1998, se consideran pagadas, en virtud de la presunción legal contenida en el artículo 1.296 del Código Civil y así se declara.
Establecido como ha quedado que la demandada se encuentra solvente solo hasta al mes de JULIO de 2002 y como no acreditó el pago de otras mensualidades distintas, se debe considerar INSOLVENTE en las mensualidades que van desde Agosto de 2002 en adelante, pero como quiera que la actora solo reclamó los meses que van de JUNIO de 2003 hasta mayo de 2006, la condena solo recaerá sobre esas mensualidades y así se declara.
Demostrado como quedó que la demandada incumplió con las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que tenía suscrito con la actora, concretamente en el pago oportuno de las pensiones arrendaticias que van desde JUNIO de 2003 hasta mayo de 2006, opera la causal de desalojo contenida en el aparte 2º del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que establece: “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….” Lo cual hace procedente la demanda por desalojo y así se declara.
Como quiera que la actora no probó el monto del canon de arrendamiento por la suma de Bs. 500.000,00 mensuales, sino que quedó establecido como canon vigente la suma de Bs. 20.000,00 mensuales, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) por concepto de 36 mensualidades vencidas y no pagadas, que van de JUNIO de 2003 hasta mayo de 2006 por la suma de Bs. 20.000,00 cada una, y así se declara.
Se declara con lugar la corrección monetaria demandada, para lo cual en el dispositivo del fallo se ordenará la realización de una experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por INVERSIONES MODERNAS S.A., contra la ciudadana CECILIA SILVA DE PIERIBONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.327.813 y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada CECILIA SILVA DE PIERIBONI A:
1. Entregar el inmueble constituido por una (1) quinta, ubicada frente al Paseo Cuatricentenario de Valencia, distinguida con el nombre “TADJU”, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle El Parque, SUR: Con Paseo Cuatricentenario. ESTE Con el Parque de la Urbanización Avenida Díaz Moreno, OESTE: Con quinta que es o fue de Ronald Talboys, totalmente desocupado de personas, animales y cosas a la demandante INVERSIONES MODERNAS S.A.
2. A pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) por concepto de por concepto de 36 mensualidades vencidas y no pagadas, que van de JUNIO de 2003 hasta mayo de 2006 por la suma de Bs. 20.000,00 cada una
3. A presentar y entregar a la actora los recibos que demuestren el pago del condominio, así como los servicios de agua, electricidad y teléfono que se prestan al inmueble, hasta la fecha de la entrega del inmueble.
TERCERO: Sin lugar la reclamación por la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) por concepto de pensiones de arrendamiento.
CUARTO: Con lugar la indexación de la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de Abril de 2006, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.
No hay condenatoria en costas pues no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 minutos de la tarde.-

La Secretaria,





Exp. N° 18.885.
/AR.