REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DIEGO DEL COROMOTO TURCHANINOFF GARACALOVA
ABOGADO: ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA
DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO TROCEL OJEDA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.341

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 07 de Septiembre de 2004, el ciudadano DIEGO DEL COROMOTO TURCHANINOFF GARACALOVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.376.641, de este domicilio, asistido por la Abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.534, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO TROCEL OJEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.601.812, de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Octubre de 2004, la abogada ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, ya identificada, consigan instrumento poder que le fuera conferido por el demandante, el mismo fue agregado al expediente el 20 de Octubre de 2004.
En fecha 29 de octubre de 2004, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, folio 17.
Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, constan a los autos (folios 18 al 31, 33, 37 y 39) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial al abogado ALFREDO ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, quien en su oportunidad fue notificado y legalmente juramentado.
El 19 de Enero de 2005, el juez suplente especial se avoca al conocimiento de la causa.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 14 de Noviembre de 2005, con la comparecencia de la parte actora y el Defensor Judicial de la demandada. El 18 de Enero de 2006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante asistida de abogado, quien insistió en la demanda instaurada y el Defensor Judicial de la demandada. La parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda y el Defensor Judicial dio contestación a la misma.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que consideró convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 04 de Noviembre de 1978, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Democracia Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO TROCEL OJEDA, ya identificado. Que durante la unión conyugal procrearon una hija, de nombre ELIZABETH COROMOTO TURCHANINOFF TROCEL, que es mayor de edad.
Que es el caso, que la unión conyugal fue desarrollándose de manera armoniosa, buena comunicación, durante los primeros años de matrimonio, que la vida conyugal fue interrumpida de hecho el 15 de Diciembre de 1987 y que no habido reconciliación. Que desde esa fecha las relaciones matrimoniales se han deteriorado, como consecuencia de las constantes discusiones, que la demandada dejo de ser una persona comprensiva, responsable, que empezó a comportarse en forma absurda e irresponsable, que la convivencia conyugal se hizo imposible, que olvido el deber de ayuda mutua y de socorro, que desatendía el hogar, no cumplía con los deberes elementales de esposa, que ello trajo como consecuencia el tener que separarse, como en efecto se separaron en el año 1987, ya que abandono el hogar.
Que por todas esas razones demanda a ELIZABETH COROMOTO TROCEL OJEDA, fundamenta su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º.
Que durante el matrimonio no fueron adquiridos bienes.
LA PARTE DEMANDADA:
No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por el demandante.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Con el libelo consignó folio 4 vto, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos DIEGO DEL COROMOTO TURCHANINOFF GARACALOVA y ELIZABETH COROMOTO TROCEL OJEDA, expedida por el Prefecto de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el Capítulo Primero, invocó el mérito favorable de los autos, a lo cual se observa que el libelo en ningún caso constituye un medio probatorio pues en el, están contenidos los alegatos que, precisamente, deberán ser demostrados en el proceso.
En el CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS LOZADA, TARCISIO LEON y LEANDRO ENRIQUE MARIN, los cuales no comparecieron a rendir testimonio en la presente causa.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, establecen lo que la doctrina ha denominado “carga probatoria” según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en el caso de autos, el actor demanda en divorcio basado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, sin cumplir con la carga probatoria que le impone la mencionada norma, pues no demostró que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO TROCEL OJEDA, haya abandonado voluntariamente el hogar y que haya incumplido grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, en el caso de autos, por lo que se concluye que no se configuraron los requisitos de la causal segunda, que lo son la gravedad, la intencionalidad y lo injustificado del abandono, ni siquiera se demostró que la demandada haya abandonado el hogar conyugal, por lo que, la presente demanda de divorcio no puede ser procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentado por el ciudadano DIEGO DEL COROMOTO TURCHANINOFF GARACALOVA contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO TROCEL OJEDA, ambos identificados en autos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ochos (08) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez

Exp. N° 17.341.-
mr.















CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 08 de Agosto de 2006.-
La Secretaria Temporal,







EXPEDIENTE N°: 17.341



MOTIVO: DIVORCIO


DEMANDANTE: DIEGO DEL COROMOTO TURCHANINOFF GARACALOVA


DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO TROCEL OJEDA


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
SIN LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 08 de Agosto de 2006

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-