REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º

Vista la nueva oposición formulada contra el acto de ejecución forzosa de la sentencia de amparo Constitucional, y el escrito del apoderado actor MARCO ROMAN AMORETTI solicitando se declare improcedente la misma, para decidir el tribunal observa:
La sentencia definitiva de Amparo Constitucional cuya ejecución se ordena, dictada el 01 de julio del año 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expresó:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado de los quejosos ANA DEL VALLE SPALLONE ECHENIQUE, ADOLFO GUILLERMO VALBUENA SUAREZ y AIMARA THAIS VALBUENA SUAREZ, antes identificados, contra la sentencia dictada el día 21 de julio del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que declaró sin lugar el Recurso de amparo interpuesto por dichos ciudadanos contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1998, por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de entrega material de jurisdicción voluntaria intentada por el ciudadano AQUILINO REGHELIN BERNARDELLE contra los ciudadanos CONCETTA BIANCUZZO DE STENTA, FELICETA STENTA BIANCUZZO Y ANTONIO JOSE STENTA BIANCUZZO, también identificados.
Queda de esta manera revocada la sentencia dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, inexistente el proceso relativo a la entrega material.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”(subrayado de este Tribunal)

De modo pues que la Sentencia definitivamente que se ha ordenado ejecutar, literalmente declaró NULO EL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL INCOADO POR EL CIUDADANO AQUILINO REGHELIN BERNARDELLE contra los ciudadanos CONCETTA BIANCUZZO DE STENTA, FELICETA STENTA BIANCUZZO Y ANTONIO JOSE STENTA BIANCUZZO, por una casa y el área de terreno donde está construida, adquirido en dos (2) lotes, situado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, midiendo el primer lote 21 Mts de frente por 41 Mts de fondo, y así alinderados: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Maria Villalba; SUR: Que es su frente con la Calle La Torre. ESTE: Con la calle Cumaca y OESTE: Con terreno que es o fue de Petra Hernández de González; el segundo lote mide 20 Mts de frente por 41 Mts de fondo y está alinderado así: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Maria Villalba. SUR: Que es su frente con la Calle La Torre. ESTE: Con casa y terreno que es o fue de Saturnino Stenta. OESTE: Con solares de casa que son o fueron de Maria Manuela Martínez y Familia Medina.
En consecuencia, la COSA JUZGADA que dimana de dicha decisión, se ciñe ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL, y en consecuencia, la ejecución de dicha sentencia debe limitarse exclusivamente a DEJAR SIN EFECTO LAS CONSECUENCIAS VIOLATORIAS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES PRODUCIDAS POR EL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL DECLARADO NULO, CONCRETAMENTE, A LA RESTITUCION DE LA POSESION DEL INMUEBLE, A LOS QUERELLANTES EN AMPARO: ANA DEL VALLE SPALLONE ECHENIQUE, ADOLFO GUILLERMO VALBUENA SUAREZ y AIMARA THAIS VALBUENA SUAREZ , Sin embargo, como quiera que el artículo 36 de la ley Orgánica de amparo deja salvo las acciones y recursos que legalmente correspondan a las partes, estableciendo dicha norma que la sentencia firme de amparo produce efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, por lo que, no debe extenderse la cosa juzgada a terceras personas que no fueron parte del proceso de amparo cuya ejecución de sentencia se solicitó, y por lo tanto, la ejecución forzosa de la sentencia de amparo constitucional, esto es, la entrega material forzosa del inmueble a los querellantes ANA DEL VALLE SPALLONE ECHENIQUE, ADOLFO GUILLERMO VALBUENA SUAREZ y AIMARA THAIS VALBUENA SUAREZ, NO PODRA REALIZARCE SI DICHO INMUEBLE SE ENCUENTRA OCUPADO POR TERCEROS AJENOS O DISTINTOS AL CIUDADANO: AQUILINO REGHELIN BERNARDELLE o CONCETTA BIANCUZZO DE STENTA, FELICETA STENTA BIANCUZZO Y ANTONIO JOSE STENTA BIANCUZZO, ESTO ES, A LAS PERSONAS QUE INTERVINIERON EN EL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA MATERIAL DECLARADO NULO, y ello por cuanto –se repite- los efectos de LA SENTENCIA DE AMPARO ADQUIRIO CARÁCTER DE COSA JUZGADA SOLO SOBRE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS Y DECLARADAS PROCEDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO, esto es, como quiera que los efectos de la sentencia de Amparo son eminentemente REESTABLECEDORES, la misma solo recae sobre los derechos constitucionales violentados, por lo tanto, si sobrevenidamente otras personas -por cualquier título- han pasado a ocupar el inmueble, la sentencia de amparo devendría en inejecutable, dado que los efectos jurídicos de la sentencia definitivamente firme de Amparo, solo recayeron sobre el derecho constitucional violentado con la practica de la Entrega Material incoada por AQUILINO REGHELIN BERNARDELLE contra ANA DEL VALLE SPALLONE ECHENIQUE, ADOLFO GUILLERMO VALBUENA SUAREZ y AIMARA THAIS VALBUENA SUAREZ, y declarada nula por el Juzgado Superior.
Como quiera que un ciudadano QUE NO FUE PARTE EN EL JUJICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ha formulado oposición a la entrega material forzosa decretada en cumplimiento a la sentencia de amparo, es pertinente revisar si la sentencia recaida en el presente juicio de Amparo adquirió carácter de cosa juzgada MATERIAL y si la misma es oponible a los terceros.
Lo anterior obliga a esta juzgadora a revisar brevemente la institución procesal de “cosa juzgada:
Jaime Guasp, la define como la “fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpungnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado” (GUASP, Jaime. “ Derecho Procesal civil”. Pág. 588)
Calvo Baca Señala que la “cosa juzgada es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio” (CALVO Baca, Emilio. “Las cuestiones previas”. Pág.120).
Bello Lozano, la conceptualiza como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero” (BELLO Lozano, Humberto. “procedimiento Ordinario”. Pág. 265).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela, en sentencia de fecha 10 de mayo del 2000, señalo que la cosa juzgada “es una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…” (Ct. sentencia N° 084, del 17/05/2001 Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de Mag. Omar Alfredo Mora Díaz ).
Para nosotros la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial de estado, a través de la sentencia emanada del juez competente, de la transacción judicial debidamente homologada o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados.
Asimismo hablamos de un doble aspecto de la cosa juzgada ya que gran parte de los doctrinarios que han tratado el instituto de la cosa juzgada, coinciden en presentarla en un doble aspecto: cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; ésta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa.
Ahora bien, en la materia que nos ocupa, el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”, lo cual ha sido entendida por algunos pensadores modernos del Derecho como una manifestación de cosa juzgada formal. Así el respetado Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Eduardo Cabrera, en sentencia No.522 de fecha 08 de junio del 2000, EXP. Nº: 00-0275 (caso: RAFAEL MARANTE OVIEDO) apuntó:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.

La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.

Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.

Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante), puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, es lo que convierte a la acción de amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante.

Por su parte Rafael Chavero Gadikz en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” nos dice: “la doctrina mayoritaria ha venido sosteniendo que los efectos de éstas decisiones de amparo constitucional sólo producen cosa juzgada formal y no material”.
De todo lo anterior se concluye que la sentencia de Amparo solo produce efectos de cosa juzgada FORMAL en el sentido de que la misma alcanza la inimpugnabilidad al no poder ser atacada por recursos ordinarios o extraordinarios (salvo el de revisión Constitucional), y respecto a los derechos controvertidos en el proceso de amparo, como siempre de trata de violaciones constitucionales, la cosa juzgada material se limita a que esa violación constitucional declarada, no podrá continuar surtiendo efectos contra el agraviado, pero ello en modo alguno tiene que ver con los derechos MATERIALES de las partes, los cuales NI HAN SIDO DISCUTIDOS NI DECLARADOS EN EL AMPARO, ni tampoco arropa otras violaciones constitucionales distintas que pudieran producirse; Es decir, los derechos materiales (a la propiedad, a la posesión, etc) no son DECLARADOS en la sentencia de amparo, (cuyos efectos de la sentencia son REESTABLECEDORES Y NO DECLARATIVOS), por lo tanto, la sentencia de Amparo no podrá convertirse en TITULO (de propiedad o de posesión) que amparará al querellante, de por vida y frente a cualquier tercero, ya que en ella NO SE DECLARO NINGÚN DERECHO A FAVOR DEL QUERELLANTE, SOLO SE REESTABLECIÓ UNA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, por lo tanto, en el caso de autos, como quiera que el inmueble objeto del procedimiento de entrega material declarado NULO, se encuentra actualmente en posesión de terceros, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado posteriormente a la sentencia de Amparo Constitucional, la sentencia de Amparo DEVINO EN INEJECUTABLE, pues el procedimiento de entrega material que se declaró nulo, ya quedó sin efecto, y lo que ahora se pretende discutir en esta fase de ejecución de la sentencia de amparo, es el derecho a poseer el inmueble, si el mismo corresponde al arrendatario o a quienes fueron parte en el procedimiento de entrega material, por lo tanto, como se trata de derechos DISTINTOS a los discutidos en el Amparo Constitucional, solo les resta a las partes el ejercicio de “las acciones o recursos que legalmente les correspondan” como lo establece el tantas veces mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la oposición del tercero MIGUEL ANGEL DA ROCHA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.022.884 y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.121.
SEGUNDO: INEJECUTABLE la sentencia definitiva de Amparo dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2000.
De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
La Juez titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ,
La Secretaria Temporal,

CARMEN MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana.

La Secretaria,





/aurelia.

Exp. 14300