REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JUAN LUIS BOSCAN MORALES
ABOGADOS: ALFONSO CITERIO QUERO y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO
DEMANDADOS: JUAN BAUTISTA CAMARAN y MARIA LOURDES MORALES DE BOSCAN
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE N°: 18.316

I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2005, los abogados ALFONSO CITERIO QUERO y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.119 y 61.242, actuando como apoderados del ciudadano JUAN LUIS BOSCAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.918.144 y de este domicilio; interpusieron formal demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA CAMARAN y MARIA LOURDES MORALES DE BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.362.185 y 1.351.281 respectivamente, ambos de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 24 de octubre de 2005, se ordenó emplazar a los demandados de autos y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Publico. Se libraron compulsas y boleta de notificación.
Al folio 18 riela la diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2005.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación de los demandado, debidamente firmados, con lo cual se consideran debidamente citados los ciudadanos JUAN BAUTISTA CAMARAN y MARIA LOURDES MORALES DE BOSCAN.
En fecha 06 de diciembre de 2005 los ciudadanos JUAN BAUTISTA CAMARAN y MARIA LOURDES MORALES DE BOSCAN, debidamente asistidos de abogados, presentaron escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
En fecha 14 de marzo de 2006, la representación del Ministerio Publico presentó diligencia, en la cual solicita se remita copia certificada del expediente a la Fiscalia Superior.
En la oportunidad de la presentación de los informes, la parte demandante presentó su correspondiente escrito, en fecha 16 de junio de 2006.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Afirma el demandante que nació en esta ciudad de Valencia el 25/01/1953, y que es hijo de ADELAIDO RAMÓN BOSCAN HERNÁNDEZ y MARIA LOURDES MORALES DE BOSCAN, quienes al momento de contraer matrimonio el 20/10/1971 manifestaron su voluntad de legitimar a los hijos que habían procreado durante la unión concubinaria, que al momento de ser inscrito en el Registro Civil, fue inscrito por quien se atribuyó la paternidad sin ser su padre, esto es por el ciudadano JUAN CAMARAN, quien manifestó a la autoridad civil que el niño que presentaba era su hijo y de su esposa MARIA LOURDES MORALES DE CAMARAN, lo cual es totalmente falso, pues el actor no es hijo del demandado JUAN CAMARAN y es igualmente falso que la ciudadana MARIA LOURDES MORALES haya estado casada con JUAN CAMARAN; que dicho ciudadano JUAN CAMARAN intentó juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil con la finalidad de rectificar la partida de nacimiento del demandante, en el sentido de que se dejara constancia de que MARIA LOURDES MORALES no era su esposa y que por lo tanto no podía ser “de Camaran”.
Continua afirmando que en dicho juicio el ciudadano JUAN CAMARAN nada dijo acerca de la paternidad del demandante, callando el hecho de que Juan Luis Boscan no es su hijo, que en dicho juicio se ordenó la rectificación de la partida de nacimiento del demandante, suprimiéndose en donde dice “su esposa” y el apellido “de Camaran”.
Insiste en que el 20/10/1971 sus padres MARIA LOURDES MORALES y ADELAIDO BOSCAN HERNÁNDEZ contrajeron matrimonio en el cual legitimaron al demandante JUAN LUIS BOSCAN.
Afirman que la situación le ha ocasionado innumerables problemas, no obstante a que es reconocido públicamente como JUAN LUIS BOSCAN MORALES, por lo que invoca el articulo 121 del Código Civil y afirma que como quiera que no le une ningún lazo consanguíneo con el ciudadano JUAN CAMARAN, es por lo que impugna el reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por JUAN CAMARAN.
Demanda:
1) La impugnación de paternidad de JUAN BAUTISTA CAMARAN respecto al reconocimiento voluntario de hijo que hiciera dicho ciudadano respecto del actor ante la Prefectura del Municipio Catedral del Distrito Valencia, del Estado Carabobo el 20/05/1953, cuyo reconocimiento quedo asentado en la partida de nacimiento Nro. 112, tomo 1, año 1953.
2) Solícita que se declare con lugar la demanda y que como consecuencia se ordene la corrección de la partida de nacimiento del demandante en el sentido de que establecido que JUAN LUIS BOSCAN MORALES es hijo legitimo de ADELAIDO RAMÓN BOSCAN y MARIA LOURDES MORALES.
3) Que se oficie al Registrador Principal Civil notificándole de dicha corrección.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA MARIA LOURDES MORALES:
Niega y rechaza que su actitud pueda estar vinculada a la conducta asumida por JUAN BAUTISTA CAMARAN, al haber presentado al demandante como su hijo, niega y rechaza que JUAN BAUTISTA CAMARAN haya estado casado con MARIA LOURDES MORALES y que dicho ciudadano sea el padre de su hijo JUAN LUIS BOSCAN MORALES, quien es hijo legitimo de MARIA LOURDES MORALES DE BOSCAN y de su esposo ADELAIDA BOSCAN HERNÁNDEZ, legitimado por subsiguiente matrimonio tal como se desprende del acta de matrimonio de fecha 20/10/1971, ante el Prefecto del Municipio Candelaria del distrito Valencia.
ALEGATOS DEL CODEMANDADO JUAN BAUTISTA CAMARAN
Niega y rechaza que la conducta asumida al reconocer al demandante haya sido impropia, dado que la misma fue producto de las falsas esperanzas que tuvo, presumiendo que al asumir tal conducta, es decir la de reconocer como su hijo al hijo de MARIA LOURDES MORALES y a ella como su esposa sin serlo, ello allanaría el camino para los planes que éste se había trazado en el sentido de conquistarla y poder proponerle matrimonio.
Afirma que el tiempo transcurrió y nunca llegó a concretarse el matrimonio, por lo que acudió ante el Juzgado Segundo Civil a rectificar la partida de nacimiento del demandante, a quien había presentado como su hijo y de MARIA LOURDES MORALES a quien identificó como su esposa sin cierta ninguna de las dos; por lo que el acta de nacimiento del demandante solo quedó corregida en lo referente al Estado Civil de la ciudadana MARIA LOURDES MORALES.
Afirma que desde que el tribunal mencionado dictó la sentencia, han transcurrido mas de 40 años sin que la presentación haya generado estado alguno entre el demandado y el actor, dado que la declaratoria del demandado de presentar a JUAN LUIS BOSCAN como su hijo, y su madre como su esposa, no eran verdad, y al aceptar el demandado mediante este acto de contestación que no es el padre de JUAN LUIS BOSCAN.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Hechos admitidos:
Dado el modo de la contestación de la demanda, tanto de la demandada MARIA LOURDES MORALES y el demandado JUAN BAUTISTA CAMARAN, admitieron todos los hechos libelados, es decir fue admitido que el ciudadano JUAN CAMARAN se atribuyó la condicion ser padre de JUAN LUIS BOSCAN MORALES y que ello no es cierto, pues el verdadero padre del demandante es el ciudadano ADELAIDO RAMÓN BOSCAN HERNÁNDEZ.
Que JUAN CAMARAN igualmente manifestó ante el Registro Civil que JUAN LUIS BOSCAN MORALES era su hijo y de su esposa MARIA LOURDES MORALES DE CAMARAN y que este hecho también es falso, pues dichos ciudadanos MARIA LOURDES MORALES DE CAMARAN Y JUAN CAMARAN nunca estuvieron unidos en matrimonio.
Es igualmente un hecho admitido que el propio JUAN CAMARAN intentó un procedimiento de rectificación de partida de nacimiento del demandante, en virtud del cual quedó rectificada pero solo por lo que respecta a el estado civil de la ciudadana MARIA LOURDES MORALES.
También quedó admitido que el demandante JUAN LUIS BOSCAN MORALES fue reconocido por subsiguiente matrimonio de sus padres MARIA LOURDES MORALES y ADELAIDO RAMÓN BOSCAN HERNÁNDEZ.
IV
A pesar de que todos los hechos fueron admitidos por las partes, es procedente analizar las pruebas promovidas por las partes pues la presente causa vera sobre estado y capacidad de las personas.
Con el libelo el demandante acompañó la copia certificada (folios 8 y 9) del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA LOURDES MORALES y ADELAIDO RAMÓN BOSCAN HERNÁNDEZ, en fecha 20/10/1971, a cuya acta del estado civil promovida en copia certificada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1360 del Código Civil, y con ella queda demostrado que en el acto de celebración de su matrimonio dichos ciudadanos legitimaron a los hijos que procrearon durante su unión concubinaria, de nombres JUAN LUIS y ABRAHAN RAMÓN, esto es, dichos ciudadanos legitimaron mediante su subsiguiente matrimonio al demandante JUAN LUIS BOSCAN MORALES.
Promovió marcado “C” folios 10 al 13, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, a cuya copia certificada de documento publico, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil y con la misma queda demostrado que el codemandado JUAN CAMARAN solicitó la rectificación del acta de nacimiento del demandante, en cuanto a que el verdadero nombre y apellido de la madre del menor era MARIA LOURDES MORALES y no MARIA LOURDES MORALES DE CAMARAN pues no estaba casada con el, por lo que solicitó se suprimiera donde dice su esposa y el apellido “de CAMARAN”, declarando el órgano jurisdiccional con lugar la solicitud formulada por JUAN BAUTISTA CAMARAN, con lo cual queda demostrado que la ciudadana LOURDES MORALES no estuvo casada con JUAN BAUTISTA CAMARAN.
Al folio 14 corre agregada la copia certificada del acta de nacimiento del demandante, a la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 457 y 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrado que JUAN CAMARAN, compareció ante la Prefectura del Municipio Catedral, del Distrito Valencia, el 20/05/1953, y presentó como su hijo al ciudadano JUAN LUIS afirmando que nació en el Instituto Policlínico, ubicado en la calle 100 (Colombia), Nro. 95-49, el 25/01/1953 y que era su hijo y de su esposa LOURDES MORALES DE CAMARAN, igualmente queda demostrado que posteriormente fue rectificada dicha acta de nacimiento solo en lo que respecta al apellido de la madre e igualmente queda demostrado que dicho ciudadano JUAN LUIS fue reconocido por matrimonio efectuado entre ADELAIDO RAMÓN BOSCAN y MARIA LOURDES MORALES.
En el lapso probatorio el actor promovió la prueba de confesión, alegando el promovente que los codemandados en la contestación de la demanda confesaron los hechos libelados.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es sabido que en materia y estado y capacidad de las personas, no es admisible la prueba de confesión judicial, ni la provocada ni la espontánea, es decir no le está dado al Juez valorar como confesión ninguna de las declaraciones formuladas por las partes en las actas del proceso o fuera del mismo.
El articulo 361 del Código de Procedimiento Civil establece la manera como debe contestarse la demanda señalando el legislador que el demandado debe expresar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, lo cual no es mas que una reiteración del principio de lealtad procesal en cuanto a la obligación que tienen las partes de exponer los hechos conforme a la verdad.
El reconocimiento o admisión de los hechos se diferencia entonces de la confesión y del convenimiento contenido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, pues la confesión judicial es una prueba que deberá ser analizada por el Juez con las restantes pruebas de autos, a los fines de resolver la controversia, por su parte el convenimiento es un modo de autocomposición procesal, que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor, mientras que el reconocimiento de todos o de alguno de los hechos que haga el demandado en la contestación, simplemente tiene por virtud delimitar la controversia, es decir, fijarle al juez los parámetros de los hechos que ha de resolver, puesto que sobretodo los hechos admitidos, el Juez no tiene potestad alguna para establecerlos con otros medios de pruebas pues las partes al admitirlos, lo excluyen de la controversia, por lo que el Juez debe tener dichos hechos como ciertos, y su potestad juzgadora se debe limitar exclusivamente, a aplicarles la adecuada norma jurídica.
En materia de estado y capacidad de las partes, lo que no se admite es la confesión ni el convenimiento, pues todo lo relativo al estado y capacidad de las personas es indisponible.
Pero, si le está dado al demandado admitir los hechos, pues no está prohibido por el legislador y por el contrario está expresamente ordenado por los artículos 361, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, como quiera que en la presente causa quedaron admitidos todos los hechos libelados, los cuales además fueron demostrados con instrumentos públicos, no existen hechos que probar, pues se considera establecido que el ciudadano JUAN CAMARAN se atribuyó la condicion ser padre de JUAN LUIS BOSCAN MORALES y que ello no es cierto, pues el verdadero padre del demandante es el ciudadano ADELAIDO RAMÓN BOSCAN HERNÁNDEZ. Que JUAN CAMARAN igualmente manifestó ante el Registro Civil que JUAN LUIS BOSCAN MORALES era su hijo y de su esposa MARIA LOURDES MORALES DE CAMARAN y que este hecho también es falso, pues dichos ciudadanos MARIA LOURDES MORALES DE CAMARAN Y JUAN CAMARAN nunca estuvieron unidos en matrimonio. Es igualmente un hecho admitido que el propio JUAN CAMARAN intentó un procedimiento de rectificación de partida de nacimiento del demandante, en virtud del cual quedó rectificada pero solo por lo que respecta a el estado civil de la ciudadana MARIA LOURDES MORALES. También quedó admitido que el demandante JUAN LUIS BOSCAN MORALES fue reconocido por subsiguiente matrimonio de sus padres MARIA LOURDES MORALES y ADELAIDO RAMÓN BOSCAN HERNÁNDEZ.
Por lo tanto, al estar establecido que verdaderamente el demandado JUAN CAMARAN no es el padre del demandante, y que su verdadero padre es el ciudadano ADELAIDO RAMÓN BOSCAN, es procedente la impugnación del reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMARAN.
VII
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los abogados ALFONSO CITERIO QUERO y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN LUIS BOSCAN MORALES, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA CAMARAN y MARIA LOURDES MORALES DE BOSCAN.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que el ciudadano JUAN LUIS BOSCAN MORALES no es hijo del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMARAN.
TERCERO: El ciudadano JUAN LUIS BOSCAN MORALES es hijo de los ciudadanos ADELAIDO RAMÓN BOSCAN HERNÁNDEZ y MARIA LOURDES MORALES DE BOSCAN.
CUARTO: Es procedente la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JUAN LUIS BOSCAN MORALES, asentada por ante la Prefectura del Municipio Catedral del distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20/05/1953, bajo el Nro. 112, tomo I, año 1953; para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades correspondientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular,

Abog: Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 12:25 minutos de la tarde.
La Secretaria,






Exp. N° 18.316
/aurelia.