REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de agosto de 2006
196º y 147º
DEMANDANTES: MICHEL ZAITOUNE SAYEGH
ABOGADO: YOUME ZITOUNE y LUCIA LIZARDO
DEMANDADO: GIOVANNY DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: OPOSICION A EJECUCION DE SENTENCIA
EXPEDIENTE N°:
17.107

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo de la ejecución de sentencia, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
La parte demandada, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2006, (Folios 120 y 121) solicita que se le ordene a la demandante “que deben consignar en los autos la cantidad de dinero afirmada por ellas en el libelo de la demanda, recibidas por su patrocinante durante la ejecución del contrato de promesa bilateral de compra venta…”
Como fundamento de su solicitud afirma que “conforme a lo alegado por las apoderadas judiciales de la parte demandante en el libelo de la demanda requiera del demandante, ciudadano MICHELE ZAITOUNE SAYEGH la suma que le pagé en virtud del contrato privado que suscribiéramos en fecha 19 de noviembre de 1999 que fuera acompañado por la parte demandante marcado con la letra “B” como instrumento fundamental de la demanda y que corre en el expediente del folio siete (7) al ocho (8) respectivamente, es decir, CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 14.469.520,00) y me haga formal entrega…”
Por su parte, la apoderado de la demandante, se opone a tal petitorio, alegando que en fecha 30 de junio del presente año, la parte demandada presentó un escrito “queriendo hacer ver” que esta dando cumplimiento voluntario a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005 cuando consigna unas llaves del local; sin embargo alega la demandante en el lapso probatorio, fue promovida la testimonial del ciudadano LINO CLEMENTE RUIZ, quien a la pregunta SEXTA “Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Giovanny Martínez cumplió en algún momento con las obligaciones inherentes al contrato bilateral de venta y con las obligaciones del condominio”. Respondió: No, no cumplió porque como yo soy el encargado de recibir a las personas que van a la Administración nunca lo vi por allí, la ultima vez que estuvo fue cuando devolvió las llaves a la Conserjería. Que en consecuencia, desconoce a que llaves se refiere el demandado.
Invoca la cláusula décima tercera del contrato bilateral de compra venta, alegando que si bien es cierto que las partes no estipularon cláusula penal dentro del contrato, las partes estipularon que en caso de estar llenos los supuestos contenidos en la cláusula 13º el vendedor está obligado a devolver lo pagado, no existiendo la posibilidad de acción por daños y perjuicios.
Que desconoce el cumplimiento voluntario de la mencionada sentencia formulado por el demandado, ya que –alega- las llaves estaban en manos del conserje, de allí que en la sentencia no se haya ordenado la entrega de las llaves.
Que no justifica la apertura de una incidencia probatorio en un juicio donde existe una sentencia definitivamente firme, que de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter irrevocable.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión de las actas del expediente se observa que la susceptible de ser ejecutada en la presente causa, es la sentencia DEFIITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 27 de octubre de 2004, siendo posteriormente corregido el error en cuanto al año de publicación de la sentencia, por vía de aclaratoria, dejándose establecido que la sentencia fue dictada el 27 de octubre de 2005 (folios 116 y 117); La demandante se dio por notificada, y a solicitud de ésta, se ordenó la notificación del defensor ad-litem (folios 113 y 115); y contra dicha decisión no ejerció ninguna de las partes el recurso procesal de apelación, por lo que la misma se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME.
Dicha sentencia establece:
“PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de resolución, ya que demostró tanto la existencia de la relación contractual, como de las obligaciones asumidas por el demandado, demostrando además, el incumplimiento de tales obligaciones por parte del accionado, sin embargo la actora no demostró los alegados gastos de cobranza por la suma de Bs. 300.000,00, con lo cual cumplió la carga probatoria que le estaba atribuida, dado que al demostrar la existencia del contrato y de las obligaciones asumidas por el arrendatario, correspondía a éste ultimo demostrar el hecho extintivo o liberatorio de tales obligaciones.
En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Habiendo la demandante cumplido con la carga probatoria que le estaba atribuida, respecto del incumplimiento contractual, lo cual no hizo el demandado pues el mismo no promovió pruebas en la presente causa, la acción por cumplimiento de contrato es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las abogados YOUMNE ZITOUNE ACERO y LUCIA LIZARDO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MICHEL ZAITOUNE SAYEGH, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra el ciudadano GIOVANNY DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 19 de noviembre de 1999, entre los ciudadanos MICHEL ZAITOUNE SAYEGH y GIOVANNY DE JESÚS MARTÍNEZ PÉREZ.
TERCERO: SIN LUGAR EL PAGO DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de gastos de cobranzas ocasionados en forma extrajudicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en la presente causa.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión…”

Como se evidencia de los párrafos copiados, la sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por este Juzgado, en ninguna de sus partes, ni en la motiva, ni en la dispositiva, CONDENA ni ORDENA que el demandante le consigne, pague o reintegre al demandado, cantidad de dinero alguna, es más, tal reintegro o devolución ni siquiera formaron parte de los hechos controvertidos, pues no fueron alegados en la contestación.
En los artículos 527 al 531 del Código de Procedimiento Civil están contenidos los modos de ejecución de las sentencias, todos los cuales presuponen que haya habido una CONDENA, bien a cumplir alguna obligación de hacer o no hacer, a pagar una suma de dinero, a concluir un contrato o a entregar un bien o bienes determinados, por lo tanto, se requiere siempre que la condena sea expresa, pues no existen condenas tácitas o sobre entendidas, por lo tanto, mal podría esta Juzgadora ordenar a la demandante que le reintegre al demandado cantidad alguna de dinero producto del contrato cuya disolución se declaró, pues ello no fue condenado ni ordenado en la decisión cuya ejecución se solicita, y la parte demandada bien pudo, en la oportunidad de la contestación, solicitar tal devolución de sumas de dinero por vía de reconvención, lo cual NO HIZO y en consecuencia esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de ordenar tal consignación o pago que no fue condenado en el fallo, y de hacerlo, esta Juzgadora incurriría en violación de la inmutabilidad de la cosa juzgada que dimana de la sentencia, pues estaría ejecutando algo DISTINTO a lo decidido, en consecuencia, SE NIEGA LA SOLICITUD de a parte demandada, de que este tribunal le ordene a la parte actora “…que deben consignar en los autos la cantidad de dinero afirmada por ellas en el libelo de la demanda, recibidas por su patrocinante durante la ejecución del contrato de promesa bilateral de compra venta …” púes –se repite- la sentencia NO ORDENO NI CONDENO CONSIGNACIÓN DE DINERO, NI PAGO O REEMBOLSO DE SUMAS DE DINERO y así se declara.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,


Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria Temporal,


CARMEN EGILDA MARTÍNEZ


En…
… la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde.


La Secretaria Temporal,


CARMEN MARTÍNEZ,









/AR.
Exp. 17.107