REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTO AGRAVIADO: DORA COROMOTO MARTIN CASTELLANOS y REBECA TALLET LÓPEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: FERNANDO TAVARES y EVELYN BARRIOS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 19.159

Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por las ciudadanas DORA COROMOTO MARTÍN CASTELLANOS y REBECA TALLET LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.549.877 y 4.858.792, contra los ciudadanos FERNANDO TAVARES y EVELYN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.138.544 y 4.432.574, ambos de este domicilio.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa: La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional dirigida contra personas naturales, como lo son los ciudadanos FERNANDO TAVARES y EVELYN BARRIOS en el cual se denuncia la violación del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR Y EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD PERSONAL, derechos éstos afines con la materia civil en la cual tiene competencia atribuida este Juzgado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DE LAS DEMANDANTES:
Alegan los demandantes en amparo que en fecha 14 de julio del presente año recibieron una comunicación donde se les convocaba a una Asamblea para el día 20/07/2006. Que después de realizada la asamblea, “rescataron” del buzón de correo unos papeles que eran el resultado y las decisiones tomadas en la Asamblea y a la cual los demandantes –alegan- no pudieron asistir. Que en dichos documentos se refieren a las acciones materiales que van a tomar contra los apartamentos que se encuentran en morosidad, sin pasar ningún tipo de aviso, comunicación o citación “como anteriormente lo hicieron arbitrariamente”.
Que la nueva junta de condominio nuevamente toma esta decisión, sin haber solucionado la situación planteada con la junta de condominio anterior, dejando cuantiosas deudas y muchos problemas de importancia para la comunidad de todos los propietarios del edificio.
DE LA ADMISIÓN:
Las demandantes en amparo en su libelo denuncian una serie de irregularidades cometidas por la “Administradora y la Junta de Condominio anterior como la Nueva Junta de Condominio y la Administradora recién nombrados”, pero sin indicar en que consiste la violación o amenaza de violación en sus derechos constitucionales, ni indicar si los presuntos actos violatorios (los cuales no señalan) los cometió la anterior junta o la nueva junta de condominio, por otra parte esta juzgadora observa, que las presuntas agraviadas ciudadanas DORA COROMOTO MARTÍN CASTELLANOS y REBECA TALLET LÓPEZ, al momento de interponer el presente recurso de amparo constitucional, no se hicieron asistir de un abogado.
Por otra parte se observa que las demandantes en su escrito libelar expresan que “procedemos a este recurso en vista de la situación presentada tanto por la Administradora y la Junta de Condominio Anterior como la Nueva Junta de Condominio y la Administradora recién nombrados. Donde no existe un libro de Actas notariado y foliado con todos estos pormenores y no presentan fotocopia de los documentos de propiedad de cada apartamento, para certificar en un momento determinado dando fe y seriedad a todos los propietarios…”. De lo cual se colige que los actos presuntamente violatorios los viene cometiendo la junta de condominio anterior y la vigente, por lo que no se sabe con precisión cuando ocurrieron los actos y quién es el causante de los mismos.
Por otra parte, del encabezamiento del libelo se desprende que las actoras “rescataron” del buzón de correo unos papeles que eran el resultado y las decisiones tomadas en la Asamblea de copropietarios y a la cual las demandantes –alegan- no pudieron asistir, y que en dichos documentos se refieren a las acciones materiales que van a tomar contra los apartamentos que se encuentran en morosidad, sin pasar ningún tipo de aviso, comunicación o citación “como anteriormente lo hicieron arbitrariamente”, con lo cual se evidencia que lo que las demandantes persiguen es la declaratoria de nulidad del acta de la asamblea de copropietarios de fecha 14 de junio de 2006, a la cual no pudieron asistir, para lo cual existe un procedimiento ordinario contemplado en la Ley, como es la demanda de nulidad de asambleas de propietarios consagrada en la Ley de Propiedad horizontal, la cual, dicho sea de paso, se tramita por el procedimiento breve, el cual es breve, sumario y eficaz, para resolver la controversia entre las partes.
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no ALEGUE Y EVIDENCIE al Tribunal Constitucional, las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
El término “evidenciar” que ha sido reiteradamente empleado por la Sala Constitucional para elaborar el criterio de la inadmisibilidad por falta de empleo del mecanismo ordinario, alude a “…Hacer patente y manifiesta la certeza de algo; probar y mostrar que no solo es cierto, sino claro y evidente…” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en razón de lo cual no basta con “alegar” que el medio no es eficaz, sino que es necesario formular todos los razonamientos que lleven al Juzgador a la convicción de tales alegatos, y en caso de ser necesario, probar los hechos que fundamentan tal alegación.
En el caso de autos, se repite, las demandantes no alegaron y mucho menos evidenciaron al tribunal las razones por las cuales no hicieron uso del mecanismo procesal ordinario concedido por la ley, como lo es la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, mecanismo éste consagrado para salvaguardar –en este caso los derechos de los condóminos- que se sientan afectados por las decisiones tomadas en la Asamblea denunciada, en consecuencia, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas DORA COROMOTO MARTÍN CASTELLANOS y REBECA TALLET LÓPEZ.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

/aurelia.
Exp. 18.382