REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: AURA CAMACHO DE GARCÍA y WILMER ANTONIO GARCÍA
DEMANDADO: INMOBILIARIA EURORENT C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 16.862
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada, y como quiera que la actora no rechazó ni contradijo dichas cuestiones previas, ni subsanó los vicios invocados en el libelo, se apertura de pleno derecho el lapso probatorio a que se refiere el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe el tribunal resolver las cuestiones previas opuestas y lo hace en los siguientes términos:
Como punto previo la demandada opuso la falta de legitimation ad causam, la cual es una defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el tribunal omitirá cualquier pronunciamiento sobre dicha defensa de fondo.
PRIMERO: La primera cuestión previa opuesta es la contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
La cual sustenta la demandada en que no es la apoderada judicial de las propietarias del inmueble, y que no es parte en el referido contrato de opción de compra venta y que en conclusión se le cita como demandada pero no se señala cual es su responsabilidad.
Al respecto se observa, que a cuestión previa opuesta está referida a los casos en los cuales la citación de la parte demandada se practique en una persona que no represente a la parte demandada, ni de conformidad con los estatutos ni con la ley, nada de lo cual fue alegado por la demandada quien se limita a señalar que no es apoderada de LEILA JACQUELINE y SANDRA DELGADO BOTELLO, lo cual no se alegó en el libelo, sino que se demandó a la empresa EURORENT C.A., en la persona de su apoderada judicial de IRAIDA D’ANDREA, por lo tanto no es procedente la primera cuestión previa.
SEGUNDO: La segunda cuestión previa de defecto de fondo, contiene varias puntos:
a) Que se incurrió en errores al identificar los datos de registro de la demandada, a lo cual se observa que la accionada en su escrito de cuestiones previas señala con toda precisión cuales son los datos registrales de la empresa, por lo tanto, al estar subsanados dichos errores por la propia accionada es improcedente la cuestión previa opuesta.
b) Relación de los hechos y fundamentos de derecho, señalando expresamente la demandada, que en el libelo no se indican los hechos ni la responsabilidad que se le atribuye a la demandada, sin embargo del libelo se desprende que la demandante señaló: “es allí donde nos enteramos por boca de las propietarias antes identificadas, que ellas muy diligentemente habían entregado tanto la declaración sucesoral como la declaración para vender en su oportunidad a la inmobiliaria, y era ella quien no había cumplido con su obligación de entregar los requisitos necesarios para la facilitación del crédito lo que nos coloca, para nuestra propia sorpresa, en una situación jurídica indefensa ante el incumplimiento de la compañía, es en ese momento que un familiar del señor Wilmer Antonio García, quien labora en esta empresa, le manifiesta que todo ello sucedió porque el Ministerio de Educación no entrega créditos para viviendas rurales y la dueña de la inmobiliaria estaba en pleno conocimiento de este hecho…”. De lo anterior se desprende que la demandante si señaló los hechos que en su criterio comprometen la responsabilidad de la demandada, por lo que se declara improcedente la cuestión previa opuesta.
c) Falta de instrumentos fundamentales, alega la demandada que la actora no acompañó al libelo documentos fundamentales para la especificación de los daños y en base a que documentos tiene expectativas de aspirar dicha cantidad de dinero que por esta vía hoy se le reclama a mi representada. Al respecto se observa que la demanda versa sobre la indemnización de daños causados presuntamente causados por incumplimiento de un contrato de opción de compra venta y de arrendamiento, cuyos contratos en copia fotostáticas acompañó la demandada (folios 5 al 10), por lo tanto, es de dichos instrumentos de donde derivan inmediatamente los derechos deducidos por la actora, ya que los daños y perjuicios y sus causas, deberán ser probados en el iterprocesal, por lo tanto se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
d) Alega la demandada que en el libelo no se señala ni el hecho generador del daño, ni la relación de causalidad entre las supuestas acciones de la demandada y el daño sufrido, ni cuales son los daños sufridos, ni que tipo de daños son, ni sus causas o fundamentos. Al respecto se observa, que en el libelo la demandante señala: “…por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y a ello sea condenado por el Ciudadano Juez, ahora bien, por indemnización como consecuencia del daño irreparable causado por la inmobiliaria a nuestras personas estimamos la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) para resarcir de alguna forma las consecuencias causadas por la negligencia o con intención (por la mala fe), de conformidad con los artículos 1185 y 1186 del Código Civil venezolano vigente, ya que prácticamente hemos perdido las esperanzas de vivir en este inmueble y mucho peor estamos en riesgo de ser desalojados por cumplirse próximamente la prorroga legal arrendaticia…”. Del párrafo copiado se evidencia que ciertamente la demandante se limita a demandar Bs. 3.000.000,00 mas Bs. 35.000.000,00 por concepto de daños sin indicar que tipo de daños fueron los que presuntamente se le ocasionaron, esto es, si son daños morales o daño emergente o lucro cesante, y sin explicar tampoco cuales son los hechos constitutivos del daño ni sus causas.
El criterio que ha orientado la jurisprudencia patria, en la resolución de cuestiones previas de defecto de forma, ha sido el de que se debe explicar en que consisten los daños reclamados y sus causas, con las explicaciones necesarias a fin de que el demandado conozca debidamente la reclamación y pueda ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 11-06-2003, expediente 01-513, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expresó:
“… En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas.
Por lo tanto es criterio de la Sala que lo que exige la norma (ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de las indemnizaciones, sin determinarse en que consisten los daños y perjuicios así como sus causas…”
Tal como se establece en el criterio antes copiado, es indispensable que el demandante señale con cierta precisión cuales son los daños que reclama, su origen y causas, y el tipo de daños, a los fines de que la demandada pueda ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, lo cual no fue cumplido en la actora en la presente causa, quien se limitó a reclamar dos cantidades de dinero sin especificar ninguna otra circunstancia respecto a los daños, ni su origen, ni el tipo de daños, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le fueron causados los daños, todo lo cual hace procedente la cuestión previa opuesta por la accionada y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la ciudadana ISRAIDA TIBISAY D’ANDREA DE ACEVEDO, actuando en su carácter de Administrador de la INMOBILIARIA EURORENT C.A., debidamente asistida por la abogado CARLA HENNINGSMEYER, concretamente las contenidas en el ordinal 4º y el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º, 5º y 6º del articulo 340 eiusdem.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada INMOBILIARIA EURORENT C.A..
No existe condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de ninguna de las partes en la presente incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde.
La Secretaria,
/ar.
Exp. 16.862
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