REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto de 2006
196° y 147°

DEMANDANTE: JESÚS SUAREZ ZAMORA y ALEJANDRO SUAREZ ZAMORA
ABOGADOS ALIRIO VARGAS y PABLO ABREU GARCÍA
DEMANDADO: JORGE GLEN ESCALANTE RAMÍREZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 19.023

Por escrito presentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de junio de 2006, los ciudadanos JESÚS SUAREZ ZAMORA y ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.127.526 y 15.504.757 respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por los abogados ALIRIO ANTONIO VARGAS Y PABLO ANTONIO ABREU GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.555 y 116.263 respectivamente, interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JORGE GLEN ESCALANTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.061.018 y de este domicilio.
En fecha 06 de Junio de 2006 el a quo dictó un auto declarando inadmisible la demanda presentada, de dicho auto apelaron los demandantes debidamente asistidos de abogados.
En fecha 13 de junio de 2006, fue oida en ambos efectos la apelación interpuesta.
Previa distribución es recibida la presente causa en este tribunal en fecha 21 de junio de 2006.
En fecha 22 de junio de 2006 el Tribunal fijó por auto expreso el décimo día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dictar el fallo, este tribunal por ocupaciones preferentes difirió la publicación de la sentencia por 30 días calendario.
Transcurrido el lapso de diferimiento y estando en la oportunidad para el dictamen de la sentencia, procede el tribunal a dictar el pronunciamiento de ley así:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como quiera que la parte actora apelante, no presentó informes en esta alzada, debe esta juzgadora concluir que se apela de la decisión que declaró inadmisible la demanda, por no haberse admitido la misma por falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda, y en tal sentido observa:
La parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre JESÚS SUAREZ ZAMORA, ALEJANDRO SUAREZ ZAMORA Y JORGE GLEN ESCALANTE, fundamentándose en el presunto incumplimiento de varias de las cláusulas contenidas en dicho contrato de arrendamiento, por lo tanto, ciertamente el documento contentivo del contrato de arrendamiento es el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de dicha demanda, por ser de él, de donde derivan los derechos controvertidos en la causa; por lo tanto, tal como lo declaró el a-quo, el demandante estaba en la carga de presentar tal instrumento fundamental con el libelo, y más aun en el caso de autos púes el contrato de arrendamiento consta en un instrumento privado, siendo carga insoslayable de la actora, consignar tal instrumento EN ORIGINAL con el libelo y no en oportunidad posterior, púes no le será admitido en oportunidad distinta, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil , el cual señala:
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado la Casación Venezolana, a lo cual se copian parcialmente algunas de las decisiones de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA - en fecha 06 de julio de 2005 - Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A.,
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.
Igualmente la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…De lo transcrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.

Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora no haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de FEBRERO de 2001 - Exp. N° 00-306 – caso: Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA)

“…Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.
Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Asi se decide. (…)
Declara: INADMISIBLE la demanda reconveniente que por prescripción adquisitiva propuso la citada ciudadana María Inés Chacón Osorio contra el ciudadano Rogelio Granados Barajas.
Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003 – con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ - Exp . Nº. AA20-C-2002-000828 – caso: María Inés Chacón Osorio contra el ciudadano Rogelio Granados Barajas.

En plena armonía con las decisiones parcialmente copiadas, y como quiera que la demandante no acompañó con el libelo el ÚNICO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo es el contrato de arrendamiento contenido en instrumento privado, sino que lo acompañó en copia fotostática simple, la cual NO TIENE ABSOLUTAMENTE NINGÚN VALOR PROBATORIO púes no se trata de copia de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que pueden ser promovidos en juicio en copias simples, por lo cual – se reitera- al no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda con el libelo, la pretensión resulta inadmisible como acertadamente lo declaró la sentencia recurrida.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por los ciudadanos JESÚS SUAREZ ZAMORA y ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ ZAMORA, debidamente asistidos por los abogados ALIRIO ANTONIO VARGAS Y PABLO ANTONIO ABREU GARCÍA.
SEGUNDO; INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por los ciudadanos JESÚS SUAREZ ZAMORA y ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ ZAMORA, debidamente asistidos por los abogados ALIRIO ANTONIO VARGAS Y PABLO ANTONIO ABREU GARCÍA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano JORGE GLEN ESCALANTE RAMÍREZ.
TERCERO: Se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2006.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,

Carmen Martínez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 minutos de la tarde.
La Secretaria,




Exp. 19.023
/ar.