REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO
DEMANDADO: ANTONIO BRITO ALMENARA e YRIS ORSINYS
ABOGADOS: MARIA MAURERA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 14.164

Mediante escrito admitido en fecha 25 de julio de 2002, el abogado GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.445, interpuso formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS contra los ciudadanos ANTONIO MANUEL BRITO ALMENARA e YRIS MARLENYS ORSINYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 7.271.0049 y 9.917.540, ambos de este domicilio.
En fecha 02 de octubre de 2002 y el 08 de noviembre de 2002, el alguacil del tribunal consigna las boletas de intimación sin firmar, librados a los intimados de autos ANTONIO MANUEL BRITO ALMENARA e YRIS MARLENYS ORSINYS.
En fecha 11 de noviembre de 2002 comparecen personalmente los demandados ANTONIO MANUEL BRITO ALMENARA e YRIS MARLENYS ORSINYS, se dieron por intimados. En esa misma fecha, los demandados de autos presentaron escrito de contestación de demanda y reconvención.
El tribunal por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, fijó oportunidad para la contestación de la reconvención.
En fecha 25 de noviembre de 2002 la parte intimante, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
En fecha 18 de diciembre de 2002 la juez titular de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.
La representación judicial de los intimados presentó escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL INTIMANTE:
Alega la demandante que renunció al poder que le fue otorgado por los intimados en el juicio por daño moral que se encuentra en estado de sentencia definitiva.
Estima los honorarios profesionales así:
1) Redacción del libelo Bs. 8.000.000,00
2) Escrito de evacuación Bs. 8.000.000,00
3) Escrito de informes Bs. 8.000.000,00
4) Diligencias varias Bs. 6.000.000,00
Fundamenta su reclamación en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, 172 del Código de Procedimiento Civil, 1699 y 1701 del Código Civil.
Demanda la indexación.
ALEGATOS DE LOS INTIMADOS:
El 11/11/2002 mediante escrito que corre de los folios 24 al 42, la parte intimada contestó la demanda, formuló reconvención y oposición al pago.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN:
PRIMERO: Alega la intimada que entre las partes se celebró un contrato de servicios profesionales y de gestión de negocios el 16/08/2000 por ante la Notaria Publica cuarta de Valencia, que en ejecución del contrato se le elaboró un poder al intimante, firmado en la misma notaria, en la misma fecha y bajo el mismo numero y tomo, que en el contrato las partes convinieron una serie de cláusulas, entre las cuales cita la cláusula cuarta y la “cláusula especial”.
Alega que en dicho contrato se estableció una obligación condicional como lo es un acontecimiento futuro e incierto, regulado en el articulo 1197 del Código Civil, y que la acción del intimante está supeditada a la condicion de que se dicte sentencia definitiva en la causa, en la que se establezca quien será el perdidoso o el vencedor en el juicio y de allí en adelante surgirá la acción o derecho del accionante para cobrar sus honorarios profesionales, que por lo tanto las partes sometieron la obligación a una condicion o plazo pendiente como lo es la condicion de producirse la sentencia definitivamente firme que debe ocurrir en todos los juicios que se mencionaron en el contrato, inclusive en el juicio por daños morales, por lo que solicita sea declarada inadmisible la demanda, de acuerdo al articulo 643 ordinal 3º (sic) del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Igualmente opuso como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por ser contraria a derecho, alegando que la ley establece que las acciones por cumplimiento o disolución de contrato, con sus daños y perjuicios, debe tramitarse por el procedimiento ordinario y que en la presente causa, las partes celebraron un contrato denominado “prestación de servicios profesionales y de gestión de negocios”, y su cumplimiento o resolución debió ser intentada por el abogado GILBERTO BRIÑEZ mediante juicio autónomo e independiente, y que la vía incidental establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil no es procedente por cuanto existe un contrato de servicios profesionales.
Que la admisión de la demanda por este procedimiento especial, coloca a los demandados en estado de indefensión dada la rapidez del procedimiento especial.
TERCERO: Alega que el intimante no señaló su sede procesal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, alega que el abogado intimante no está domiciliado en Valencia, y ni siquiera esta inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, por lo que el mismo viola el articulo 7 de la Ley de abogados del Estado Carabobo (sic)
CUARTO: Alega fraude procesal sustentado en el hecho de que el intimante ocultó al tribunal la existencia de un contrato de servicios profesionales, tratando de lograr por este medio fraudulento una sentencia favorable, y que de haber mostrado dicho contrato el tribunal declararía inadmisible la demanda, pues la vía es la contractual por juicio ordinario.
QUINTO: Alega el pago de todas las obligaciones contraídas con el accionante y declara no deber nada por ningún concepto, alega que al abogado intimante se le pagaron Bs. 4.120.000,00 que es el doble de lo pactado en la cláusula sexta del contrato, por lo que solicita que el actor devuelva lo que recibió demás, por ser indebido el pago.
SEXTO: Niega, rechaza y contradice la reclamación de honorarios profesionales, insistiendo que en el contrato se estableció que los honorarios serian cancelados una vez culminados todos los juicios.
SÉPTIMO: Una vez mas se opuso a la vía incidental, por no ser la vía jurisdiccional idónea, ya que existe un contrato de servicios profesionales.
OCTAVO: Niega que el actor haya agotado las vías amigables y conciliatorias, y alega que el pago se efectuó como se convino en el contrato.
NOVENO: niega que haya agotado las vías amigables y amistosas e insiste en que se le pagaron los honorarios profesionales.
DÉCIMO: Una vez más alega que se le pagaron todos los honorarios profesionales al demandante.
UNDÉCIMO: Negó pormenorizadamente el derecho al cobro por todas y cada una de las actuaciones señaladas en el libelo.
DUODÉCIMO: Nuevamente negó de manera pormenorizada el derecho al cobro de honorarios por todas y cada una de las actuaciones indicadas en el libelo.
DÉCIMO TERCERO: impugnó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por ser exagerada y alega además que es imposible calcular honorarios profesionales en un porcentaje del monto demandado, por cuanto el juicio no ha sido sentenciado y no se ha establecido todavía el derecho a cobrar los honorarios.
DÉCIMO CUARTO: Una vez mas se opuso a la vía escogida por el actor alegando que debió intimarse los honorarios por la vía ordinaria.
DÉCIMA QUINTA: Impugnó y rechazó el derecho al cobro invocado por la actora con fundamento en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los intimados nunca desistieron de la demanda como lo alegó el actor. Que el actor hace referencia a las costas en el desistimiento, pero los demandados no desistieron de la demanda de daño moral.
DÉCIMO SEXTO: Impugna y rechazada el derecho invocado por el intimante con relación a los artículos 1699 y 1701 del Código Civil, pues según alega, los intimados siempre suministraron al actor lo necesario para las expensas judiciales, siempre le reembolsaron todos los gastos y honorarios, puntual y cabalmente.
DÉCIMO SÉPTIMO Y DÉCIMO OCTAVO: Insiste en haber efectuado el pago de los honorarios y niega la procedencia de la indexación.
DÉCIMO NOVENO: Se opone a la medida solicitada por no estar llenos los extremos del 585 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO: Alega que el actor en el contrato de servicios profesionales suscritos, estableció la llamada “cláusula especial”, la cual constituye el pacto de cuta litis y transforma su obligación inicial que es de medios, en una de resultados, convirtiéndose así en socio de los intimados en un 50% del derecho al cobro de los honorarios, para lo cual el articulo 1482.5 del Código Civil, alega que el intimante adquirió interés al comerciar con su profesión, y no conformes les hizo firmar a los intimados, donde estos le ceden al hijo del intimante, estos a JHONAS BRIÑEZ ESPINOZA el 15% de los derechos que se obtuvieren en el presente juicio de daños morales; solicitan los intimados que el tribunal se pronuncie sobre este pacto de cuota litis.
ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
Alega que los intimados celebraron con el intimante un contrato de prestación de servicios profesionales y de gestión de negocios, por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia el 16/08/2000, igualmente alega que en la ejecución del contrato, los intimados le otorgaron al actor ese mismo día un poder amplio y suficiente, y que este abogado lo menos que hizo fue asumir la representación y gestión de negocios, con espero, probidad, honradez, eficacia y lealtad como lo establece el Código de Ética del Abogado, alega que en el expediente que cursa por ante el juzgado cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este abogado de manera irresponsable y negligente solicitó copia certificada del auto de homologación cuando en realidad en dicho expediente no se llegó a homologar ningún convenio, lo que evidencia el descuido e impericia del abogado, que las siguientes actuaciones las efectúa el abogado siete meses después, sin que revisara el expediente durante el año 2000, lo que evidencia el descuido, irresponsabilidad e impericia; ya que admitida la tercería se abría un lapso de 8 días para que las partes probaran el derecho reclamado, lo que no sucedió.
Que en el expediente que cursa por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acción intentada por el abogado JHON DAVALO y que posteriormente fue asumida por el intimante, quien en lugar de continuar el juicio se limitó a ejercer una acción de amparo, abandonando el juicio penal, no acudiendo a las audiencias preliminares, que además el intimante no pudo enterarse que el 05/02/2001 el Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo por no haber subsanado unas cuestiones previas, todo lo cual evidencia incumplimiento e irresponsabilidad, negligencia e impericia del intimante.
En el expediente que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, también actúo de manera negligente y descuidada, pues habiendo sido contratado el 16/08/2000, tuvo su primera actuación el 21/02/2001, mas de seis meses después de contratado, y el 07/06/2001 efectuó su ultima actuación en el expediente y nunca mas lo revisó.
Invocó los artículos 1692, 1270 y 1693, 1694, 1.775 y 1.776 del Código Civil.
Alega que el intimante incurrió en comportamiento culposo por la falta de diligencia e imprudencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, que violó su deber de lealtad yendo contra las exigencias de la buena fe, diligencia y prudencia, todo lo cual ocasionó daños a los intimados quienes quedaron disminuidos en su patrimonio al eliminar toda posibilidad de que los intimados pudieran recuperar la vivienda que les fue despojada.
Determina los daños ocasionados en Bs. 10.000.000,00 y demanda además, le sea repetido el pago de lo indebido por la cantidad de Bs. 1.900.000,00 que le fueron indebidamente pagados al mencionado abogado.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Luego de invocar la confesión ficta en que presuntamente incurrió la intimada al haber dado contestación a la demanda, el mismo día en que quedo tácitamente citada, alegó que el contrato de prestación de servicios celebrado con los intimados, se celebró por un año contado entre el 16/08/2000 y el 16/08/2001, tal como se establece en la cláusula quinta del contrato, por lo que el mismo expiró el 16/08/2001, y que por esa razón los demandados revocaron el poder donde estaban juntos, según el contrato, el Dr. VICTOR PARRA Y EL INTIMANTE, lo cual hicieron el 02/02/2002, otorgándole un nuevo poder, que en consecuencia los demandados le otorgaron un mandato para que continuara representándolos en los juicios civiles pero bajo la condicion de un abono o adelanto de honorarios de Bs. 210.000,00 mensuales, el cual cumplieron en un principio y luego no cumplieron,
Alegan que no ha habido mala fe y que quien contrata los servicios profesionales de un abogado, debe saber que esta obligado a pagarle, que igualmente quien esta renunciado al poder es el intimante por incumplimiento de los intimados, pues estos nunca le revocaron el poder otorgado el 05/02/2002; por ultimo alega que el procedimiento instaurado de manera incidental es el correcto.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
HECHOS ADMITIDOS: Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa.
HECHOS CONTROVERTIDOS, quedan como hechos controvertidos respecto de la demanda principal y de la reconvención, los siguientes:
1) Si existe condicion o plazo pendiente por haberse sujetado la exigibilidad de las obligaciones a una condicion suspensiva.
2) Si existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por haberse incoado la reclamación por el procedimiento incidental, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si lo procedente es la reclamación ordinaria y autónoma del cumplimiento del contrato de servicios profesionales.
3) Si el intimante no señaló su domicilio procesal, y si el hecho de no estar inscrito en el colegio de abogados dl estado Carabobo, constituye incumplimiento de norma legal, y sus consecuencias.
4) Si constituye fraude procesal el hecho de que el intimante ocultó al tribunal la existencia de un contrato de servicios profesionales.
5) Si los intimados pagaron al actor, todas las obligaciones contraídas y concretamente, la suma de Bs. 4.120.000,00 y si dicha suma es el doble de lo pactado en la cláusula sexta del contrato
6) Si en el contrato celebrado entre las partes, existe pacto de cuota litis y sus consecuencias.
7) Si el intimante fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en la tramitación de los juicios que le fueron encomendados en el contrato, y si ello ocasionó daños a los intimados.
8) Si es procedente, en consecuencia, la indemnización de Bs. 10.000.000,00 por daños y perjuicios y la repetición del pago de lo indebido por la cantidad de Bs. 1.900.000,00.
9) Si el contrato de servicios profesionales expiró el 16/08/2001 y si por esa razón fue revocado el primer poder y se otorgó un nuevo poder, y de ser así, cuales son las consecuencias.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL INTIMANTES:
Con el escrito de contestación a la reconvención promovió (folios 54 y 55) documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia el 16/08/2000, a cuyo documento no tachado por la parte adversaria se le concede pleno valor probatorio, tal como lo establece el articulo 1363 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el 16/08/2000 se celebró entre los intimados y los abogados VICTOR PARRA y GILBERTO BRIÑEZ un contrato de servicios profesionales y gestión de negocio, en cuya cláusula quinta en forma expresa se estableció:
“La duración del presente contrato de prestación de servicios profesionales serán de un (1) año, pero en caso de lograr los objetivos lo daremos por terminado, pudiéndose renovar automáticamente por periodos iguales si así lo estiman las partes de mutuo acuerdo. Durante la ejecución de este contrato el poder otorgado podrá ser revocado por LOS CONTRATANTES si observaren impericia o negligencia en las actuaciones procesales de LOS ABOGADOS, por el contrario si LOS ABOGADOS hubieren realizado cualquier diligencia judicial o extrajudicial, por ante cualesquiera autoridades u organismos civiles, administrativas, nacionales, estadales o municipales a favor y en representación de los derechos e intereses de LOS CONTRATANTES, se mantendrá de igual forma el derecho de LOS ABOGADOS a cobrar el porcentaje señalado en las cláusulas cuarta especial y la sexta…”,

De la interpretación de la norma contractual se desprende que ciertamente la duración del contrato de prestación de servicios, fue convenida por un plazo fijo de un año, incluso previeron las partes la posibilidad de ponerle fin al mismo anticipadamente “en caso de lograr los objetivos”, igualmente previeron las partes la posibilidad de que el contrato SE RENOVARA AUTOMÁTICAMENTE por periodos iguales, y para ello establecieron como condición que tal prorroga quedaría sujeta al acuerdo mutuo de las partes, púes así expresamente lo señalan, con la siguiente oración: “si así lo estiman las partes de mutuo acuerdo” de lo que se sigue, que bastaba el acuerdo de voluntades, no necesariamente escrito, sino simple convenio o acuerdo de voluntad, para que se considerara prorrogado el contrato AUTOMÁTICAMENTE Y POR PERIODOS IGUALES, por lo que será necesario el análisis del restante material probatorio para determinar si ese acuerdo de voluntades se manifestó de alguna manera, pata considerar PRORROGADO el contrato, por un nuevo período a contar desde la fecha de vencimiento del mismo.
En cuanto a la remuneración o contraprestación por los servicios prestados se previeron dos tipos de honorarios, el primero de ellos está contenido en la cláusula cuarta, en la que se establece: “…CUARTA: LOS ABOGADOS en contraprestación por los servicios profesionales a que se obligan según este contrato, percibirán el treinta por ciento (30%) de los derechos reclamados en las acciones sostenidas hasta el presente. CLÁUSULA ESPECIAL: LOS ABOGADOS tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) de lo que obtengan de la acción por daños morales, que intentaran en nombre de LOS CONTRATANTES contra la empresa CONSTRUCTORA EVA C.A, cualquiera que sea el monto de la demanda, que logren reivindicar en beneficio de LOS CONTRATANTES cuyos derechos LOS CONTRATANTES reconocen plenamente desde la firma de este contrato…”
El segundo tipo o clase de honorarios esta establecido en la cláusula “especial” que textualmente “…CLÁUSULA ESPECIAL: LOS ABOGADOS tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) de lo que obtengan de la acción por daños morales, que intentaran en nombre de LOS CONTRATANTES contra la empresa CONSTRUCTORA EVA C.A, cualquiera que sea el monto de la demanda, que logren reivindicar en beneficio de LOS CONTRATANTES cuyos derechos LOS CONTRATANTES reconocen plenamente desde la firma de este contrato…”
Asimismo, en la cláusula SEXTA se estableció: “…SEXTA: LOS ABOGADOS percibirán el monto de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) a la firma de este contrato y el monto de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00) el 30 de noviembre de 2000, el 28 de febrero de 2001, la suma de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) y finalmente el 30 de abril de 2001 cancelaran el monto de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00), de los cuales el 30% serán para cubrir gastos y el resto 70% serán como abono a los honorarios que resulten finalmente los honorarios acordados en esta fecha y en proporción a lo establecido en las cláusulas anteriores serán objeto de indexación a fin de determinar su monto real y efectivo final…”
De la interpretación literal de ambas cláusulas se desprende que los contratantes, esto es los intimados, se obligaron a pagarle a los actores el 30% de los derechos RECLAMADOS en los procedimientos en curso, es decir, el 30% del monto de lo debatido en cada una de las causas que –hasta la fecha de celebración del contrato- ya estaban en curso; ADICIONALMENTE A LO ANTERIOR, es decir, además del 30% a que se ha hecho referencia, igualmente se obligaron los intimados a pagarle a los abogados contratados el 50% de LO QUE OBTENGAN de la acción de daños morales que intentarían contra la empresa CONSTRUCTORA EVA C.A., la cual, no se había iniciado púes las partes expresamente señalaron: “que intentarán…”; de modo que son dos cantidades u obligaciones distintas las asumidas por los intimados, por una parte el 30% del monto reclamado en los juicios que se obligaron a atender y por otra parte el 50% de las cantidades que lograran obtener para los contratantes en el juicio por daño moral que intentarían contra CONSTRUCTORA EVA C.A..
Igualmente se considera establecido que los contratantes se obligaron a pagarle a los abogados contratados, varias cuotas, en diferentes fechas y montos, así:
FECHA MONTO
A LA FIRMA DEL CONTRATO 440.000,00
30 DE NOVIEMBRE DE 2000 660.000,00
28 DE FEBRERO DE 2001 440.000,00
30 DE ABRIL DE 2001 660.000,00
MONTO TOTAL CUOTAS 2.200.000,00

Del folio 56 al 58 la actora promovió copia fotostática simple del documento autenticado el 05/02/2002 cuyo documento publico promovido en copia fotostática simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y con el mismo queda demostrado que en esa fecha 05/02/2002, es decir después de vencido el contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes, los intimados otorgaron un nuevo instrumento poder al intimante y en forma expresa en la parte final del poder, revocaron el poder firmado ante la misma Notaria publica Cuarta el 16/08/2000, es decir que el poder que se le confirió inicialmente al actor en ejecución del contrato de servicios profesionales celebrado, con lo cual queda demostrado que para el 05/02/2002 y habiendo expirado el contrato de servicios profesionales por vencimiento del termino de su duración, los intimados en forma expresa revocaron el primer instrumento poder y otorgaron un nuevo poder al actor intimante, con lo cual queda demostrado el alegato del accionado de que el contrato de servicios profesionales expiró, y que le fue conferido un nuevo poder el 05/02/2002 revocándose expresamente el primer poder otorgado.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
La actora invocó en el capitulo I de su escrito de pruebas, la CONFESIÓN FICTA en que habría incurrido la demandada, al dar contestación a la demanda, el mismo día en que quedó tácitamente citada en la presente causa.
Para resolver sobre tal alegato de confesión ficta se observa:
En fecha 02 de octubre de 2002, el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación sin firmar, del co-demandado ANTONIO MANUEL BRITO ALMENARA (folio 18)
El 08 de noviembre de 2002, el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación sin firmar, de la co-demandada YRIS MARLENYS ORSINYS (folio 20)
El 11 de noviembre de 2002, el intimante diligenció solicitando se librara la boleta de notificación relativa ala citación de los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 22)
Ese mismo día 11 de noviembre de 2002, los co-demandados, comparecieron y diligenciaron en el expediente, debidamente asistidos por la abogada MARIA FÉLIX MAURERA, alegando que: “visto que las partes en este juicio han sido intimada y la ultima intimación consta en este expediente en fecha 08 de noviembre de 2002 (…) es por lo que procedemos a efectuar la contestación..”(folio 23) y acto seguido, corre agregado a los autos, el escrito de contestación de la demanda, oposición al cobro y reconvención (folio 24 al 42)
Como quiera que en esa primera oportunidad de hacerse parte en el expediente, esto es, en fecha 11 de noviembre de 2002, la demandada contestó al fondo la demanda incoada, dicha contestación podría ser considerada extemporánea por anticipadas, de conformidad con el principio procesal de que el día que da lugar a la apertura del lapso, no se computa dentro del lapso mismo, el cual está contenido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y expresado en el aforismo que reza “dies a quo non computater in termino”
Sin embargo, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar si debe castigarse al litigante que ha sido extremadamente diligente al presentar su actuación antes del inicio del lapso, ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo tanto, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con la Constitucional como pionera, han venido interpretando que no se puede sancionar al litigante quien, diligentemente, ha ejercido el recurso de apelación el mismo día que se hado por notificado, púes lo importante no es el momento en que se formuló el recurso, sino la palpable y expresa manifestación de voluntad de alzarse contra la decisión adversa, por lo tanto tales apelaciones ejercidas illico modo, son válidas y eficaces, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de las mismas consideraciones, las cuales se aplican mutatis mutandi a la contestación de la demanda, deben considerarse válidas y eficaces las contestaciones de demanda presentadas el mismo día que la parte queda citada en la causa, es decir, las contestaciones “anticipadas”. Así lo acaba de reconocer la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Febrero de 2006 - Exp. AA20-C-2005-000008 (Caso: RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ ), en la cual se expresó:
“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando NULA (en revisión Constitucional) una sentencia de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.(…)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 días del mes de mayo dos mil seis. - Exp. 04-2465 (caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS y otros en Revisión Constitucional)


Por lo tanto, en aplicación de las normas mencionadas con anterioridad, y en armonía con el criterio contenido en las decisiones parcialmente copiadas, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora, se tiene por válido el escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por la parte demandada, el mismo día en que quedó tácitamente citada en la presente causa, en consecuencia no es procedente la confesión ficta invocada y así se declara.
PRUEBAS DE LOS INTIMADOS:
Ratificó el valor probatorio del contrato de servicios profesionales, el cual ya fue suficientemente valorado.
Promovió copia certificada del contrato de servicios profesionales, folios 3 al 5 (pieza separada de anexos) el cual ya fue suficientemente valorado con anterioridad.
Al folio 9 de la pieza separada de anexos consignó documento privado emanado de terceros como lo es el Colegio de Abogados de Estado Carabobo, cuyo documento no ratificado mediante la prueba testifical como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
A los folios del 10 hasta el 27 de la pieza separada de anexos corren agregados instrumentos privados que emanan del actor, y los cuales no fueron ni desconocidos ni tachados por este en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les concede pleno valor probatorio tal como lo disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y con los mismos queda demostrado que a parte demandada le efectuó al actor los siguientes pagos en las fechas y por los conceptos que se relacionan de seguida:
FOLIO FECHA MONTO CONCEPTO
10 30/05/2001 210.000,00 ABONO A HONORARIOS SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL Y GESTIÓN DE NEGOCIO FIRMADO EL 15/08/2000
11 16/06/2001 200.000,00 ABONO A HONORARIOS SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL Y GESTIÓN DE NEGOCIO FIRMADO EL 15/08/2000
12 13/07/2001 210.000,00 ABONO A HONORARIOS SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL Y GESTIÓN DE NEGOCIO FIRMADO EL 15/08/2000
13 01/08/2001 210.000,00 ABONO A HONORARIOS SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL Y GESTIÓN DE NEGOCIO FIRMADO EL 15/08/2000
14 14/09/2001 210.000,00 ABONO A HONORARIOS SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL Y GESTIÓN DE NEGOCIO FIRMADO EL 15/08/2000
15 30/10/2001 210.000,00 ABONO A HONORARIOS SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL Y GESTIÓN DE NEGOCIO FIRMADO EL 15/08/2000
16 15/11/2001 110.000,00 ABONO A HONORARIOS SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL Y GESTIÓN DE NEGOCIO FIRMADO EL 15/08/2000
17 31/12/2001 510.000,00 ABONO A HONORARIOS SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL Y GESTIÓN DE NEGOCIO FIRMADO EL 15/08/2000
18 31/01/2002 210.000,00 ABONO A HONORARIOS SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL Y GESTIÓN DE NEGOCIO FIRMADO EL 15/08/2000
19 01/03/2002 210.000,00 ABONO A HONORARIOS SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL Y GESTIÓN DE NEGOCIO FIRMADO EL 15/08/2000
20 30/04/2001 220.000,00 ABONO A HONORARIOS SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL Y GESTIÓN DE NEGOCIO FIRMADO EL 15/08/2000
21 30/03/2001 220.000,00 ABONO A HONORARIOS SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONAL Y GESTIÓN DE NEGOCIO FIRMADO EL 15/08/2000
22 22/11/2000 330.000,00 CANCELACIÓN DE LA SEGUNDA CUOTA DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES
23 30/11/2000 420.000,00 CANCELACIÓN DE LA SEGUNDA CUOTA DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES
24 27/02/2001 220.000,00 CANCELACIÓN DE LA SEGUNDA CUOTA DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES
25 01/03/2001 200.000,00 CANCELACIÓN DE LA SEGUNDA CUOTA DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES
26 25/01/2001 210.000,00 CANCELACIÓN DE LA SEGUNDA CUOTA DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES
TOTAL 4.120.000,00

Es decir, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, los demandados pagaron a los abogados contratados la suma de Bs. 4.120.000,00, lo cual al analizarlo concatenadamente con el contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes, se considera establecido que este monto pagado por los intimados, excede mucho de las cuotas convenidas por las partes, ya que al analizar el contrato se estableció que el monto de las cuotas a que se obligaron los intimados fue de Bs. 2.200.000,00, por lo tanto, ciertamente los intimados pagaron a los abogados contratados, más del monto al cual se obligaron.
Igualmente al analizar estos instrumentos adminiculados con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes por un año contado entre el 16/08/2000 y el 16/08/2001, tal como se establece en la cláusula quinta del contrato, y que, en consecuencia expiró el 16/08/2001, se concluye que, como quiera que después de la expiración del contrato (16/08/2001) la parte demandada CONTINUO EFECTUANDO LOS PAGOS CONVENIDOS EN EL CONTRATO, y el actor continuó recibiendo, sin reservas, los pagos convenidos en dicho contrato, durante los meses de SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2001, Y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2002, AMBAS PARTES, DE MUTUO ACUERDO CONTINUARON EJECUTANDO EL CONTRATO, aún después de la fecha de su expiración natural, por lo que operó la condición establecida en el mismo contrato, es decir, el mismo se RENOVÓ AUTOMÁTICAMENTE, POR PERIODOS IGUALES, al haberlo establecido las partes de mutuo acuerdo, cuya manifestación de voluntad de dicho mutuo acuerdo, queda patentizada con la continuación de los pagos efectuados por la demandada y recibido por el actor, durante todos los meses antes señalados. Con lo anterior queda demostrado que ciertamente, como lo alega la accionada, para las fechas en que se cumplieron las actuaciones profesionales cuyo pago de honorarios profesionales se intima, estaba vigente el contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes y así se declara.
Al folio 28 corre agregada copia fotostática simple de documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 29 hasta el 58 corre agregada copia fotostática certificada de las actuaciones que cursan en el expediente Nro. 5776 del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las cuales se les concederá valor probatorio a los actos del tribunal por emanar de funcionario publico, y en consecuencia por tratarse de los documentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copias simples, e igualmente, no se le concederá ningún valor probatorio a los escritos que emanen de las partes, por tratarse de documentos privados y en consecuencia por no encontrarse dentro de los instrumentos que según el articulo 429 eiusdem, pueden ser promovidos en copia simple.
Al folio 45 del legajo de copias corre el auto de dicho juzgado del 11/08/2000, el cual es apreciado y con el que queda demostrado que el tribunal se abstuvo de homologar un convenimiento en dicho juicio y acordó admitir la tercería presentada, sin que sea posible determinar ni quienes son los demandados en dicho juicio, ni quienes son los terceros; igualmente queda demostrado que en fecha 20/11/2000 el tribunal acordó expedir las copias solicitadas por el intimado, asistido por el intimante.
Con dichas copias solo queda demostrado que el intimante asistió al intimado ANTONIO BRITO en algunas actuaciones cumplidas en dicha causa, y que para el 06/11/2001 un nuevo juez se abocó al conocimiento de la misma, no quedando demostrado ni actuaciones negligentes ni imprudentes del demandante.
Del folio 59 al 200 de la pieza separada de anexos corren agregadas las actuaciones que cursan por ante el Juzgado de Control Nro. 7 del Estado Carabobo, de las cuales igualmente se le concederá valor probatorio a las que emanen de la Fiscalia del Ministerio Publico y del Tribunal; y con ellas queda demostrado que desde marzo de 2001 estaba fijada la audiencia preliminar en dicha causa penal, que para mayo de 2002 aun se estaba fijando la audiencia preliminar (folio 168 al 172 del cuaderno de anexos), que para el 10/10/2002 fue fijada nuevamente la audiencia preliminar (folio 196 pieza de anexos).
Del legajo de copias analizado no se evidencia ninguna actuación negligente ni imprudente del intimante, pues ni siquiera aparece mencionado en dichas actas del expediente.
Del folio 201 al 534 corren agregadas copias certificadas que emanan del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las cuales se les concederá valor probatorio a los actos del tribunal por emanar de funcionario publico, y no se le concederá ningún valor probatorio a los escritos que emanen de las partes y con ellas queda demostrado que el 22/02/2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, ordeno oír la apelación interpuesta por el intimante, contra la decisión que suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; igualmente queda demostrado que el 28/02/2001 el intimante actuando como apoderado del codemandado ANTONIO BRITO interpuso recurso de hecho para que se le oyera la apelación interpuesta el 15/02/2001, cuyo recurso de hecho fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08/03/2001, ordenándose oír en ambos efectos la apelación interpuesta (488 al 492 de la pieza de anexos), con lo cual queda demostrado que lejos de demostrar negligencia ineficiencia o impericia en el cumplimiento de su labor profesional el intimante cumplió exitosamente con la interposición de dicho de recurso, pues el mismo fue declarado con lugar.
Igualmente queda demostrado que para el 04/10/2001 fecha en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronunciara sobre la subsanación de las cuestiones previas, actuaba como apoderado del codemandado ANTONIO BRITO el intimante GILBERTO BRIÑEZ (folio 517 al 526), con lo cual no se demuestra ni negligencia ni impericia del intimante, pues la reposición tal como lo declaró el tribunal de alzada se debió a un error procedimental del juzgador de la causa, de modo pues que la demandada reconviniente no logro probar ni la negligencia, ni la impericia en que alega, incurrió el intimante, en la tramitación de los juicios alegada por la parte demandada como motivo de la reconvención.
Al folio 118 del cuaderno separado de intimación de honorarios, corren las resultas de la prueba de informes remitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se le concede valor probatorio y con las mismas queda demostrado que el intimante entre el 07/11/2000 y el 09/01/2002 presentó nueve diligencias en dicho expediente, y como quiera que casi todas ellas tienen por objeto solicitar el dictamen de la sentencia definitiva, se concluye que la causa se encontraba en estado de sentencia, por lo tanto, el intimante no tenia otras actuaciones que cumplir salvo solicitar que se dictara la sentencia como en efecto lo hizo el intimante.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Establecido como quedó, que la contestación presentada por la demandada, el mismo día en que se dio por citada en la presente causa, es válida y eficaz, por lo que no operó la confesión ficta de la demandada, es procedente analizar y resolver todos los puntos controvertidos según los alegatos, defensas y excepciones formulados en la contestación, la reconvención y la contestación a la misma, y concretamente, los siguientes:
1. Si existe condición o plazo pendiente por haberse sujetado la exigibilidad de las obligaciones a una condición suspensiva.
2. si existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por haberse incoado la reclamación por el procedimiento incidental, establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil, y si lo procedente es la reclamación ordinaria y autónoma del cumplimiento del contrato de servicios profesionales.
3. si el intimante no señaló su domicilio procesal, y si el hecho de no estar inscrito en el colegio de abogados del estado Carabobo, constituye incumplimiento de norma legal, y sus consecuencias.
4. si constituye fraude procesal el hecho de que el intimante ocultó al tribunal la existencia de un contrato de servicios profesionales.
5. Si los intimados pagaron al actor, todas las obligaciones contraídas y concretamente, la suma de bs. 4.120.000,00 y si dicha suma es el doble de lo pactado en la cláusula sexta del contrato
6. Si en el contrato celebrado entre las partes, existe pacto de cuota litis y sus consecuencias.
7. Si el intimante fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en la tramitación de los juicios que le fueron encomendados en el contrato, y si ello ocasionó daños a los intimados.
8. Si es procedente, en consecuencia, la indemnización de bs. 10.000.000,00 por daños y perjuicios y la repetición del pago de lo indebido por la cantidad de bs. 1.900.000,00.
9. Si el contrato de servicios profesionales expiró el 16/08/2001 y si por esa razón fue revocado el primer poder y se otorgó un nuevo poder, y de ser así, cuales son las consecuencias.

Al analizar las pruebas promovidas por las partes, concretamente el contrato de servicios profesionales celebrado y los recibos de los pagos efectuados por los demandados a la actora, se consideró establecido que, tal como lo alegó la accionada, para las fechas en que se cumplieron las actuaciones profesionales cuyo pago de honorarios profesionales se intima, estaba vigente el contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes, por lo que resta por determinar si la existencia de dicho contrato de servicios implica la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En efecto, la demandada insistentemente alegó a lo largo del proceso, que al existir un contrato de servicios profesionales, no señalado por el demandante en el libelo, ello implica que la controversia debió ventilarse por el procedimiento ordinario y no por el incidental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la demandada no indica cual es el fundamento legal de tal alegato, por el principio iura novit curia concluye esta juzgadora que tal fundamento es el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que establece:
“Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando estos hayan sido previamente estipulados mediante contrato…”

Dicha norma fue declarada NULA por la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, con motivo de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En ese sentido, en decisión de fecha 22 de febrero de 1989, reiterada en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, (caso: Darzy Solvey Rosales Calderón De Blasco, c/ ciudadanos Pedro César Omaña Vegas y otro) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:

“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía'... ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...' La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato– según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve. La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..." (destacados del tribunal)

Es claro, pues, que la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, no determina que el procedimiento aplicable para el cobro de los honorarios causados, sea el juicio ordinario, púes la norma –se repite- fue declarada NULA desde hace ya muchos años, y en consecuencia, solo existen dos procedimientos para el cobro de honorarios profesionales: el juicio breve para el cobro de los honorarios profesionales EXTRAJUDICIALES y el procedimiento incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para el cobro de los honorarios JUDICIALES, que fue exactamente como se tramitó la presente causa; por lo tanto, nada obsta para que la presente causa se haya tramitado por el procedimiento especial incidental consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, púes así expresamente lo ordena el artículo 22 de la Ley de abogados y así se declara.
En cuanto a la existencia de una CONDICION PENDIENTE se observa: La demandada alegó que, como quiera que en el contrato de servicios profesionales se estableció que los honorarios de lo abogados se pagarían al dictarse sentencia definitivamente firme en el juicio por daños morales, y fundamenta su solicitud de declaratoria de condición o plazo pendiente en el artículo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil , es decir, en la norma que consagra los casos de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación o monitorio,.
Anteriormente quedó establecido que las partes convinieron dos tipos o clases de de honorarios, en efecto, los contratantes, esto es los intimados, se obligaron a pagarle a los actores el 30% de los derechos RECLAMADOS en los procedimientos en curso, es decir, el 30% del monto de lo debatido en cada una de las causas que –hasta la fecha de celebración del contrato- ya estaban en curso; ADICIONALMENTE A LO ANTERIOR, es decir, además del 30% a que se ha hecho referencia, igualmente se obligaron los intimados a pagarle a los abogados contratados el 50% de LO QUE OBTENGAN de la acción de daños morales que intentarían contra la empresa CONSTRUCTORA EVA C.A., la cual, no se había iniciado púes las partes expresamente señalaron: “que intentarán…”; de modo que son dos cantidades u obligaciones distintas las asumidas por los intimados, por una parte el 30% del monto reclamado en los juicios que se obligaron a atender y por otra parte el 50% de las cantidades que lograran obtener para los contratantes en el juicio por daño moral que intentarían contra CONSTRUCTORA EVA C.A., por lo tanto, es menester determinar si los honorarios que reclama el actor en la presente causa, son los ocasionados por los procedimientos en curso para el momento de celebración del contrato, o si, por el contrario, son los causados en el juicio de daño moral que intentarían contra CONSTRUCTORA EVA C.A., pues los accionados se obligaron a pagarle al intimante “…el 50% de LO QUE OBTENGAN de la acción de daños morales que intentarían contra la empresa CONSTRUCTORA EVA C.A….” lo cual no implica que las partes hayan sujetado la exigibilidad de la obligación, al acontecimiento futuro (condición) de que se dictara la sentencia definitivamente firme, púes la expresión LO QUE OBTENGAN hace referencia a que los abogados contratados tendrían derecho a un porcentaje de las cantidades de dinero que la demandante (esto es, los hoy intimados) lograra Alcanzar o conseguir de la demandada CONSTRUCTORA EVA C.A., en el juicio de honorarios profesionales, pero esta consecución u obtención de sumas de dinero, no tenía que provenir, necesariamente de la sentencia definitiva, púes muy bien podrían las partes haber celebrado auto composición procesal en la cual la demandada (CONSTRUCOTA EVA C.A.) hubiera pagado alguna indemnización a la demandante (ANTONIO BRITO E YRIS MARLENYS ORSINIS) y de dicho monto, habrían tenido igualmente derecho los abogados al 50%; De modo pues que NO ES CIERTO QUE LAS PARTES HAYAN SOMETIDO LA EXIGIBILIDAD O NACIMIENTO DE LA OBLIGACION AL DICTAMEN DE LA SENTENCIA en el juicio por daño moral contra CONSTRUCTORA EVA C.A. el cual, como lo admiten las partes, se encontraba y aún a la presente fecha, se encuentra en estado de sentencia, es decir, no se ha dictado la sentencia correspondiente, sino que, las partes FIJARON EL MONTO DE LOS HONORARIOS POR DICHO JUICIO, EN EL 50% DE LOS MONTOS QUE LOS INTIMADOS OBTUVIERAN DE DICHO PROCESO y así se declara.
En cuanto a la defensa de la parte demandada relativa a la existencia de un PACTO DE CUOTA LITIS en el contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes, se observa:
El pacto de cuota litis es un convención por el cual un litigante conviene con su procurador o abogado que sus derechos u honorarios sean satisfechos con una parte alícuota del objeto del proceso, en el supuesto de obtener una sentencia favorable (Nueva Enciclopedia Jurídica SEIX, página 167).
En este orden de ideas establece el artículo 1.482 último párrafo del Código Civil, que:
‘Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio’.

De acuerdo a la norma transcrita, existe una prohibición legal para el abogado de participar por vía de honorarios profesionales, en las cosas que son objeto del proceso en el cual actúa, por lo tanto, es criterio de esta Juzgadora que el legislador prohíbe que se celebren pacto respecto de las COSAS comprendidas en los juicios en los cuales el abogado actúa como apoderado de las partes, pero que el monto de las posibles indemnizaciones, no son “cosas” en el estricto sentido de la norma y por ello, son validos los actos sobre dichos montos.
Tal criterio es igualmente el sostenido por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de marzo de 2002, Exp. N° 12090, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.),
“…En opinión de la Sala, la señalada disposición no prohíbe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
Cabe entonces precisar si el precio del avalúo es, por una parte, una de aquellas “cosas” que forman parte de la causa de expropiación y por otra, si dicho precio constituye el crédito que ha sido objeto de cesión.
Estima la Sala, respecto de lo primero, que el precio definitivo que acuerda el tribunal competente en un juicio de expropiación es una de las cosas esenciales que comprende dicha causa, pues tal precio es el valor por el cual se indemniza al propietario en virtud de la pérdida coactiva de su propiedad y constituye el objeto resarcitorio primordial que persigue el expropiado en un juicio de esta naturaleza.
Sin embargo, el precio fijado por el tribunal a título de indemnización por la pérdida sufrida, aún siendo esencial a la causa, no puede asimilarse a las “cosas” genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de la costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.
De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría “pacto de cuota litis”, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. En tal virtud, debe desestimarse la existencia de un supuesto pacto prohibido como motivo de nulidad de la cesión efectuada. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones y normas copiadas, así como del criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita la cual es plenamente compartida por esta Juzgadora, no existe en el caso de autos, ningún pacto de cuota litis de los prohibidos por el legislador en el artículo 1.482 último párrafo del Código Civil y así se declara.
En cuanto a la defensa de fondo de haber PAGADO LA TOTALIDAD DE LOS HONORARIOS RECLAMADOS se observa: Al analizar los instrumentos probatorios aportados por la accionada junto con la contestación, se consideró demostrado que los intimados pagaron al actor, la suma de Bs. 4.120.000,00 que comprenden pagos mensuales y especiales entre noviembre de 2000 y marzo de 2002, convenidos en el contrato de servicios profesionales prestados, y que las cuotas a que se habían obligado los intimados, en la cláusula SEXTA del contrato, eran por un monto global de Bs. 2.200.000,00 y que por lo tanto, los intimados pagaron al actor un monto SUPERIOR al convenido por concepto de cuotas en la cláusula SEXTA del contrato.
Aún más, de la lectura del libelo se evidencia que el intimante estimó sus honorarios por las actuaciones profesionales cumplidas en el juicio que por DAÑO MORAL INCOO CONTRA CONSTRUCTORA EVA C.A., respecto del cual se estableció, al analizar el contrato de honorarios profesionales en su cláusula “CUARTA - ESPECIAL”, que los intimados se obligaron a pagarle a los abogados contratados el 50% de LO QUE OBTENGAN de la acción de daños morales que intentarían contra la empresa CONSTRUCTORA EVA C.A., de modo que los intimados se obligaron a pagar a los abogados, por una parte el 30% del monto reclamado en los juicios que se obligaron a atender y por otra parte el 50% de las cantidades que lograran obtener para los contratantes en el juicio por daño moral que intentarían contra CONSTRUCTORA EVA C.A., por lo tanto, es menester determinar si los honorarios que reclama el actor en la presente causa, son los ocasionados por los procedimientos en curso para el momento de celebración del contrato, o si, por el contrario, son los causados en el juicio de daño moral que intentarían contra CONSTRUCTORA EVA C.A., pues los accionados se obligaron a pagarle al intimante “…el 50% de LO QUE OBTENGAN de la acción de daños morales que intentarían contra la empresa CONSTRUCTORA EVA C.A….” lo cual implica que los abogados contratados tendrían derecho a un porcentaje de las cantidades de dinero que la demandante (esto es, los hoy intimados) lograra Alcanzar o conseguir de la demandada CONSTRUCTORA EVA C.A., en el juicio por DAÑO MORAL, es decir, las partes FIJARON EL MONTO DE LOS HONORARIOS POR DICHO JUICIO, EN EL 50% DE LOS MONTOS QUE LOS INTIMADOS OBTUVIERAN DE DICHO PROCESO el cual, como lo admiten las partes, se encontraba y aún a la presente fecha, se encuentra en estado de sentencia, es decir, no se ha dictado la sentencia correspondiente, y de la revisión de las actas del expediente se evidencia que tampoco se ha celebrado ningún acto de auto composición procesal, por lo que hasta la presente fecha los demandados NO HAN OBTENIDO NINGUNA SUMA DE DINERO del juicio que por daño moral intentaron contra CONSTRUCTORA EVA C.A., por lo tanto, el intimante NO TIENE DERECHO A NINGUNA SUMA DE DINERO por las actuaciones cumplidas en dicho proceso, que son precisamente, las actuaciones por las cuales reclama honorarios profesionales, púes –se repite- las partes CONVINIERON que en dicho juicio por daño moral el intimante solo tendría derecho a honorarios por un equivalente al 50% de “…LO QUE OBTENGAN de la acción de daños morales que intentarían contra la empresa CONSTRUCTORA EVA C.A….” por lo tanto, al no haber obtenido NADA de dicho juicio, ningún derecho tampoco tiene el intimante, SALVO LOS HONORARIOS PROFESIONALES pactados en el contrato a ser pagados por cuotas, en la cláusula SEXTA y cuyo monto fue pagado por los intimados, incluso en exceso a lo acordado y así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta, al haber analizado minuciosamente las pruebas promovidas por la accionada, quedó demostrado que la demandada no probó que el demandante haya actuado con negligencia, impericia o imprudencia y mucho menos demostró que tal actuación haya ocasionado daños a los intimados.
La demanda por vía principal o reconvencional, por daños ocasionados por hecho ilícito, exige que se demuestren los tres (3) requisitos de manera imprescindible y concurrente, esto es: El daño, la culpa y el nexo causal.
En el caso de autos, no se demostró ni la conducta culposa, ni el daño, por lo tanto, la reconvención debe ser declarada improcedente, como en efecto así se declarará en el dispositivo del fallo.
En cuanto al alegato de la demandada de que el actor le devuelva las sumas pagadas en exceso, se declara improcedente púes las mismas fueron pagadas por la demandada de manera espontánea y voluntaria, en la convicción de que el contrato estaba renovado, como en efecto así se consideró, por lo tanto, no hubo ni pago de lo indebido ni enriquecimiento sin causa, púes mediaba entre las partes un contrato de servicios profesionales que estaba siendo cumplido por ambas partes y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, formulado por el abogado GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.445, contra los ciudadanos ANTONIO MANUEL BRITO ALMENARA e YRIS MARLENYS ORSINYS.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos ANTONIO MANUEL BRITO ALMENARA e YRIS MARLENYS ORSINYS, debidamente asistidos por la abogado MARIA FÉLIX MAURERA CABRERA, contra el abogado GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la reiterada y pacífica doctrina en torno que los juicios por reclamación de honorarios profesionales, no generan nuevas costas y honorarios.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (1º) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria

Abog. Elea Coronado de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 minutos de la mañana.
La Secretaria


Exp. Nº 14.164
/ar.