REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: FREDDY RAMON MARTINEZ JIMENEZ y ELVIA NATALIA VARELA GRANADILLO.-
ABOGADO ASISTENTE: HILDA FLORA RINCONES SANCHEZ.- MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.658.-
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2.005, por los ciudadanos: FREDDY RAMON MARTINEZ JIMENEZ y ELVIA NATALIA VARELA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.920.556 y V-2.842.730, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio HILDA FLORA RINCONES SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.997, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 11 de octubre de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el mes de agosto de 1.999; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de febrero de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 01 de marzo de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
El Tribunal, en fecha 25 de mayo de 2.006 dictó auto para mejor proveer en el sentido de que los solicitantes pronuncien si procrearon o no hijos. Compareció la ciudadana Elvia Natalia Varela Granadillo asistida de abogada y manifestó que no durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FREDDY RAMON MARTINEZ JIMENEZ y ELVIA NATALIA VARELA GRANADILLO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 11 de octubre de 1.989, por ante la Jefatura de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) y tres (03), del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El…

Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,

DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,


Exp. 49.658.-
DEC.-