REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de agosto de 2006
EXPEDIENTE No. 49.646
DEMANDANTE: Cooperativa Agraria Mixta San Venancio, representada por los ciudadanos José Terán y Freddy Velorio.
DEMANDADO: Raíces Valencia C.A. (Raivalca).
MOTIVO: Querella Interdictal
SENTENCIA: Interlocutoria que fija incidencia de hechos y pruebas en Procedimiento Agrario.
I
En esta causa, solicitado como ha sido en fecha 26 de julio de 2006, mediante diligencia al folio 46 del expediente, por los apoderados de la parte demandada, para que el Tribunal dicte el auto que fija los términos en que ha quedado trabada la litis y se abra el lapso procesal siguiente a la etapa de promoción de pruebas; para resolver se observa:
Según el folio anterior (45) de igual fecha, del cual se origina la presente, el Tribunal acordó fijar el décimo día de despacho siguiente a las 11.oo a.m. para que tenga lugar la audiencia probatoria a que se refiere el artículo 233 de la Ley de Tierras.
Para una mejor comprensión de lo que se decide, el mencionado artículo 233 de la Ley de Tierras dispone que, “…Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el Tribunal fijará dentro de lo quince (15) días calendarios siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria…”.
Ahora bien, los solicitantes se refieren en su petición, al supuesto contemplado en el artículo 232 de la Ley, que desarrolla el contenido normativo que regula la Audiencia Preliminar, y dispone:
“…El Tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos…”.
En ese orden de ideas, del resultado de la Audiencia Preliminar realizada en fecha seis (6) de julio de 2006 se extrae, que la abogada de la parte demandante reprodujo e hizo valer todas las probanzas que cursan a los autos, especialmente la inspección judicial extralitem de fecha 12 de julio de 2005 llevada a cabo en la sede de los terrenos en posesión su representado. Señaló que la realizada por los demandado en agosto de 2005, es impertinente por que los hechos allí particularizados no se corresponden con los evacuados por ellos en su inspección de julio de 2005. Igualmente por que el perito designado en ella, tiene interés al identificarse como representante de ventas del proyecto de la empresa demandada. Pidió que se oficie nuevamente al Instituto Nacional de Tierras, por cuanto que, la comunicación recibida de ellos no se corresponde con lo solicitado por el Tribunal. Consigna inspección judicial donde consta la presencia de la misión “Vuelvan Caras 2”, en el desarrollo agroalimentario que se ejecuta en dichas tierras.
La representación de la parte demandada, insiste en la contestación dada a la demanda:
Que no existe precisión sobre cual es la verdadera pretensión de los actores; que no es esta la oportunidad para que el Tribunal analice las pruebas consignadas; que la ocupación alegada es un hecho que debe ser probado por el actor, y que para ellos no existe; que los informes solicitados deben ser formulados de una manera distinta y en oportunidad diferente; que dentro del lapso correspondiente promoverán informes tanto de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, como de la Fiscalía del Estado Carabobo y de las Fuerzas Armadas de Cooperación; que insisten en las probanzas que promovieron junto con la contestación, especialmente el documento público que acredita la propiedad de su representada.
El Tribunal determinó luego de lo expuesto por las partes, que no hubo interés de las partes en conciliar en el procedimiento; que las partes no convinieron en ninguno de los hechos que sustentan sus pretensiones y resistencias; se reservó el lapso legal para pronunciarse sobre el supuesto que desarrolla la actuación celebrada.
II
Debe el Tribunal entonces, remitirse a la pretensión libelada para dar cumplimiento al mandato del artículo 232 de la Ley de Tierras. Las motivaciones de hecho y peticiones, expuestas por los demandantes, pueden resumirse como sigue:
1. Que poseen desde hace más de cinco años el predio objeto de este debate.
2. Que fue denunciado por ellos como tierras ociosas ante la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y luego ante el Instituto Nacional de Tierras.
3. Que trabajan la tierra como ejecutores de un crédito concedido por FONDAFA, quién tiene conocimiento de la posesión que ejercen, por la suma de Bs. 327.000.000,oo, para siembra de caña de azúcar y cítricos.
4. Que se encuentra en trámite ante el Instituto Nacional de Tierras un procedimiento administrativo de derecho de permanencia, consecuencia de la denuncia efectuada, en el cual se ordenó la notificación de los demandados y del Fondo de Garantías y Depósitos FOGADE; y a las autoridades de la región Administrativas y Judiciales para proteger y hacer respetar la ocupación que detentan.
5. Que el abandono de dichas tierras se evidencia, en el caso de que tengan derechos sobre ella, en que se trata de una empresa cuyo objeto o actividad a la fecha del mes de junio de 2004, ya no existía, por cuanto el término de su duración se encontraba vencido, al haber sido registrada en el año 1975, por un lapso de 25 años, que intentó renovar mediante solicitud de fecha 17 de noviembre de 2004; no habiendo comparecido a la notificación que se le hizo.
6. Que el 11 de julio de 2005, cinco (5) trabajadores bajo las ordenes del ingeniero José Alberto Rodríguez, quién manifestó trabajar para la empresa Raíces Valencia C.A., constituida o representada por los ciudadanos Neil Cubillan; lisa Taharrington, Luis Coll y Leonardo Coll, presuntos propietarios, haciendo movimiento de tierra a lo largo de la cerca de alambre de púa que demarca el lindero Sur, la derribaron, por cuanto necesitan la tierra para un desarrollo habitacional, según dijo el ciudadano Armando González, empleado de la empresa.
7. Que todas estas acciones se traducen en violación y perturbación de derechos posesorios, destruyendo la capa vegetal, dañando los recursos naturales renovables, y causando otros daños como no poder responder por el crédito otorgado; y pérdida de cosecha por las aguas servidas y desechos que dañan el cultivo de la caña.
8. Peticionaron la prohibición de la nueva obra en terrenos que ocupan ellos; el resarcimiento de daños por el derrumbe de tres mil metros de cerca de alambre y el cese de la perturbación.
9. Estimaron su acción en la suma de Bs. 20.000.000,oo que incluye todos los gastos ocasionados.
10. Acompañaron con la demanda: 1) Copia de plano de los terrenos ocupados, marcados B y B3; 2) Copia simple de Actas de Asamblea de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio; 3) Copia simple de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, RIF; 4) Copia simple de correspondencia remitida al Presidente del Instituto de Tierras; 5) Copia simple de correspondencia remitida al Coordinador de Junta Liquidadora del I.A.N.; 6) Inspección judicial, Juzgado 4° de Municipios, expediente No. 4931.
Consignaron en la Audiencia Preliminar: 1) Inspección Judicial, Juzgado Tercero de Municipios, Expediente No. 4973.
III
En la contestación, las defensas, oposiciones, motivaciones de hecho y peticiones hechas por la parte demandada, fueron las siguientes:
1. Plantearon cuestiones previas, las cuales fueron declaradas inadmisibles, según decisión Interlocutoria de fecha 03 de abril de 2006, y en la cual hicieron valer, reprodujeron y promovieron diversas pruebas.
2. Negaron en todas sus partes la demanda intentada, toda vez que los hechos narrados son falsos e inaplicables al derecho invocado como fundamento de la acción.
3. Como defensa de fondo alegaron la improponibilidad de la acción, alegando que lo reseñado por la actora supone un eventual daño a la posesión, que no a la cosa poseída y en todo caso, supone una eventual pérdida de cosecha, daño que jamás se produciría toda vez que la actora en realidad no explota desde el punto de vista económico el terreno en cuestión.
4. El actor no es poseedor legítimo, al admitir que personas distintas puedan tener derechos sobre el terreno cuando alega que ha solicitado derecho de permanencia en el terreno, lo que hace su posesión equivoca; que ni la permanencia ni la adjudicación de terreno declarados por la autoridad administrativa le permitirá caracterizar su posesión como legítima, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. Que los hechos verdaderos son, que su mandante es propietaria de un terreno con una superficie de 1.285.440 mts2, según documento debidamente registrado el 23 de agosto de 1995, bajo el No. 17, protocolo 1°, tomo 21; ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo; que el lote de terreno deslindado fue objeto de una invasión, haciéndose las denuncias antes las autoridades competentes; que dicho lote de terreno no ha sido calificado por el Ejecutivo Nacional como de vocación agrícola, y mucho menos calificado como ocioso, como lo quiere hacer ver la parte actora; que en las fechas alegadas por la parte actora no ha habido producción agrícola; que en ejercicio del derecho de propiedad su representada ha destinado el lote de terreno que le pertenece para desarrollar un plan de viviendas de interés social, de acuerdo con las políticas habitacionales diseñadas por el Gobierno Nacional, y en ese sentido ha iniciado las necesarias negociaciones con los entes financieros competentes, suscribiendo los acuerdos que le han sido requeridos, tanto de carácter público como privados; que la verdadera intención de la parte actora es la hacer creer que posee un lote de terreno que nunca ha poseído, y mediante esta acción entrar a poseer.
6. Acompañó inspección judicial, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipios, expediente No. 4759 de fecha 19 de agosto de 2005.
IV
Para la evacuación de las pruebas a que se refiere el artículo 232 de la Ley de Tierras en su encabezamiento, el Tribunal considera que las presentadas, señaladas en la fijación de los hechos expuestos en esta, no requieren evacuación en esta oportunidad, por tratarse de documentales que analizará y valorará el Tribunal al momento de pronunciarse sobre su admisión previo a la Audiencia Probatoria.
En consecuencia, se acuerda abrir el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, previa la notificación de las partes de lo decidido en esta Interlocutoria, corriendo el lapso desde el día siguiente de constar en autos, la ultima de las practicadas.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ricardo Giménez.
LA…
SECRETARIA TEMPORAL,
Delia Carrillo.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,
EXP.49.646
DEC.-
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