REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO AYALA

ABOGADO: GERMAN GONZALEZ

DEMANDADOS: RAFAEL ENRIQUE DÍAZ Y
RAMONA EBENIS PERNIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.447

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado, GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.384, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE AYALA, parte demandante en la presente causa, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 03 de Marzo de 2.005.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2006, se le dio entrada asignándole el Nro. 52.447 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.006, se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha indicada, para decidir; y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Analizada la recurrida, comparte esta Sentenciadora el criterio sostenido por el Juez Sentenciador en el fallo dictado, producto de la revisión de todas las actuaciones del expediente, dejando plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Por diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, el Abogado GERMÁN GONZALEZ, antes identificado y en su carácter de autos, APELÓ del auto proferido por el mencionado Juzgado Tercero de Municipio, en fecha 03 de Marzo de 2005.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, el Abogado GERMÁN GONZALEZ, consignó escrito de pruebas; a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 09 de Noviembre de 2005, lo admite salvo su apreciación en la definitiva; y niega el contenido en el capítulo II, contentivo de prueba de informe, en virtud de que lo solicitado se podía adquirir por otros medios de prueba.
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2005, el Abogado GERMÁN GONZALEZ, señala las copias que debían remitirse al Tribunal Superior Competente, respecto al auto del Tribunal de fecha 09-11-2005.
El Tribunal por auto de fecha 09 de Noviembre de 2005, escucha en un solo efecto la Apelación interpuesta, en fecha 03 de Marzo de 2005, y acuerda remitir las copias certificadas al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, de ésta Circunscripción Judicial.
El Tribunal por auto de fecha 16 de Noviembre de 2005, escucha en un solo efecto la Apelación interpuesta por el Abogado GERMÁN GONZALEZ, contra el auto de fecha 09 de Noviembre de 2005.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la revisión de las actuaciones ésta Alzada, deja expresa constancia que en el presente expediente el Tribunal A-quo, escucha dos (02) Apelaciones; la primera fue oída en un solo efecto en fecha 09 de Noviembre de 2005, del auto proferido por el referido Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2005, basada la misma en la solicitud de indexación ó corrección monetaria; y la segunda fue escuchada igualmente en un solo efecto por auto de fecha 16 de Noviembre de 2005, del auto proferido en fecha 09 de Noviembre del mismo año, versado en la negativa del pedimento solicitado por la parte Actora, respecto a la prueba de informe, contenida en el escrito de pruebas consignado en fecha 04 de Noviembre de 2005; en este orden de ideas, estima conveniente éste Tribunal, por razones de economía procesal, comprender en este sólo fallo, ambas APELACIONES por lo que se procede a resolver en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: Apelación escuchada en un solo efecto en fecha 09 de Noviembre de 2005, del auto proferido por el Juzgado A-quo, de fecha 03 de Marzo de 2005, basada la misma en la solicitud de indexación ó corrección monetaria.
Las razones de la Apelación formulada por el Abogado GERMÁN GONZALEZ, ya identificado, en escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2004, por ante éste Tribunal A-quo, son del tenor siguiente:
“..Rechazo e impugno la pretendida consignación presentada por la accionada en fecha 21-10-2004, por cuanto es contraria a los hechos y al derecho. En efecto, después de más de once (11) años la parte demandada pretende pagar una obligación en base a una suma exagerademante irrisoria, lo cual constituye prácticamente una burla a los legítimos derechos de mi representado. En nuestro país es un “hecho notorio” la inflación que incide cada vez más en el valor de los bienes y servicios, por lo tanto resulta absurdo pretender pagar obligaciones producto de comprobada negligencia de los demandados, usando para ellos una cantidad pírrica, ya que esta situación recalco (sic) es causada por los accionados en razón del incumplimiento de los compromisos estipulados en el documento acompañado con el líbelo de la demanda, es decir si los codemandados quieren convenir en la demanda deben ajustar tal pretensión a la inflación existente, ajustarlo a la misma la suma que debe ser cancelada, y en todo caso el Tribunal debe declarar una experticia complementaria a fin de establecer la respectiva corrección monetaria. Con las razones expuestas rechazo formalmente el Convenimiento presentado y por ende pido al Tribunal que no sea homologado, y en todo caso solicito al Juzgado la aplicación, de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello con fundamento al derecho a la defensa y al debido proceso.”
El AUTO DE LA RECURRIDA de fecha 03 de Marzo de 2005, se transcribe de la manera siguiente cito:
“Visto el escrito y diligencias suscritos por el Abogado GERMAN GONZALEZ, en su carácter acreditado a los autos, en fecha 26- 11-2004, y en fecha 08-12-2004 y 13-01-2005, el Tribunal observa que en los mismos se plantean dos situaciones diferentes, la primera respecto a la indexación o corrección monetaria y la segunda acerca de los intereses que pudieran corresponder a las cantidades demandadas y pagadas. Con respecto al primer planteamiento el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto es de criterio de que la misma debió ser prevista ó solicitada en libelo de la demanda, y al no ser éste el caso no puede suplir el Tribunal la obligación de las partes. Y respecto a los intereses se observa que ciertamente al no haber sido calculados, ni pagados surge la necesidad de esclarecer este hecho por lo que fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda abrir una articulación por ocho (08) días a tales fines…..Omissis.
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, comparte la motivación de la Sentencia dictada por compartirla plenamente, toda vez, que de las actuaciones examinadas, se observa que la solicitud que hace la parte Actora al Tribunal A-quo, respecto a considerar la indexación de la suma que debe ser cancelada, producto de un Convenimiento que hace el demandado de la Acción, después de once (11) años de juicio, hecho éste que a su entender resulta una burla; el Tribunal de la causa, niega la indexación ó corrección monetaria, basada en el hecho de que la misma debió ser prevista ó solicitada en el líbelo de la demanda, y al no ser éste el caso no podía el Tribunal suplir la obligación de las partes; y respecto al pedimento contentivo de los intereses, muy acertadamente el A-quo, consideró que al no haber sido calculados, ni pagados surgía la necesidad de esclarecer éste hecho, acordando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines. Respecto a la Indexación, esta Alzada cita una decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de Abril de 2004, donde se estableció: “La corrección monetaria debe ser expresamente solicitada en el escrito contentivo de la demanda o, en todo caso, hasta la oportunidad de informes.”
Decisión ésta reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Marzo de 2006, donde estableció:
“Si se demandó por Daños y Perjuicios y se declaró con lugar la demanda, pero no se solicitó la indexación, ésta no puede demandarse posteriormente aparte…. En éste orden de ideas, ésta Sala observa: a.) El demandante confiesa que la indexación no fue acordada porque no la pidió en el líbelo de la demanda de aquel juicio principal; b.) La doctrina para aquel entonces en que se decidió un amparo constitucional, en materia de indexación, establece la obligación del accionante de solicitarla, cuando ésta verse sobre derechos e intereses privados y disponibles y c.) Esta misma Sala, actuando en Sede constitucional, como se evidencia de la transcripción realizada revocó la indexación acordad en la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de Agosto de 1998, fundamento del presente Juicio. Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita la Sala procede a casar de Oficio y sin reenvío el fallo recurrido…”
Al amparo de las decisiones emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son compartidas por ésta Alzada, se observa que las mismas, establecieron que la “Indexación” se puede solicitar, desde la interposición del líbelo, hasta los informes; y es que en sintonía con su criterio, esta misma Sala en Sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, signada con el número 06045 decidió que “Si el demandante no exigió en su demanda que la suma cuya condena pretende, sea ajustada con base a la corrección monetaria, es improcedente pedirla en fecha de ejecución.” Esto es, no es posible solicitarla después de informes. También la Sala Constitucional se ha pronunciado en ese sentido, cuando estableció en Sentencia número 948 de fecha 21 de Mayo de 2004, que la corrección monetaria no solicitada con el líbelo, ni antes de producirse la Sentencia, no puede considerarse que vulnera de manera grosera y directa, alguna disposición consagrada en la Constitución; por manera que con fundamento en los argumentos precedentes, luego de una revisión de la causa, observamos que, el apelante no solicitó dicha corrección monetaria con el líbelo ni durante el proceso hasta los informes, toda vez que este último no consta en los autos, en virtud de lo cual, no es procedente lo peticionado y en consecuencia se confirma el auto apelado de fecha 03 de marzo de 2005, y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Apelación escuchada en un solo efecto en fecha 16 de Noviembre de 2005, del auto proferido por el Juzgado A-quo, en fecha 09 de Noviembre de 2005, basada en la negativa del pedimento solicitado por la parte Actora, respecto a la prueba de informe, contenida en el escrito de pruebas consignado en fecha 04 de Noviembre de 2005. Este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre la Apelación interpuesta en los siguientes términos:
1.) Expone el recurrente que apela de la Decisión, mediante el cual el Tribunal negó la admisión de la promovida prueba de Informe; en éste orden de ideas, se transcribe EL AUTO DE LA RECURRIDA, proferido en fecha 09 de Noviembre de 2005, el cual es del tenor siguiente cito:
“Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado GERMÁN GONZALEZ, en su carácter de autos, éste Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ahora bien por lo que respecta al capítulo II del referido escrito, éste Tribunal niega dicho pedimento en virtud de que lo solicitado se puede adquirir por otros medios. Con respecto al particular III, del escrito el Tribunal acuerda fijar el segundo día de despacho siguiente al del día de hoy, a las diez y media de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.” Omissis.
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida no está ajustada a derecho, motivo por el cual, no comparte la motivación del auto Apelado, toda vez, que por una parte el referido auto carece de motivación; y por otra quebranta el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Pública, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles ó Mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el Juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copia de los mismos; preciso es también citar Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa de fecha 24 de Septiembre de 2002, expediente número 00-1056, Sentencia número 1151, donde dejó establecido:
“…. Observa la Sala que la prueba de informe puede ser requerida a cualquier Oficina Pública ó Privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre al cual el Promovente no tiene acceso ó lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señaldo que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles ó Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.”
En sintonía al criterio Jurisprudencial transcrito, observa esta Juzgadora de Alzada, que en el caso de marras, el recurrente en su escrito de pruebas presentado por ante el Tribunal A-quo, específicamente en el capítulo II, promovió la aludida prueba de informe de la manera siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal mediante la prueba de informe oficie al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (CARACAS), a fin de que dicha Institución informe a éste Juzgado Cuáles son los Intereses fijados desde el 18 de Junio de 1993 (fecha de admisión de la demanda) hasta la presente fecha. Esta prueba tiene como propósito obviamente determinar el monto de los intereses...” El Tribunal de la causa, negó dicho pedimento basado en el hecho de que la referida prueba se podía adquirir por otros medios. Se observa que el auto en cuestión, carece de Fundamentos y Motivación, esto es, no señala al promovente Cuáles son lo otros medios, a través de los cuales podía solicitar el pedimento cuestionado; por manera que con fundamento en los argumentos supra señalados, lo peticionado por el Apelante, se subsume en los requisitos para la procedencia de la referida prueba, señalados en el artículo 433 del Código Adjetivo, a saber: a.) Se trata de solicitar información de hechos que consten en libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles ó Mercantiles e Instituciones similares; b.) El Tribunal ordenará el requerimiento previa solicitud de parte; ahora bien, en el caso bajo estudio, el recurrente indica que dicha información se encuentra en el Banco Central de Venezuela, y del mismo modo se observa que la prueba versa sobre un punto en concreto, como lo es el cálculos de los intereses fijados desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue en fecha 18- 06-1993, hasta la presente fecha, información ésta que desde luego el Promovente no tiene acceso; en virtud de lo cual la prueba de informe promovida por el recurrente mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 2005, debe ser admitida y evacuada por el Tribunal A-quo; y en consecuencia queda reformado el auto Apelado de fecha 09 de Noviembre de 2005, respecto al CAPÍTULO II, contentivo a la solicitud de la prueba de informes, quedando incólume el resto de su contenido y ASÍ SE DECLARA.
2.): Las razones expuestas anteriormente conducen a concluir que el auto de admisión de pruebas proferido por el Juez Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre del año 2005, queda REFORMADO PARCIALMENTE, en relación al CAPÍTULO II, contentivo a la solicitud de la prueba de informes, esto es, que se ordena ADMITIR Y EVACUAR la referida probanza. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado, GERMAN GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO AYALA, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante Auto de fecha 03 de Marzo del año 2.005. 2.) Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado GERMÁN GONZALEZ, en su carácter de autos, ya identificada; contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante Auto de fecha 09 de Noviembre del año 2.005; en consecuencia se ordena la Admisión y Evacuación de la prueba de Informes, contenida en el capítulo II, del escrito de pruebas presentado por el Abogado GERMÁN GONZALEZ, en fecha 04-11-2005 y ASÍ SE DECIDE.
Queda RATIFICADO el Auto Apelado, proferido en fecha 03 de Marzo de 2.005.
Queda REFORMADO el Auto Apelado, proferido en fecha 09 de Noviembre de 2005.
Respecto a la Apelación proferida en fecha 03-03-2005, se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la Apelación proferida en fecha 09 de Noviembre de 2005, no hay Condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA,


Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA