REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA DELGADO DE MARTINEZ
ABOGADA: CELIA JOSEFINA PACHECO
DEMANDADO: MARIO AROCHA PEREZ
ABOGADO: MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
EXPEDIENTE: 49.370

Revisadas las actuaciones contenidas en el Cuaderno Separado de Tacha Incidental, procede esta Tribunal a fallar en los siguientes términos:
I
Por diligencia presentada en fecha 17 de Junio del año 1993, el abogado CARLOS TORRÉLLES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a TACHAR por vía Incidental, el documento, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 1987, anotado en los libros respectivos, bajo el N° 9, Tomo 4, Folio 10 al 11, celebrado en vida por el fallecido FRANCISCO DE PAULA DELGADO y la ciudadana ELIZABETH RIVAS ÁRVELO, presentado por la Apoderada Judicial del demandado.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 1.993, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la Tacha Incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir cuaderno separado para la Sustanciación de la misma, a cuyo efecto se ordenó desglosar el expediente principal las diligencias y escritos correspondientes a la tacha.
En fecha 29 de Junio de 1993, la Apoderada Judicial de la parte actora, oportunamente, presentó escrito de formalización de la tacha propuesta, en fecha 17 de Junio de ese mismo año.
En fecha 12 de Agosto de 1993, La apoderada Judicial de la demandada, presentó escrito de contestación, insistiendo en hacer valer el documento tachado, alegando que la tacha propuesta no se hizo por ninguna de las causales que establece el artículo 1380 del Código Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 1993, presentó escrito de pruebas la abogada CELIA PACHECO, en su carácter de autos
Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, se fijó el Quinto (5) día consecutivo para dictar Sentencia en la incidencia planteada.
En fecha 23 de Abril de 2004, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR, la Incidencia de Tacha, planteada por el Abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA apoderado Judicial de la ciudadana OLGA JOSEFINA DELGADO DE MARTÍNEZ, la referida decisión fue APELADA, por la Abogada CELIA PACHECO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, siendo escuchada dicha Apelación en un solo efecto, correspondiéndole conocer de la misma, previo sorteo de Distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Menores de ésta Circunscripción Judicial, quien declaró en fecha 16 de Noviembre de 2004, la Nulidad de la Sentencia proferida por éste Juzgado en fecha 23 de Abril de 2004; y del mismo modo declaró la Reposición de la causa al estado de que el Juez de ésta Instancia, reglamentara el procedimiento especial de Tacha, conforme a los razonamientos contenidos en esa decisión.
En fecha 13 de Enero de 2005, fue recibido el expediente contentivo de Tacha de Falsedad, bajo oficio número 850, de fecha 06-12-2004; y a tal efecto éste Tribunal actuando conforme a lo ordenado en la reposición se ordenó la notificación de la Fiscal Veintiuno del Ministerio Público, quien en fecha 18 de Febrero de 2005, se dio por notificada, no observándose objeción alguna en relación al caso.
En fecha 06 de Noviembre de 2005, el Tribunal en acatamiento de lo ordenado por el referido Juzgado Superior Segunda, dicta auto de conformidad con el artículo 442 del Código Adjetivo, donde acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despachos; dejando constancia que dichas pruebas versarán sobre la veracidad del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, presumiblemente otorgado por los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA DELGADO (Fallecido), y la ciudadana ELIZABETH RIVAS ARVELO, el cual fue consignado por la parte demandada ciudadano MARIO AROCHA PÉREZ, en copia certificada mecanografiado.
Por escrito de fecha 26 de Junio de 2006, la Abogada CELIA PACHECO, consigna escrito de pruebas a la incidencia de la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio de 2006, la Abogada de la parte Actora, consignó un segundo escrito de pruebas y ratificó el escrito consignado en fecha 26 de Junio de 2006; a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 27 de Junio de 2006, ordenó agregar a los autos y admitir los señalados escritos de pruebas, por no ser ilegales ni impertinentes.

II
La litis entre las partes queda trabada en los términos siguientes:
A) LA PARTE ACTORA ALEGA :
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, parte final, para presentar ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA propuesta en fecha 17-06-93, lo hago en los términos siguientes:
“En fecha 17 de Junio de 1.993, fue tachado incidentalmente el Documento de venta en copia certificada presentado por la parte demandada conjuntamente con su escrito de pruebas. Si bien es cierto que dicho documento aparentemente es válido, intrínsicamente no lo es, en el sentido de que no se pagó nunca el precio de venta. En el documento de venta referido en uno de sus renglones se lee: “...Que declaro en este acto recibir en dinero efectivo...”. Lo que se lee en dicho renglón no es cierto porque nunca llegó a pagar el Precio de la venta, lo cual constituye una obligación principal del comprador.... El artículo 1.527 del Código Civil vigente establece que una de las obligaciones principales del Comprador es pagar el precio de la venta. En este caso que nos ocupa, a pesar de que en el documento expresa que el pago se hizo en dinero en efectivo y que fue recibido en la oportunidad en que se firmó el referido Contrato de Venta; esto no es cierto, porque jamás se pago el precio de la venta, por lo que el comprador no cumplió con su obligación primordial, lo cual hace que carezca de validez dicho Contrato de Venta y así se debe declarar”.

B) LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA TACHA, ALEGA:
“PRIMERO: De conformidad con lo previsto por el ya mencionado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto a este Tribunal que INSISTO EN HACER VALER EL INSTRUMENTO cuya tacha se pretende. SEGUNDO: Igualmente rechazo y contradigo la referida tacha, y en tal sentido me propongo combatirla por las razones que a continuación se indican: a) El objeto principal de la tacha de falsedad, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fé que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar si se trata de documentos públicos... Cita las Normas contenidas en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil. b) Argumenta, que el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil contiene los supuestos con base a los cuales puede o debe proponerse la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga apariencia de tal; cita las causales previstas por el Legislador. Agrega lo dispuesto por el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó textualmente: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. Alega, que la parte tachante NO EXPRESO en su escrito de formalización de la tacha propuesta, los motivos (según las causales anotadas contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil) por los cuales pretende tachar el documento en cuestión. Alegó, que el tachante NO FORMALIZO su pretensión (de tachar) en la forma que se lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, cuando este dispone que: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con EXPLANACIÓN DE LOS MOTIVOS y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados...”. En el escrito presentado por la parte actora el día 29 de Junio de 1.993, no se expone ninguno de los motivos que expresa el Código Civil en su artículo 1.380, razón por la cual no se le puede dar curso a la tacha propuesta”.

III

ARTICULACIÓN PROBATORIA.
El Tribunal a los fines de proveer aclara que los escritos de prueba que se estimarán como válidos son los consignados, durante la articulación probatoria de los ochos (08) días aperturada mediante auto interlocutorio, de fecha 06 de Noviembre de 2005; lapso éste, que comenzó a discurrir una vez realizada la última notificación de las partes; todo ello en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, quien por Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2004, ordenó la Reposición de la Causa al estado de reglamentar el Procedimiento Especial de Tacha y ASÍ SE DECLARA.
Realizada la Aclaratoria anterior, procede ésta Juzgadora a analizar las probanzas consignadas a los autos, y lo hace en los siguientes términos:
A.) La Representación de parte Actora, por un primer escrito presentado oportunamente en fecha 26-06-2006 consignó las siguientes:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
Reprodujo en todas y cada una de sus partes el documento notariado de fecha 15 de Julio de 1993, e inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera de Valencia bajo el número 42 tomo 143, en el cual consta la declaración de la fallecida compradora ELIZABETH RIVAS ÁRVELO y ratificada por su esposo MARTÍN PACHECO MOLINO, de que no se llevó a efecto la negociación porque no pudo pagar el precio de la venta indicado en el documento que dio motivo a ésta incidencia de tacha, el cual es de fecha 20/01/1987 y riela en copias certificadas a los folios tres(03) y (cuatro), del Cuaderno Separado de Tacha. Motiva diciendo que ésta prueba es necesaria a fin de demostrar que el documento inicial de venta no se pudo formalizar porque la compradora no pagó el precio de la venta tal como así lo declara en el documento notariado que riela al folio 11 del Cuaderno de Tacha. El referido documento riela al folio 11 del presente cuaderno de tacha, y fue consignado en original, y es expedida por la Notaría Publica Tercera de Valencia, en fecha 15 de Julio de 1993, el cual quedó inserto bajo el N° 42, Tomo 143, de los libros de autenticaciones, respectivos, llevados por ante ese despacho, marcado con la letra “A”, y es contentivo de un documento de Rescisión del Contrato de Venta; el Tribunal observa que el documento en referencia, no puede apreciarse, cuando no consta en autos el original del instrumento tachado. POR UN CAPÍTULO SEGUNDO: Esgrime que con respecto a lo solicitado por éste Tribunal mediante auto dictado en fecha 05/11/2005, de que se presente el original ó se indique en poder de quien está, alega que desconoce así como su representado desconoce, en poder de quien se encuentra el original. Señala que en todo caso, debió presentarlo la parte que lo produjo en juicio y sólo presentó copia certificada. El Tribunal observa que lo expuesto no constituye ofrecimiento probatorio alguno, sin relevancia probatoria. POR UN CAPITULO TERCERO: Alega que le informa respetuosamente al Tribunal que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente número 685-93, cursa Juicio que declaró Resuelto Contrato de Venta cuya copia se solicitó, según consta de Sentencia definitivamente firme, que consigna en copia certificada a los fines legales respectivos. El documento en referencia riela a los folios del 66 al 71 del Presente Cuaderno de Tacha, y está constituido por copia certificada, expedida por el Juzgado Segundo de lso Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; contentivo de una Sentencia proferida en fecha 15 de Noviembre de 1994 por el mencionado Juzgado, la cual declaró CON LUGAR, la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la Abogada CELIA JOSEFINA PACHECO, Coapoderada Judicial de los ciudadanos OLGA JOSEFINA DELGADO DE MARTÍNEZ Y MOISÉS ALEJANDRO DELGADO, quienes actúan a su vez como Apoderados del ciudadano FRANCISCO JOSE DELGADO RÍOS, contra ELIZABETH RIVAS ÁRAVELO DE PACHECO Y MARTÍN ANTONIO PACHECO MOLINA; el Tribunal por observar que la referida copia certificada no fue impugnada por ninguna forma de derecho le acuerda mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, pues se trata de un documento público, más la referida probanza nada abona para probar las causales por las por las cuales se Tacha el documento.
POR UN SEGUNDO ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2006.
Ratificó el escrito presentado por su persona en todas y cada una de sus partes, en fecha 26/06/ 06, y pidió sea apreciado en todo su valor; asimismo consignó copia certificada Sentencia de fecha 15/11/1994 definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Primero de los Municipios Urbanos, ahora Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial que llevaba en el expediente número 685-93. El Tribunal por observar que la parte promovente hace alusión al documento contentivo de la Sentencia definitivamente firme, emanada de Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, desde luego ya analizado en el capitulo que antecede, su análisis se da aquí íntegramente por reproducido.
B- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
El Tribunal deja expresa constancia que durante la articulación probatoria abierta, la parte demandada no consignó prueba alguna.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo, en lo civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Noviembre de 2004, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria, de Ocho (08) días de despachos y dichas pruebas estuvieron versadas sobre la veracidad del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, presumiblemente otorgado por los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA DELGADO (Fallecido), y la ciudadana ELIZABETH RIVAS ARVELO, el cual fue consignado, por la parte demandada ciudadano MARIO AROCHA PÉREZ, en copia certificada mecanografiada; y en virtud de no haberse acompañado el original del referido instrumento, en conformidad con el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su presentación, o bien se manifestare el motivo de no producirlo, y señalar para el supuesto de encontrarse en poder de persona distinta de sus otorgantes y/o en Poder de su contraparte, la persona en cuyo poder esté, a los fines de prevenir su exhibición; en éste orden de ideas, se deja expresa constancia que durante la incidencia, de la articulación probatoria abierta al efecto, no consta en los autos, que ninguna de las partes haya consignado el documento original, de Compra Venta inquirido desde luego por quien aquí sentencia, a los fines de dirimir la incidencia surgida; por otra parte, se observa que la Actora consigna en copia certificada un documento contentivo de Una Sentencia Definitivamente firme, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 1994, la cual declara CON LUGAR, la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la Abogada CELIA JOSEFINA PACHECO, Coapoderada Judicial de los ciudadanos OLGA JOSEFINA DELGADO DE MARTÍNEZ Y MOISÉS ALEJANDRO DELGADO, quienes actúan a su vez como Apoderados del ciudadano FRANCISCO JOSE DELGADO RÍOS; contra ELIZABETH RIVAS Árvelo DE PACHECO Y MARTÍN ANTONIO PACHECO MOLINA; y de la lectura de dicho fallo, se observa que el documento fundamental en que el demandante apoya su pretensión en el Juicio de Nulidad de documento, es el mismo documento de compra venta, objeto de la presente Tacha, el cual fue igualmente consignado en copia certificada por ante el señalado Juzgado de Municipio, siendo desde luego perfectamente válido, por cuanto lo que se planteaba era un Juicio distinto a la Tacha Incidental, como es el caso que nos ocupa; por manera que, tal documento resulta en todo caso irrelevante a los fines de probar las causales invocadas y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, reza el artículo 1380 del Código Civil que las causas por las cuales se debe tachar un documento público son: cito:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se legare cualquiera de las siguientes causales:
1°- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2°- Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fué falsificada.
3°- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°- Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmada el acto, ni respecto de él.
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6°- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En el caso sublite, no es posible apreciarlo bajo el supuesto de ninguna de las Causales previstas en la norma, esto es documento bajo exámen no era posible tacharlo con relación a las firmas de sus otorgantes, ni siquiera del Funcionario que lo expidió, por cuanto la copia certificada mecanografiada , no permite apreciar estas circunstancias y mucho menos por las causales invocadas las cuales hacen presumir alteraciones en el texto del documento, cuando en la formalización se expresa que nunca se recibió el precio que dice en el documento, expresión ésta que no es posible constatarse de una copia certificada a los fines de verificar si fue alterada ó es una apreciación subjetiva del Tachante; por lo que no puede dársele cabida a ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil; y si a decir de BORJAS dichas causales no son taxativas, para el supuesto de que existan diferentes, o sea otras hipótesis distintas, las mismas siempre van a estar relacionadas con la falsedad y alteraciones materiales en el texto del Documento y tales alteraciones y falsedades respecto a las firmas de uno de los otorgantes, del funcionario que lo otorgó, de falsedad de la escritura por alteración del texto de la misma, ó abuso de una firma en blanco, no es susceptible apreciarlo sino en el texto del Documento original y nunca como ya se reitera repetitivamente en una copia certificada mecanografiada, por lo que, no es forzado concluir que la tacha del Documento presentado por la parte demandada en el juicio principal en los términos planteados, no puede PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En merito a las declaración anterior, queda incólume el Documento, y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En fuerza a las consideraciones expresadas, se declara SIN LUGAR la Tacha de Documento Incidental propuesta por CARLOS TORRELLES MENDOZA, apoderado judicial de la ciudadana OLGA JOSEFINA DELGADO DE MARTÍNEZ, contra el Documento de Compra Venta producido en juicio por la Abogada MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO AROCHA PÉREZ, y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Vistas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Incidencia de TACHA, planteada por el Abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA, apoderado judicial de la ciudadana OLGA JOSEFINA DELGADO DE MARTÍNEZ, y formalizada por la Abogada CELIA JOSEFINA PACHECO en fecha 29 de Junio de 1.993, respecto al Documento de Compra Venta otorgado entre el ciudadano FRANCISCO DE PAULA DELGADO (fallecido) y la ciudadana ELIZABETH RIVAS ARVELO DE PACHECO, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de da Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Seis 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:55 de la tarde, se libraron las boletas respectivas.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.370
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