GADO PRIMERO DE PRIMERA INASTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de agosto de 2006.
196º y 147°

DEMANDANTE: ELIAS JOSE ANZOLA

DEMANDADOS: ALMACENADORA CARABOBO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 52.511

Por recibida la anterior demanda por el procedimiento Especial de Intimación intentada por el ciudadano ELIAS JOSE ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.857.694, debidamente asistido de Abogados, contra la Sociedad de Comercio ALMACENADORA CARABOBO, C.A, almacenes generales de Depósitos, registrado por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 1969, bajo el Nro. 45, Tomo 71; este Juzgado a los fines de darle admisión procedió a la revisión de la misma y encuentra lo siguiente: PRIMERO: De la lectura del libelo y de las pruebas aportadas no se desprende una relación mercantil directa que genere obligaciones de pago o entrega de cosas muebles o fungibles, entre el Demandante quien alega su carácter de comisionista haciendo uso del derecho de Retención y la Demandada que es una Depositaria; quien sólo procede, con obligaciones frente a su Depositante o quien sus derechos represente que no es actualmente el demandante, ni lo era para la fecha de la interposición de la demanda, dada la Revocatoria expresa y pública del Poder que le fue conferido, todo ello revisado a la luz del artículo 1° de la Ley de Almacenes Generales y Depósito, y de las pruebas aportadas por el actor; entre ellas, la copia del ejemplar de prensa contentivo de la Revocatoria, mal podría entonces, intimar esta Juzgadora a quien no tiene cualidad de obligada Deudora del accionante y decretarle una medida de Embargo, sin causar lesiones graves de difícil reparación de las cuales sólo sería responsable el Tribunal. SEGUNDO: No descarta ni se limita la posibilidad de que el accionante tenga y pueda esgrimir sus derechos, más el procedimiento de intimación en los términos expuestos no es el expedito para lograrlo. TERCERO: De conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, “...el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” y no duda quien aquí resuelve, que mediando entre el comitente y el comisionista o mandante y mandatario, los efectos de una relación de mandato concluida, existen condiciones pendientes que resolver que en nada involucran o se relacionan con el Tercero demandado en esta causa, la cual no es más que es una Depositaría, cuyas obligaciones se rigen en buena parte por las normas que rigen a los Comisionistas y los de estos a su vez, por las del mandato. En virtud de lo cual, y en mérito a lo expuesto se NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por el Procedimiento por intimación, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentada por el ciudadano ELIAS JOSE ANZOLA, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CARABOBO, C.A., anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.511