REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ILVIN SANTIAGO CUBAS PEREZ y
ARCADIA LIMA
ABOGADO: LESBIA COLMENARES DE VASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52346

Por escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2006, los ciudadanos ILVIN SANTIAGO CUBAS PEREZ y ARCADIA LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.067.507 y V-4.130.473, de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio, LESBIA COLMENARES DE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.654, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 16 de Febrero de 2000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.346.
En fecha 15 de Mayo de 2006, se inquirió de la parte interesada consigne el Acta de Matrimonio en original.
Admitida la misma en fecha 25 de Mayo de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos ILVIN SANTIAGO CUBAS PEREZ y ARCADIA LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.067.507 y V-4.130.473 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 20 de Junio de 2006, los ciudadanos ILVIN SANTIAGO CUBAS PEREZ y ARCADIA LIMA, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 26 de Junio de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 26 de Junio de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia, solicito que se inste a las partes a señalar su último domicilio conyugal y a su vez, señalo que una vez subsanada la misma, nada tiene que objetar para su tramitación.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2006, la parte interesada subsanó la omisión incursa en el escrito de solicitud.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ILVIN SANTIAGO CUBAS PEREZ y ARCADIA LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.067.507 y V-4.130.473, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 06 de Abril de 1.979, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 43, Año 1.979.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.