REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: MORAIMA CAROLINA SILVA Y
EDITH JOSEFINA GONZALEZ

DEMANDADO: MANUEL GALVAO LA MASTRA
ABOGADO: ALBERTO LUGO

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.183

Sustanciada la presente causa éste Tribunal, procede a dictar pronunciamiento en siguientes términos:
I
Por escrito de fecha 19 de Enero de 2006, las ciudadanas MORAIMA CAROLINA SILVA Y EDITH JOSEFINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.884.240 y V-7.085.268 Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.902 y 87.496, respectivamente, ambas de éste domicilio, conjuntamente estimaron e intimaron sus honorarios profesionales al ciudadano MANUEL GALVAO LA MASTRA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 123.037.839, de éste domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 30 de Enero de 2006, admitió la demanda, acordándose la intimación del ciudadano, MANUEL GALVAO LA MASTRA, antes identificado para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes en que conste en autos, su intimación.
El Tribunal por auto de fecha 06 de Febrero de 2006, procedió a REVOCAR por contrario imperio el auto de admisión proferido en fecha 30 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07 de Febrero de 2006, la parte Actora, solicitó devolución de originales de recaudos consignados en la demandada de Honorarios profesionales, a tal efecto dicho pedimento fue acordado por el Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2006.
Por escrito de fecha 09 de Febrero de 2006, la parte Actora consignó escrito de Reforma a la demanda incoada en fecha 19 de Enero de 2006; siendo admitida la misma por auto de fecha 20 de Febrero de 2006.
El demandado fue citado personalmente, en fecha 06 de Marzo de 2006, tal como se desprende del recibo de citación que riela al folio 23 del presente expediente, el cual fue consignado por el Alguacil en esta misma fecha.
En fecha 21 de Marzo de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, y consignó anexo contentivo de una copia simple de un cheque cobrado por la Abogada EDITH JOSEFINA GONZALEZ, identificado con la letra “E”.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano MANUEL GALVAO LA MASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.037.839 y de éste domicilio, asistido de Abogado confirió Poder Apud Acta, a el Abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.995 y de éste domicilio.
Por diligencia de fecha 29 de Marzo de 2006, la Abogada EDITH JOSEFINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.496, asistida de Abogado, confirió Poder Apud Acta, a la Abogado MORAIMA CAROLINA SILVA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.902.
Por escrito de fecha 29 de Marzo de 2006, la parte Actora consignó escrito de Impugnación a los recaudos consignados por al parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de Abril de 2006 el ciudadano MANUEL GALVAO LA MASTRA, asistido de Abogado confirió Poder Apud Acta al Abogado JUAN OSWALDO LINARES, titular de la cédula de identidad número V-3.921.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.362.
El Tribunal a los fines de Sentenciar la presente causa, ordenó efectuar por Secretaría un Cómputo de los días de despachos transcurridos, desde el día 06 de Marzo de 2006 exclusive, hasta el día 23 de marzo de 2006, que concluyó el lapso para hacer el pago ó acogerse al derecho de Retasa, que lo fue el día 23 de Marzo de 2006 inclusive, arrojando como resultado que transcurrieron diez (10) días de despachos.
II
La Litis entre las partes quedó planteada en los siguientes términos:
A-) LA PARTE ACTORA, Alega lo siguiente:
Que cursa por ante éste Juzgado demanda signada con el número 51.183, incoada por la ciudadana MARÍA JIMÉNEZ, venezolana, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.125.616, en calidad de endosataria en procuración de la ciudadana ADA C. GABRIELLI M, quien es venezolana, Comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.108.839, en contra del ciudadano MANUEL GALVAO, todos de este domicilio, donde una vez citado su representado y por ende puesto a derecho en el Juicio, les solicitó que tomaran su defensa en la misma, lo cual hicieron y pasaron a contestar dicha demanda en el lapso correspondiente para ello, no sin antes consignar Poder Notariado que les otorgara, el cual les facultaba para ello, y el cual se encuentra en autos del expediente en cuestión. Esgrime que una vez pasado éste lapso y en aras de procurarle la mejor defensa a su representado, y a petición de éste, en vista de que las partes en juicio decidieron previo acuerdo verbal resolver de común acuerdo mediante la figura de la Transacción conforme a lo establecido en los artículos 713, 714 y 718 del Código de Procedimiento Civil, ponerle fin al Juicio, y conforme a lo pautado por ellos y lo solicitado por su mandante redactaron el escrito contentivo de la Transacción planteada y se le presentaron a todas las partes para su previa lectura, alega que estando éstas conformes con dicho escrito, consignaron el 22 de Septiembre de 2005, el escrito contentivo del arreglo entre las partes donde se subrogaba a la deuda de su representado, el ciudadano MANUEL GUERRERO GALVAO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.105.466, bajo algunas condiciones que debían cumplirse en caso de que su mandante no pagara al tercero subrogado. Alega que visto como transcurrieron los Cuarenta y Cinco (45) días continuos y más establecidos en la condición número dos (2) del Convenio sin que el demandado en actas pagara al tercero subrogado ciudadano MANUEL GUERREIRO, antes identificado, en vista de ello y a petición de su poderdante según lo establecido en la condición número tres (03) su representado estaba en la obligación de efectuar la venta pura y simple del inmueble descrito en el convenio tal y como fue establecido por ambas partes, alega que a petición de su Poderdante comenzaron a gestionar todo lo concerniente al caso para efectuar la respectiva venta; alega que para ello, ella MORAIMA SILVA, Coapoderada solicitó ante éste Juzgado la liberación de la medida provisional que pesaba sobre el inmueble de Prohibición de Enajenar y Gravar tal como consta en acta. Alega que en vista de que desde la fecha a esta parte, ha sido en vano todas las diligencias extrajudiciales concernientes a hacer efectivo el cobro de sus Honorarios Profesionales, es por lo que han acordado Demandar por Intimación de Honorarios Profesionales (Cobro de Bolívares) como en efecto y formalmente lo hacen al ciudadano MANUEL GALVAO LA MASTRA, antes identificado. Como fundamento de Derecho invoca el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados. En su PETITORIO, pasan a hacer una relación de sus servicios prestados y a estimar, como formalmente lo hacen el valor de los mismos, para que sean intimados al ciudadano MANUEL GALVAO LA MASTRA, con el fin de que éste pague los mismos, ó de lo contrario sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes actuaciones: 1.) Escrito de Contestación de la Demanda de fecha 17 de Julio de 2005, el cual se encuentra en el cuaderno principal al folio Trece (13) y el cual estiman en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.00,00); 2.) Escrito contentivo de la Transacción hecha entre las partes la cual se encuentra al folio 21 y su vuelto de fecha 22 de Septiembre de 2005, el cual estiman en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,009; 3.) Diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2005, solicitando copias certificadas de la Transacción y de la Sentencia Interlocutoria (Homologación) la cual se encuentra la folio 26 del Cuaderno Principal la cual estiman en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,009; 4.) Diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2005; solicitando copias certificadas Mecanografiadas de la Transacción y su homologación y del auto que la acuerde y se encuentra al folio 28 del Cuaderno principal, la cual estimaron en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00); 5.) Diligencia de fecha 30 de Noviembre solicitando la suspensión de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble, la cual estimaron en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), para un total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.500.00,00); en los cuales estimaron en su conjunto la presente demanda; por un particular TERCERO, estimaron sus honorarios profesionales como abogado de la presente demanda, en un 25% del valor de la misma, las costas y costos del procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente por un particular CUARTO: Esgrime que debido al deterioro monetario del cual sufren piden igualmente la corrección monetaria (INDEXACIÓN), en la presente demanda, a fin de ajustar su valor real de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA, Presentó escrito de Contestación y alega lo siguiente:
Admite que ambas Actoras, si fueron contratadas en el Juicio que le siguió la ciudadana ADA GABRIELLI, representada por la Abogada MARÍA JIMÉNEZ, y contrató sus servicios por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), de los cuales canceló la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.1.400.000,00), según consta de cheque cobrado por EDITH JOSEFINA GONZALEZ, uno del B.O.D, cobrado en fecha 07 de Octubre de 2005, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), anexo marcado “E”, y otro del Banco Banesco, cuenta número 24565131 cobrado en fecha 21 de Junio de 2005, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), por la referida Abogada y el remanente se lo entregó en efectivo del cual no le dio recibo. En otro orden de ideas, niega que las Abogadas intimantes le hayan ofrecido sus servicios por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.9.500.000, 00); el cual luce excesivo por cuanto la demanda que dio motivo a la contratación de sus servicios era por VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.291.666,66), y al estimarse esa demanda se concluye que el treinta por ciento (30%), que es el tope máximo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, asciende a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.7.890.000,00), aproximadamente sobre la causa principal, en este sentido alega que impugna la referida intimación, asimismo el Juicio donde era Apoderadas no se llevó a efecto en todas sus etapas, por cuanto hubo una Transacción; esgrime que la actuación realizada por la Abogada intimante se limitó al escrito de redacción de contestación de la demanda; a la solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de su propiedad, y a la corredacción del escrito de transacción y a la solicitud de copia certificada mecanografiada de la Sentencia homologada, como lo establece la Ley de Abogados que para la estimación del Cobro de Honorarios profesionales en un Juicio debe tomarse en cuenta el tiempo dedicado a él, entre otras cosas y a su entender en la presente causa hubo un acto de autocomposición procesal (Transacción), lo cual no se cumplieron todas las etapas procedimentales de un Juicio a saber: Promoción y Evacuación de pruebas e informes, por lo tanto a su criterio no es Procedente cobrar los honorarios profesionales excediendo el límite máximo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que establece un límite comprendido entre el diez por ciento (10%) como mínimo y un máximo del treinta (30%) calculado sobre el monto total de la cosa litigiosa, en la causa que dio origen al cobro de la intimación y estimación de honorarios profesionales, no cumplieron todas las etapas del proceso del proceso, por lo tanto a su entender alega que no deberían los Abogados cobrar sus honorarios en base a ese exceso, alega que lo que es procedente es el quince (15%) del monto de la demanda original, la cual vendría a ser la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.3.945.000,009; monto un poco inferior al pactado por las Abogadas. Esgrime que el hecho cierto es que habiéndole estimado unos honorarios profesionales para que le representaran en el Juicio por cobro de Bolívares, después que le establecen un monto acuden al Tribunal estableciendo otro monto distinto al verbalmente pactado, de los cuales las Abogadas ya recibieron la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1400.000,00); como fue descrito en la primera parte de sus alegatos, en consecuencia considera que ya las Abogadas cobraron todos sus honorarios para lo cual fueron contratadas, y no tienen derecho a cobrarle los Ítems indicados en su Estimación e Intimación de Honorarios.
II
ARTICULACIÓN PROBATORIA.
Abierta la articulación probatoria de ocho (08) días, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna; no obstante se observa que la parte Accionada, consignó como excepción de pago, junto con el escrito de contestación a la demanda, una copia fotostática de documento privado, que riela al folio 26 del presente expediente, contentiva de un cheque emitido en fecha 07 de Octubre de 2005, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de (Bs.400.000, 00), a nombre de la ciudadana EDITH JOSEFINA GONZALEZ, y del mismo modo se constata que fue desconocida por la parte contraria; éste Tribunal con sujeción al criterio Jurisprudencial, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Abril de 2003, expediente número 01-0302, la cual expresó lo siguiente cito: “…Sólo puede producirse fotocopia de documentos públicos ó privados reconocidos con el líbelo y no de documentos privados simples…”(subrayado del Tribunal); le niega valor probatorio a la aludida copia fotostática, quedando desechada del proceso, toda vez que la retroindicada decisión, parcialmente transcrita está señalando sin mayor esfuerzo, que la copia fotostática de documento privado carece de validez, máxime cuando en el caso de marras, dicha copia fue desconocida por la parte contraria, y ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos en los términos retroseñalados, pasamos a dictar el fallo en los siguientes términos.
PRIMERO: Por cuanto la reclamación interpuesta para el Cobro de Honorarios Profesionales, surge de Juicio Contencioso y los mismos constan de todas las actuaciones Judiciales realizadas por el por los Abogados reclamantes, MORAIMA CAROLINA SILVA Y EDITH JOSEFINA GONZALEZ, en el expediente signado con el N° 51.183, le es aplicable, en consecuencia, el Tercer Aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual instruye a que su tramitación es vía incidental, por lo que, al no haber procedimiento expreso, se aplica el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogado: El ejercicio de la Profesión de Abogado, le confiere al mismo, el derecho a percibir honorarios por los trabajos tanto Judiciales como extrajudiciales que realice. Dicha forma de percibir esa remuneración, se aplica a todas las profesiones liberales, en donde no hay relación de dependencia económica entre las partes, su fijación es libre por parte del profesional, pero a la vez flexible, por cuanto su importe, puede ser impugnado por el intimado, además de Acogerse al Derecho de Retasa. En el caso subiudice, se trata de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones realizadas en el proceso, no contraria a Derecho y subsumible en la norma citada. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se procede seguidamente a verificar sobre la Procedencia o no de la reclamación y encontramos: Riela a los folios 13 y su vto; 21 y su vto; 26 y 28; de la Pieza principal y folio 09 del Cuaderno de Medidas, ambas piezas, signado en el expediente número 51.183, actuaciones correspondientes al Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), cuya estimación se hace y se intima, unido a ello el intimado reconoce expresamente el trabajo realizado, sólo que hace excepción de pago; por lo cual se colige, que existen pruebas en el expediente antes mencionado, que llevan a ésta Sentenciadora, a la convicción para declarar que las intimantes Abogadas MORAIMA CAROLINA SILVA Y EDITH JOSEFINA GONZALEZ, antes identificadas y quienes actúan conjuntamente en el presente Juicio, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Pretende la parte Intimada, excepcionarse alegando que, realizó diversos pagos lo cual calcula en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000, 00). El Tribunal ante estas afirmaciones de hecho, examinó todas las actuaciones del presente expediente, y observa que no consta prueba alguna, que demuestre que el demandado haya realizado pagos procesales que totalicen el referido monto, no obstante haber consignado una copia simple de documento privados contentivo de cheque por un monto de Bolívares Cuatrocientos Mil (Bs.400.000, 00), prueba que no fue complementada con una prueba de informes; razón por la cual carece de valor probatorio. Por otra parte nada más trajo a los autos, para desvirtuar el objeto de la pretensión; de donde se concluye que la excepción opuesta no es Procedente y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En cuanto a la objeción realizada por la parte Intimada, respecto a que los Honorarios Profesionales, a su entender lucen excesivos por cuanto la demanda que dio motivo a la contratación de sus servicios era por Veintiséis Millones Doscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 26.291.666,66) y al estimarse esa demanda se concluye que el 30% que es el tope máximo establecido en el Código de Procedimiento Civil, asciende a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.7.890.000,000,00), aproximadamente sobre la causa principal, razón por la cual impugna la intimación, y por otra parte arguye que el Juicio donde eran Apoderado, no se llevó al efecto en todas sus etapas, por cuanto hubo una Transacción. En éste orden de ideas, se cita el contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil el cual establece cito:
“Artículo 648. El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del Abogado del demandante, una cantidad que exceda el 25% del valor de la demanda.”
Siguiendo ésta Sentenciadora el dispositivo retro transcrito, se observa que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que nos ocupa, no le es aplicable tal supuesto, que sólo es válido para el calculo de las costas a que fuera condenado la parte perdidosa en juicio, y no para quien actuando conforme a la Ley estimó sus honorarios cuyas únicas limitantes son las que la ley establece; por manera que, la excepción opuesta es Improcedente y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la objeción por lo excesivo de los Honorarios Profesionales intimados; ésta Juzgadora le observa, que el derecho de Retasa está contemplado a favor del intimado u obligado a pagar los honorarios, y el decide libremente, si los cancela en la totalidad como les fueron intimados, o los somete a retasa. La renuncia al derecho de Retasa se entiende como la aceptación de la cancelación de los honorarios en los términos de la intimación para el supuesto de su procedencia, pues en todo caso es el Tribunal Retasador, a quien le compete en definitivo establecer el monto a cobrar por los Abogados intimantes; en el caso de marras, no se acogió el demandado al Derecho de Retasa, ni en el escrito de contestación ni en otro posterior; tal conducta no se estima como renuncia, pues ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que después de declarado el Derecho a cobrar Honorarios Profesionales, puede el intimado perfectamente acogerse al Derecho de Retasa; ésta Juzgadora ante tal situación estima conveniente citar el siguiente criterio Jurisprudencial, Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Mayo de 2005, Sentencia número 00169; expediente número AA20-C-2003-0001093, cuyo contenido se transcribe parcialmente cito:
“Una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa…. De los precedentes Criterios Jurisprudenciales, se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales, tiene dos etapas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al Juez sólo le corresponde declarar el derecho ó no del intimante al cobro de los honorarios profesionales. En la otra fase, la estimativa, previo el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Por tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa. Ahora bien, expuesto lo anterior se evidencia que estando el presente Juicio en etapa declarativa, el Juez no podía declarar firmes los honorarios con fundamento en que el intimado no hizo uso del derecho de retasa, por cuanto en ésta etapa el juez sólo debía pronunciarse sobre el derecho ó no al cobro de honorarios, pues la retasa sólo puede acogerse en la etapa estimativa del procedimiento, tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes mencionado”
Al amparo de la decisión parcialmente transcrita, observa ésta Juzgadora, que si bien, en el caso que nos ocupa, no consta en autos, que el Intimado en el escrito de Contestación ni en ninguna otra actuación, se haya acogido al Derecho de Retasa, nada obsta de que pueda hacerlo posteriormente, esto es, una vez declarado el derecho al Cobro de Honorarios, que sería en la etapa estimativa del procedimiento; ahora bien en el supuesto de acogerse el intimado a éste beneficio, será el Tribunal Retasador quien realmente se encargará de tasar en forma justa y objetiva los montos a cobrar por las reclamantes, esto es la fijación del quantum; y del mismo modo quien deberá fijar en definitiva lo que corresponda cancelar a las intimante; en caso contrario de no acogerse al derecho de retasa, los montos reclamados por las intimantes quedarán incólumes y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Dadas las consideraciones decisorias anteriores, se concluye que existe para los intimantes el derecho a cobrar honorarios en los términos expuestos supra y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: En relación a la solicitud de Indexación de los Honorarios Profesionales reclamados, así como la Condenatoria en Costas, tenemos que:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, profirió Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.004, ratificando decisiones anteriores donde estableció la improcedencia de solicitud de indexación de los honorarios profesionales, en los siguientes Términos:
“...Debe pronunciarse esta Sala en primer término, con respecto a la apelación ejercida por la parte intimante y en tal sentido se observa:
Los actores han apelado, tal y como se señalará Sutra, únicamente con respecto al punto segundo de la dispositiva del fallo, es decir, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de indexación de la suma a intimar. Al respecto, se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforma al cual la suma solicitada por vía de intimación de Honorarios, no es liquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no puede predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación Judicial.... tal obligación en Criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fué beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (el abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida... En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso, se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencia, solo puede pretenderse la indexación Judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos, estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa: Señala la doctrina que la mora del deudor, consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia la existencia de una obligación valida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; liquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. en tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la Ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es liquida o indeterminada. Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se decide.”
En acatamiento al criterio Jurisprudencial transcrito, estima esta Juzgadora que la indexación solicitada respecto a los montos estimados, es improcedente, y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a las Costas Procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Noviembre de 2003, en Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, juicio RAMONA UZCÁTEGUI CONTRERAS Vs. NELLY M. SCIACCHITANO CARUSO, expediente N° 02-0105, S. RC. N° 0679. Expresó.
“… La Sala de Casación Civil ha establecido que el límite de 30% contenido en el artículo 286 del C.P.C., se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del Abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas algunas y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo el artículo 286 ejusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa….”(subrayado del Tribunal)
Esta Sentenciadora, aplicando la decisión transcrita, al caso de marras, declara igualmente Improcedente, la Condenatoria en Costas y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Derecho a Cobrar Honorarios, contenido en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por las Abogadas MORAIMA CAROLINA SILVA Y EDITH JOSEFINA GONZALEZ actuando en su propio nombre, contra el ciudadano MANUEL GALVAO LA MASTRA, en consecuencia se Ordena al intimado, a que pague a las Abogada Intimantes MORAIMA CAROLINA SILVA Y EDITH JOSEFINA GONZALEZ ya identificada, la suma adeudada, discriminada en el escrito de Reforma de demanda, que riela al folio 19 del Cuaderno Separado de Estimación E Intimación de Honorarios profesionales, por concepto Honorarios Profesionales, sin que las sumas sean indexadas en caso de no acogerse al Derecho de Retasa; y en caso contrario, será el Tribunal Retasador quien realmente se encargará de fijar en definitiva lo que corresponda cancelar a las intimantes y ASÍ SE DECIDE.
No hay Condenatoria en Costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese Copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo la 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.