REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto N°
GP02-L-2006-000355
Parte demandante:
Ciudadano JOSE GREGORIO SILVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.019.703.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE TORRES y MIGUEL FRANCISCO MUGNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.152, 58.182 Y 87.130, respectivamente.-
Parte demandada:
SUMINISTROS Y PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A. (SUPROINCA).-
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO y YOLI DIAZ LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.009 y 95.534, respectivamente.-
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa en fecha 21 de febrero de 2006, mediante escrito contentivo de demanda admitido -en fecha 24 de febrero de 2006- por el Juzgado 6º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Luego de sustanciada la causa en la fase de mediación, la audiencia preliminar concluyó en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, razón por la cual se cumplió se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se cumplió el trámite relativo a la contestación a la demanda, luego de lo cual el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de 1º Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de lo cual este Despacho da por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006.
Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “122” al “125”, la representación judicial de la accionada plantea la reconvención o mutua petición, en lo siguientes términos:
“ III
Reconvención o mutua petición
En nombre de mi representada RECONVENGO al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA PAEZ, plenamente identificado en autos, para que pague o sea condenado a ello, a mi representada, a la suma QUINIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 90 cts. (Bs.540.762,90) derivado de la omisión del Preaviso al cual esta obligado por mandato del parágrafo único del art. 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, 30 días de salarios.
Fundamento esta reconvención en el mandato del art. 11 de la Ley procesal laboral y 361 del Código adjetivo civil en concordancia con los art. 365 y ss del mismo código”
En virtud de lo anteriormente expuesto y estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta en la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene regulación expresa referida a la figura de la reconvención en el marco del proceso laboral actual, siendo esa es la razón por la cual la accionada propone su demanda reconvencional a la que se contrae el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, norma que reputa aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este escenario, se precisa la revisión de las citadas normas adjetivas en los siguientes términos:
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarie principios fundamentales establecido en la presente Ley.”
Por su parte, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”
Del análisis concordado de tales normas pudiera colegirse que la institución de la reconvención o mutua petición resultaría aplicable –por vía analógica- en el proceso laboral, siempre y cuando resultare compatible con los principios que inspiran el proceso laboral, tales como el principio de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
No obstante, quien decide respeta y comparte el criterio asentado por el Dr. Juan García Vara -Juez Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas-, quien ha sostenido la inadmisibilidad de la reconvención en el actual proceso laboral, por contravenir varios de los principios rectores del proceso laboral.
En efecto, ha señalado el Dr. García Vara:
“Al respecto, este Juzgador estima que el permitir la reconvención contrariaría varios principios orientadores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
1) Brevedad y celeridad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): El admitir la reconvención en la contestación a la demanda, causa una demora adicional en el juicio debido a las implicaciones de la sustanciación de la reconvención (admisión, contestación, pruebas, etc; además podría trae como consecuencia la apertura de una audiencia preliminar con el fin de tratar de mediar las peticiones del reconvincente, todo lo cual podría traducirse en tácticas dilatorias del demandado;
2) Estimulo de los medios alternativos de resolución de conflictos (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): En estrecha relación con lo expuesto en el numeral 1, el demandado podría entorpecer la mediación ya que podría tener como estrategia procesal interponer una reconvención al culminar la audiencia preliminar, con lo cual impediría la materialización de un medio alterno de resolución de conflictos;
3) Tutela del hecho social trabajo (artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): El procedimiento laboral está inspirado en la tutela del hecho social trabajo y, por tal motivo, muchos de sus preceptos fijan cargas procesales mayores para el demandado (patrono) a los fines de lograr un equilibrio procesal entre las parte que, por razones económicas, tienden a estar en la realidad en una situación de desequilibrio, donde el demandado tiene mayores recursos para su defensa en comparación con el demandante (trabajador). En este sentido, si se admitiese la reconvención, el trabajador-reconvenido pasaría a tener las cargas procesales de un demandando en lo correspondiente a los alegatos y pretensiones del demandado-reconviniente, lo cual significaría ir en contra del carácter tutelar del Derecho Procesal del Trabajo, ya que el desequilibrio, en vez de mitigarse, se profundizaría” (sentencia del 07/09/2004 del Juzgado Superior 1º del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, parcialmente publicada en la compilación de jurisprudencia “Ramírez & Garay”, tomo CCXV, septiembre 2004)
Como corolario de lo anteriormente expuesto, la admisión y sustanciación de la reconvención en términos análogos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, comportaría un grave perjuicio a la igualdad procesal de las partes, pues dada la diferencia estructural existente entre el proceso civil y el laboral, el demandante-reconvenido solo puede disponer de cinco (05) días hábiles para preparar su defensa (alegaciones y material probatorio) de cara al acto de contestación a la demanda reconvencional, mientras que la accionada-reconviniente habría gozado de un margen temporal mas amplio para recabar las pruebas que estimase necesarias o convenientes para sus intereses, así como para presentar su contestación a la demanda, todo en los términos a que se contrae la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sentido contrario, advierte este Juzgador que la admisión de la reconvención en términos distintos a los previstos en el Código de Procedimiento Civil implicaría un grave desequilibrio a la estabilidad del proceso, al surgir la necesidad de suplir –por completo- el vacío normativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de reconvención, con lo cual este Tribunal de instancia se adentraría en el ejercicio de facultades legislativas que le están vedadas.
En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la empresa SUMINISTROS Y PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A. (SUPROINCA) contra el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA PEREZ, anteriormente identificados.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de AGOSTO de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaría,
Antonieta Ramos Reyna
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 PM.
La Secretaría,
Antonieta Ramos Reyna
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