REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello Puerto Cabello
Puerto Cabello, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000057


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL CROQUER GUEVARA. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 3.600.640, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JAIRO SANTELIZ, GINETTE J. MÉNDEZ B., MARINA GIL y LISSETTE CHACÓN. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 55.888, 68.007, 74.194, y 68.008 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATIÓN, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-enero-1990, Documento Nº 10, Tomo 15–A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 58.995.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, en fecha 30-mayo-2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22-junio-2005, que declaró con lugar la demanda

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no JOSÉ RAFAEL CROQUER GUEVARA, en fecha 08-septiembre-2003; admitida en fecha 23-septiembre-2003, reclamando Cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad de Comercio CARPOPORT CORPORATIÓN, C.A; el Tribunal A quo, en fecha 22-junio-2005, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que el término de ésta, la cual –dice-finalizo por despido, su empleador no cumplió con la obligación de cancelarle los derechos laborales.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso en fecha 12-mayo-1.998
 Que se desempeño como obrero
 Que cumplía un horario de trabajo entre 7:00 a.m. a 6:00 p.m. o 7:00 p.m. a 6:00 a.m., según el turno en las operaciones de buques
 Que fue despedido injustificadamente en fecha 15-julio-2003
 Que laboro por un espacio de 05 años y 07 meses incluyendo el preaviso omitido de un (1) mes
 Que la relación de trabajo la mantuvo en forma ininterrumpida y permanente
 Que devengaba un salario básico de Bs. 6.450,00
 Que devengaba un salario promedio integral de Bs. 7.722,08
 Que devengaba Bs. 197,08 como alícuota del Bono Vacacional
 Que devengaba Bs. 1.075 como alícuota de Utilidades
 Que la demandada le adeuda, por concepto de antigüedad 325 días a razón de Bs. 7.722,08 que equivalen a un total de Bs. 2.509.676,00
 Que se le adeuda 10 días adicionales de antigüedad
 Que le adeuda 150 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado
 Que le adeuda 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso
 Que le adeuda 19 días por concepto de Vacaciones Vencidas Año: (1998 –1999)
 Que le adeuda 07 días por concepto de Bono vacacional periodo (1998-1999)
 Que le adeuda 20 días por concepto de Vacaciones vencidas (1999-2000)
 Que le adeuda 08 días por concepto Bono vacacional, periodo (1999-2000)
 Que le adeuda 21 días por concepto de Vacaciones vencidas (2000-2001)
 Que le adeuda 09 días por concepto de Bono Vacacional periodo (2000-2001)
 Que le adeuda 22 días por concepto de Vacaciones periodo (2001-2002)
 Que le adeuda 10 días por concepto de Bono Vacacional periodo (2001-2002)
 Que le adeuda 23 por concepto de Vacaciones vencidas (2002-2003)
 Que le adeuda 11 días por concepto de Bono Vacacional periodo (2002-2003)
 Que le adeuda 5,66 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2003
 Que le adeuda 35 días por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 1998
 Que le adeuda 60 días por concepto Utilidades Año 1999
 Que le adeuda 60 días por concepto de Utilidades Año 2000
 Que le adeuda 60 días por concepto de Utilidades Año 2001
 Que le adeuda 60 días por concepto de Utilidades Año 2002
 Que le adeuda 30 por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2003
 Que le adeuda Bs. 393.015,26 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales
 Que todos los conceptos anteriormente esgrimidos arrojan un total de Bs. 8.862.985,06
 Que estima la demanda en la suma de Bs. 8.862.985,06
 Que reclama costas, honorarios de Abogados, intereses moratorios e indexación judicial,
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 99, 100, 108, 125, 174, 133, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con los Artículos 42 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 35-67)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alega como punto previo la prescripción de la acción
 Negó en todas y cada una de sus partes por no ser cierto los hechos alegados
 Negó el actor tenga interés jurídico actual para demandar
 Negó la fecha de ingreso 12-mayo-1998
 Negó el horario de trabajo
 Negó el cargo de obrero
 Negó que la relación de trabajo haya sido permanente, ordinaria y continua
 Negó que desempeñara el cargo de aparejo
 Negó que haya sido despedido injustificadamente
 Negó el tiempo de servicio
 Negó el salario básico
 Negó el salario básico mensual
 Negó el salario integral diario
 Negó el salario integral mensual
 Negó la alícuota del Bono Vacacional
 Negó la alícuota del Utilidades
 Negó que se le adeuda 325 días por concepto de Antigüedad
 Negó que se le adeude 10n días por días adicionales
 Negó que se le adeuda 150 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado
 Negó que se le adeuda 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso
 Negó que se le adeude 19 días por concepto de Vacaciones vencidas año 1998-1999
 Negó que se le adeude 07 días por concepto de Bono Vacacional periodo 1998-1999
 Negó que se le adeude 20 días por concepto de Vacaciones periodo 1999-2000
 Negó que se le adeude 08 días por concepto de Bono Vacacional periodo 1999-2000
 Negó que se le adeude 21 días por concepto de Vacaciones vencidas 2000-2001
 Negó que se le adeude 09 días por concepto de Bono Vacacional periodo 2000-2001
 Negó que se le adeude 22 días por concepto de Vacaciones vencidas 2001-2002
 Negó que se le adeude 10 días por concepto de Bono Vacacional periodo 2001-2002
 Negó que se le adeude 23 días por concepto de Vacaciones periodo 2002-2003
 Negó que se le adeude 11 días por concepto de Bono Vacacional periodo 2002-2003
 Negó que se le adeude 5,66 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas
 Negó que se le adeude 35 días por concepto de Utilidades Año 1.998
 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 1999
 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 2000
 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 2001
 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 2002
 Negó que se le adeude Bs. 193.500,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2003
 Negó que se le adeude Bs. 393.015,26 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales
 Negó que se le adeude la suma de Bs. 8.862.985,06 por concepto de prestaciones sociales
 Negó que se le adeude costas, honorarios de abogados, intereses de mora y corrección monetaria

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el recurrente a los fines de enervar la apelación, esgrimió a su favor:

 Que el presente proceso comienza por cobro de prestaciones sociales
 Que en la contestación de la demanda, opone como punto previo la prescripción de la acción
 Que en el libelo de demanda s e deduce que fue despedida el 15-julio-2003 alegato falso, por cuanto el último barco que trabajo como obrero eventual fue el 18-noviembre-2002,
 Que en fecha 03-febrero-2004 el Alguacil fija los carteles
 Que en fecha 12-febrero-2004 se da por citada la demandada
 Que conforme al parámetro de la citación se puede deducir el tiempo de prescripción
 Que el Juez A quo interpreta otra fecha
 Que existe contradicción en la prueba de informe, por cuanto se desprende la notificación a la Inspectoría del Trabajo, que el trabajador no se presentó a trabajar en la motonave en fecha 18-noviembre-202
 Que el Juez A quo silencia la prueba la interpreta erroneamente
 Que la parte actora en ningún momento interrumpió la prescripción
 Que negó los pedimentos solicitados por la parte actora, por que el trabajador era un obrero eventual
 Que no existía subordinación
 Que no presentó recibo alguno para solicitar exhibición
 Que no existió permanencia ni continuidad, por que era un trabajador eventual
 Solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación, y se revoque la sentencia del Tribunal A quo

Inmediatamente se le cede la palabra a la recurrida, quien expone:

 Que la demandada alega la prescripción, pero que el Juez A quo determina que no hay prescripción
 Que el otro alegato es la eventualidad
 Que en el mismo expediente se demuestra que no probó la prescripción, ya que la carga de la prueba se invierte, por que estamos delante de una empresa, que debe tener todo lo que se esta alegando
 Que el trabajador se exime de consignar documentos que demuestren la relación laboral
 Que alegó la eventualidad que no llegó a probar, simplemente con documentos que están en la Inspectoría
 Que admite todos los hechos en la contestación de la demanda
 Que si la prescripción no se llega a probar, admite todos los hechos, tiene que demostrarla independientemente
 Pide que la sentencia sea confirmada

Seguidamente la parte recurrente, se le cede el derecho a replica, y expone:

 Que como punto previo opuso la prescripción de la acción
 Que solicito la prueba de informes por ante la Inspectoría, mediante una notificación de fecha 05-diciembre-2002
 Que en cuanto a la ausencia del trabajador, no se presentó más a su labor, es decir el 18-noviembre-2002
 Que de esa notificación a la Inspectoría del Trabajo se saca el extracto de que es un trabajador eventual
 Que existe una confusión en cuanto a la fecha que presenta la parte actora
 Que el documento de la notificación quedo como cierto, tanto que el Juez A quo tomo en cuenta lo que a él le conviene
 Que transcurrió el año y dos meses que señala el Artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección d sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer e demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

Precisado lo anterior, esta Alzada observa:
Que el actor indica en el libelo de demanda, que la relación laboral finalizó por despido en fecha 15-julio-2003, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 15-julio-2004;
También se tiene que la accionada en la contestación de la demanda, niega que la supuesta relación laboral haya finalizado en fecha 15-julio-2003 ya que la misma finalizó en fecha 18-noviembre-2002, siendo el último barco trabajado la moto nave 2E.W.L. ANTILES, ahora bien alegado un hecho nuevo, le toca a la accionada probarlo, todo conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de fecha 15-marzo-2000 en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, se sostiene:… “que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor….”, siendo así le toca a la accionada probar el hecho nuevo, y a tal efecto se evidencia que la demandada mediante prueba de informe promovida en el lapso de prueba, solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de que informe, que en fecha 18-noviembre-2002 el ciudadano José Rafael Croquer Guevara, se encontraba como obrero eventual o a destajo para trabajar en la estiba y desestiba de los buques que agencia la empresa Cargoport Corporación C.A., y no se ha presentado al llamado o nombramiento para trabajar como obrero eventual, siendo el último barco donde trabajo la Moto Nave “E.W.L ANTILLES” de fecha 18-noviembre-2002, tal informe cursa del folio 104 al 106, el cual no fue impugnado por el actor en su oportunidad legal, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo la relación laboral eventual finalizó el día 18-noviembre-2002, entonces es a partir de la mencionada fecha cuando comienza a operar el lapso de prescripción, según lo establecido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la prescripción en el presente caso, sería el 18-noviembre-2003,
Ahora bien intentada como fue la acción, en fecha 08-septiembre-2003, admitida en fecha 23-septiembre-2003, no se logro la citación personal en fecha 09-octubre-2003, así mismo se fijan los carteles en fecha 03-febrero-2004, y por último la accionada se da por citada en fecha 12-febrero-2004;
Es menester acotar que la Ley otorga dos (2) meses de gracia para lograr la citación del demandado, es decir que el demandante tenía los meses, que serian: diciembre-2003 y enero-2004,
Ahora bien tomando en cuenta que la acción prescribiría en fecha 18-noviembre-2003, pero no fue así en el caso que nos ocupa, pues el cartel de citación, conforme el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, fue fijado en fecha 03-febrero-2004, es decir, es decir que para esa fecha la presente causa estaba super prescripta, también es evidente señalar que en fecha 12-febrero-2004, la representación de la parte demandada se dio por citada, lo que implica ratificar la prescripción de la acción.

En este orden de ideas, he de advertir que como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo previsto en los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el Artículo 64 eiusdem, se evidencia que la presente acción fue intentada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción, en fecha 08-septiembre-2003, así mismo se evidencia de declaración del ciudadano Alguacil, de fecha 09-octubre-2003, que no logro la citación personal de la demandada, por consiguiente se fijan los carteles conforme el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, en fecha 03-febrero-2004, y la accionada se da por citada en fecha 12-febrero-2004, es decir transcurrieron los dos (2) meses de gracia, o sea diciembre-2003 y enero-2004, sin que se haya logrado la citación de la demandada, de igual forma no consta en las correspondientes actas procesales que la demandante haya realizado actuaciones legales necesarias para interrumpir la prescripción, a través de los medios interruptivos. En consecuencia la defensa de prescripción resulta procedente, y por consiguiente quien decide considera innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos. Y así se declara.-

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada CARGOPORT CORPORATION, C.A., al comprobarse en esta Alzada, que la presente acción esta prescripta, por haber operado la prescripción de la acción. Y así se decide.
 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 22-junio-2005, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CROQUER GUEVARA, incoada en contra de la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATIÓN, C.A., -de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.
 Declara SIN LUGAR la demanda al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y así se decide.

Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DOS (02) DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria


Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria



(CARS/LR).