REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000054



SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano FRANK REINALDO LEO GALLARDO. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 8.593.342 domiciliado en la Urbanización Cumboto II, Sector 04, Vereda 04, N° 05 del l Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, BELINDA NAVARRO, VILMA VADELL y GLORIA DE GONZÁLEZ. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 24.654, 23.660, 16.056 y 13.182 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE C.A (SERGET C.A) Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-junio-1986, Documento Nº 26, Tomo 2-E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ e INGRID DEL V. HIGUERA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 20.669 y 86.926 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogado INGRID HIGUERA, en fecha 15-mayo-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05-abril-2006, que declaró con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no FRANK REINALDO LEO GALLARDO, en fecha 01-noviembre-2002; admitida en fecha 04-noviembre-2002, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE C.A. (SERGET C.A.) ; el Tribunal A quo, en fecha 05-abril-2006 dictó sentencia declarando con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto o del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-8)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso en fecha 11-diciembre-1991 a prestar servicios para la Entidad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE C.A. (SERGET C.A.)
 Que cumplía fielmente sus obligaciones
 Que se desempeño como conductor de gándola
 Que no tenía un horario fijo, en razón de que realizaba viajes en todo el territorio del país
 Que egreso en fecha 16-noviembre-2001
 Que fue despedido injustificadamente por su patrono
 Que prestó un tiempo de servicio de 10 años, 1 mes, y 5 días incluyendo el preaviso omitido de (2) meses
 Que su relación laboral fue ininterrumpida y permanente
 Que el salario devengado fue acordado en base a un porcentaje del 20% sobre el valor del flete por cada viaje
 Que el salario devengado era variable, y como consecuencia de ello devengaba un salario promedio diario de Bs.10.000,00 para la fecha del despido, equivalente a un salario promedio mensual de Bs. 300.000,00
 Que devengaba un salario promedio integral de Bs. 12.136,66
 Que devengó una cuota de bono vacacional de Bs. 470,00
 Que devengó una cuota por utilidades de Bs. 1.666,66
 Que en el primer corte de cuenta comprendido desde el 11-noviembre-1991 hasta el 18-junio-1997, por un tiempo de servicio de 5 años, 6 meses y 7 días le corresponde los siguientes conceptos:
 Que le adeuda 150 días por concepto de Antigüedad, conforme el Artículo 666 literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 500,00 diario
 Que le adeuda 150 días por concepto de Bono de Transferencia, conforme el Artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 500,00 diarios
 Que por los precitados beneficios arrojan la suma de Bs. 150.000,00
 Que en el segundo corte de cuenta, comprendido desde 19-junio-1997 hasta el 16-noviembre-2001, por un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 28 días incluyendo el preaviso omitido, le adeuda los siguientes conceptos:
 Que se le adeuda 270 días por concepto de Antigüedad, conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
 Que se le adeuda 08 días por concepto de días adicionales
 Que le adeuda 10 días por concepto de Antigüedad complementaria
 Que se le adeuda 150 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado
 Que se le adeuda 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso
 Que se le adeuda 22 días por concepto de Vacaciones vencidas, año 1991-1992
 Que se le adeuda 24 días por concepto de Vacaciones vencidas, año 1992-1993
 Que se le adeuda 26 días por concepto de Vacaciones vencidas, año 1993-1994
 Que se le adeuda 28 días por concepto de Vacaciones vencidas, año 1994-1995
 Que se le adeuda 30 días por concepto de Vacaciones vencidas, año 1995-1996
 Que se le adeuda 32 días por concepto de Vacaciones vencidas, año 1996-1997
 Que se le adeuda 34 días por concepto de Vacaciones vencidas, año 1997-1998
 Que se le adeuda 36 días por concepto de Vacaciones vencidas, año 1998-1999
 Que se le adeuda 38 días por concepto de Vacaciones vencidas, año 1999-2000
 Que se le adeuda 36,66 días por concepto de Vacaciones fraccionadas, año 2000-2001
 Que se le adeuda 60 días por concepto de Utilidades no pagadas año 1992
 Que se le adeuda 60 días por concepto de Utilidades año 1993
 Que se le adeuda 60 días por concepto de Utilidades año 1994
 Que se le adeuda 60 días por concepto de Utilidades año 1995
 Que se le adeuda 60 días por concepto de Utilidades año 1996
 Que se le adeuda 60 días por concepto de Utilidades año 1997
 Que se le adeuda 60 días por concepto de Utilidades año 1998
 Que se le adeuda 60 días por concepto de Utilidades año 1999
 Que se le adeuda 60 días por concepto de Utilidades año 2000
 Que se le adeuda 50 días por concepto de Utilidades fraccionadas
 Que se le adeuda Bs. 1.956.915,00 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales
 Que todos los conceptos anteriormente mencionados arrojan la suma de Bs. 17.117.571,00
 Que a dicho monto se le deduce la suma de Bs. 2.000.000,00 que recibió del patrono
 Que se le adeuda una diferencia de Bs. 15.117.571,00 por concepto de prestaciones sociales
 Además reclama costas, honorarios profesionales de Abogados, indexación judicial e intereses de mora
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 3, 99, 100, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 42 y 97 del Reglamento, y los Artículos 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio: 36-46)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

Aclaratoria respecto a la denominación social de la accionada, en razón de que el actor le atribuye la denominación SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE C.A. (SERGET C.A.), y conforme a Acta Constitutiva la denominación social correcta de la demandada es SERVICIO GENERALES DE TRANSPORTE (SERGET) COMPAÑÍA ANONIMA, y en consecuencia bajo ésta denominación se da la contestación de la demanda

NEGACIÓN:
 Negó que es falso que el actor hubiese comenzado a trabajar en fecha 11-diciembre-1991 ni en ninguna fecha
 Negó que es falso que se desempeñara como conductor de gan dola, sin horario fijo realizando viajes por todo el territorio nacional hasta el día 16-noviembre-2001
 Negó que es falso que el actor haya sido despedido
 Negó que es falso que el actor hubiese trabajado por un tiempo de servicio de 09, años, 11 meses y 05 días
 Negó que es falso que devengará un salario del 20% sobre el valor del flete
 Negó que es falso que devengará un salario variable alguno
 Negó que es falso que devengará un salario promedio diario de Bs. 10.000,00 equivalente a un salario promedio mensual de BS. 300.000,00
 Negó es falso que le corresponda una cuota de bono vacacional de Bs. 470,00
 Negó que es falso que le corresponda una cuota de utilidades de Bs. 1.666,66
 Negó que es falso que devengará un salario integral diario de Bs. 12.136,66
 Negó, rechazó y contradijo la demanda, porque entre el actor y la accionada existió una relación no laboral,
 Que entre el actor y la accionada se materializo una relación de asociación en participación
 Que anexa documento privado
 Que anexa 91 recaudos originales correspondientes a los últimos años hasta 01-noviembre-2001
 Negó que es falso que le corresponda al actor derechos del corte por transferencia
 Negó que es falso que le corresponda al actor conceptos por el segundo corte
 Negó que es falso que le corresponda al actor intereses sobre prestaciones sociales
 Negó que es falso que al actor le corresponda un monto global de Bs. 17.117.571,00
 Negó que le pagado la suma de Bs. 2.000.000,00
 Negó que es falso que al actor le correspondan intereses moratorios
 Negó que es falso que al actor le corresponda indexación monetaria
 Negó que la accionada haya sido patrón del actor
 Negó que el actor haya sido trabajador de la accionada
 Rechazó la fundamentación legal
 Negó que el actor hubiese devengado Bs. 600.000,00 por concepto de utilidades
 Rechaza las bases del calculo de las vacaciones vencidas de los años, 1991-1992 al 2000-2001
 Negó el cálculo de utilidades

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el recurrente a los fines de enervar la apelación, esgrimió a su favor:

 Que el procedimiento se inició con una demanda de SERGET
 Que El Tribunal A quo violento las normas fundametales y que constan en autos
 Que se probó la relación del accionante con la accionada no laboral
 Que el chofer aportaba para los gastos
 Que existió una asociación de participación que demuestra que la relación no es laboral sino comercial
 Que en la contestación se negaron todos los alegatos de la demanda
 Que el Juez de juicio incurrió en confusión
 Que la accionada no incurrió en admisión de hechos
 Que el Juez A quo condena a pagar derechos que están prescriptos, como las utilidades
 Que el Juez A quo no le dio valor a los anexos aportados por la demandada
 Que el actor acepto todas las condiciones en calidad de asociado
 Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la accionada admitió:

 La prestación de un servicio personal, Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que la naturaleza de la relación que existió entre el actor y la accionada es no laboral

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la accionada:

 Que no hubo relación laboral- sino comercial
 La fecha de ingreso 11-diciembre-1991
 La fecha de egreso: 16-noviembre-2001
 Que hubiese devengado como salario el 20% sobre el valor de los fletes
 Que devengará un salario variable
 El salario promedio diario devengado de Bs. 10.000,00
 El salario promedio mensual
 El salario integral
 Que haya devengado cuota de Bono vacacional
 Que haya devengado cuota de Utilidades
 Que haya sido despedido
 Que se haya desempeñado como conductor de gándola y sin horario fijo, realizando viajes en todo el territorio nacional del país
 El tiempo de servicio 09 años, 11 meses y 05 días
 La suma reclamada por concepto de prestaciones sociales
 La suma recibida por el actor de Bs. 2.000.000,00
 Que se le adeuda diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales
 La procedencia de todos los conceptos reclamados

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:
 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio,
 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por forma en que fue contestada la demanda, se tiene que se admite la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como tal, presunción iuris tantum. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DEL PROCESO


ACTOR ( Folios: 161-201) DEMANDADA(Folios:47-138 y 140-149
Del mérito de los autos Consignado con la Contestación de demanda:
Comunidad de la prueba Documentales
Documento Público Lapso de pruebas:
Documentales Invoco el mérito de autos
Informes Documentales
Exhibición Testimoniales



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


EL ACCIONANTE INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS


 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

El ACCIONANTE PROMOVIÓ DOCUMENTO PUBLICO

 Cursa del folio 168 al 181, legajo marcado “A”, contentivo de copias certificadas debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 14-noviembre-2002, del libelo de demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, las cuales se aprecian, siendo demostrativas de la interrupción de la prescripción. Y así se decide.-

EL ACCIONANTE PROMOVIO DOCUMENTALES

 Cursan del folio 182 al 201, legajo marcado “B”, contentivo de instrumentos privados, concernientes a dieciocho (18) recibos de pagos al carbón; Quien decide observa: Que se tratan de copias al carbón, las cuales se aprecian, toda vez que el actor probó la validez, de dichos instrumentos privados con la prueba de exhibición, que cursa del folio 49 al 50 de la Pieza 5, cuyos originales cursan del folio a los folios 49, 50, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 70, 71, 72, 75, 76, 79, 80, 82, 86, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 101, 103, 104, 105, 109, 114 y 115 de la pieza 1, siendo demostrativos de los viajes que realizaba el trabajador, con la debida retención del 10% del fondo de ahorro convenido. Y así se decide.-
 Cursan del folio 02 al 19 instrumentos privados contentivos de pases de salida emanado de las empresas INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES C.A, INTERNACIONAL MARITIMA y SERGET C.A.; Esta Alzada observa: Que los referidos instrumentos fueron impugnados por la accionada, aunado a que la actora, solicito la exhibición de los originales de dichos pases, los mismos no se exhiben en razón de que cursan en autos los originales; En este orden de ideas, se tiene que efectivamente se tratan documentos emanados de terceros, que a los fines de obtener la validez probatoria, requieren de la prueba testimonial, para ratificar el contenido de dichos instrumentos, se evidencia en autos, que no consta la petición de la referida prueba, consagrada en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan. Y así se decide.-
 Cursa al folio 21, legajo marcado “D”, Pieza 2 instrumento privado contentivo de copia al carbón de recibo de bonificación única navideña, el cual carece de firma del actor y de la accionada; Quien decide observa: Que el referido instrumento privado fue impugnado por la accionada, adminiculado a que el actor solicito la exhibición, de la cual se desprende, que la accionada no lo exhibe, por consiguiente se tiene que carece de firma tanto del actor como de la demandada, en consecuencia se desecha. Y así se decide.-
 Cursa al folio 23, legajo marcado “E”, Pieza 2 instrumento privado contentivo de copia al carbón de liquidación del 10% de lo ahorrado más intereses; Quien decide observa: Que el referido instrumento privado fue impugnado por la accionada, adminiculado a que el actor solicito la exhibición, de la cual se desprende, que la accionada no lo exhibe, por cuanto carece de la firma del actor y de membrete de la demandada, por consiguiente se desecha. Y así se decide.-
 Corre del folio 25 al 71 legajo marcado “F”, instrumentos privados correspondientes a los años 2000-2001 denominados reportes de gastos; Esta observa: Que los mencionados recibos fueron impugnados por la parte demandada, adminiculado a que el actor solicito la exhibición, de la cual se desprende, que cursan en autos cuarenta (44) de los originales solicitados en exhibición, aunado a que tres (3) de los restantes fueron promovidos en copias al carbón, los cuales no fueron exhibidos por encontrarse en poder de la accionada, aunados a que los mismos carecen de firmas, por consiguiente se desechan. Y así se decide.-
 Cursan del folio 73 al 183 instrumentos privados denominados facturas, y recibos de viajes: Que los mencionados recibos fueron impugnados por la parte demandada, adminiculado a que el actor solicito la exhibición, de la cual se desprende, que cursan en autos los originales solicitados en exhibición, de los cuales se desprende el salario promedio diario que devengaba el actor y por consiguiente la continuidad laboral, en consecuencia se le concede valor probatorio. Y así se decide.-


EL ACCIONANTE PROMOVIO LA PRUEBA DE INFORMES


 Esta Alzada observa: Que no consta en autos las resultas de la probanza peticionada, por consiguiente, esta Superioridad no emite pronunciamiento alguno, y en consecuencia declara no tener materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-


EL ACCIONANTE PROMOVIÓ LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN


 Esta Superioridad observa: Que respecto a la exhibición peticionada, ésta fue valorada y analizada anteriormente en el presente fallo. Y así se decide.-


B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:



DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA ACCIONADA

CONSIGNADOS CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

 Cursa al folio 47 instrumento privado, concerniente a una asociación de participación, emitido por las partes: Quien decide observa: Que se trata de un contrato de cuenta de participación, donde un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación, en las utilidades o perdidas de una o más operaciones comerciales hechas por no comerciantes, en conclusión en el caso de marras se desprende una prestación de servicio, que aunque la demandada no la califique como tal, se evidencia la existencia de una presunción de subordinación, adminiculado a los recibos de pagos que cursan en autos, del cual se desprende el salario o remuneración devengada por el actor. Y así se decide.-
 Cursan del folio 48 al 138 instrumentos privados emitidos por la demandada a favor del trabajador; Quien decide observa: Que los referidos instrumentos son demostrativos del salario promedio diario que devengaba el trabajador aunado a los viajes que realizaba el actor, con la debida retención del 10% del fondo de ahorro convenido. Y así se decide.-

LA ACCIONADA INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS


 El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

LA ACCIONADA PROMOVIÓ DOCUMENTALES

Cursa del folio 150 al 160 instrumentos privados emitidos por la demandada a favor del actor; Quien decide observa: Que se tratan de recibos de pagos con ocasión del fondo acumulado por retenciones, en servicio del transporte, los cuales al ser adminiculados con los recibos cursantes del folio 48 al 138 son demostrativos del salario devengado por el actor.- Y así se decide.-

LA ACCIONADA PROMOVIO TESTIMONIALES

La accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos ESTILITA RUIZ; ENRIQUE PEREZ JIMENEZ; MARIA ISABEL SALAZAR PEREZ; IRMA G. GOMEZ; ANGEL RAMÓN MÁRQUEZ y ANGEL BERMUDEZ, de los cuales declararon los siguientes:

 Cursa al folio 51 y vto. Pieza 5, testimonial de la ciudadana ESTILITA RUIZ, tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza al Juez respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que dicho testigo no es objetivo en sus dichos, saca conjeturas a sus respuestas, es socia y coapoderada de la demandada, lo que trae como consecuencia que se trata de un testigo con inhabilidad relativa conforme el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente demuestra tener interés en las resultas del juicio, situación esta que se constata en sus deposiciones, ya que al responder la pregunta CUARTA, apunta que si es apoderada en otras causas de la accionada . Y así se decide.-
 Cursa al folio 52 y vto. Pieza 5, testimonial del ciudadano ENRIQUE PEREZ JIMENEZ, tal deposición no merece valor probatorio, al no crear convicción de certeza al Juez respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que saca conjeturas de sus dichos, no es objetivo, aunado a que es un testigo referencial e incurre en contradicción, cuando en la respuesta de la repregunta PRIMERA, apunta que es socia de una empresa que funcionaba en el mismo local y los veía todos los días, de igual manera en la respuesta de la pregunta CUARTA, indica que logro apreciar la conversación, que se trataba de negocios, liquidando acarreos. Y así se decide.-


RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

 Que la naturaleza de la relación que unió a las partes fue laboral
 Que la accionada no logro desvirtuar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, en virtud de que opera la presunción de laboralidad
 Que el objeto social de la accionada es la prestación de servicio de transporte
 Que el actor logro probar mediante las documentales la existencia de una prestación de servicio personal para la accionada
 Que la accionada no logro probar que el actor era socio en participación
 Que la accionada no logro probar la autonomía e independencia del actor
 Que inició su relación de trabajo en fecha 11-diciembre-1.991, por cuanto la demandada no señalo otra distinta
 Que egreso en fecha 16-noviembre-2001 conforme a documentales que cursan en autos
 Que fue despedido sin justa causa, por cuanto se demostró la existencia de una relación laboral
 Que el actor recibió Bs. 2.000.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales
 El Salario promedio diario
 El Salario promedio integral
 Que evidentemente se le adeudan sus prestaciones sociales

Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

 SALARIO PROMEDIO DIARIO: Probado como quedó el salario promedio diario conforme a documentales de Bs. 10.000,00 en consecuencia se tiene como último salario devengado por el actor. Y así se decide.
 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Probado como quedó el salario promedio integral diario conforme a documentales de Bs. 12136,66, en consecuencia así se tiene.-
 ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666, LITERAL “a”, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DURANTE EL PRIMER CORTE COMPRENDIDO DESDE 11-diciembre-1991 HASTA EL 18-junio-1997: Esta Alzada acuerda lo reclamado: Que le corresponden por un tiempo de servicio de 5 años, 6 meses y 8 días, 30 días por cada año o fracción superior a seis meses, es decir = 150 días x salario integral = Bs. 604,16 dicho salario integral diario deviene, de un salario básico de Bs. 500,00 + alícuota del bono vacacional ( 83,33) + alícuota de utilidades (20,83) = Bs. 604,16. Y así se decide.-
 COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Le corresponde durante el primer corte anteriormente mencionado en el punto anterior, 150 días. Y así se decide.-
 ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 260 días y- no acordó el Tribunal A quo 280 días y-como reclamo el acciónante 270 días.-
 DIAS ADICIONALES: Le corresponde 08 días, como acordó el Tribunal A quo y como reclamo el actor. Y así se decide.-
 ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: Esta Alzada observa, que la Antigüedad complementaria, ya fue valorada anteriormente.- Y así se decide.-
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Esta Alzada observa, que le corresponde de conformidad con el Artículo 125, literal “2” de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días. Y así se decide.-
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Esta Alzada observa, que le corresponde de conformidad con el Artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días. Y así se decide.-
 VACACIONES VENCIDAS AÑO 1991-1992: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, y—no como reclamo el actor 22 días. Y así se decide.-
 VACACIONES VENCIDAS AÑO 1992-1993: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 16 días, y—no como reclamo el actor 24 días. Y así se decide.-
 VACACIONES VENCIDAS AÑO 1993-1994: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 17 días, y—no como reclamo el actor 26 días. Y así se decide.-
 VACACIONES VENCIDAS AÑO 1994-1995: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 18 días, y—no como reclamo el actor 28 días. Y así se decide.-
 VACACIONES VENCIDAS AÑO 1995-1996: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 19 días, y—no como reclamo el actor 30 días. Y así se decide.-
 VACACIONES VENCIDAS AÑO 1996-1997: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 20 días, y—no como reclamo el actor 32 días. Y así se decide.-
 VACACIONES VENCIDAS AÑO 1997-1998: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 21 días, y—no como reclamo el actor 34 días. Y así se decide.-
 VACACIONES VENCIDAS AÑO 1998-1999: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días, y—no como reclamo el actor 36 días. Y así se decide.-
 VACACIONES VENCIDAS AÑO 1999-2000: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 23 días, y—no como reclamo el actor 38 días. Y así se decide.-
 VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los Artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio; le corresponden 1,33 días -y no 36,66 días como acordó el Tribunal A quo y como reclamo el actor. Y así se decide.-
 UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 1992. De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, y-no como acordó el Tribunal A quo, y como reclamo el actor. Y así se decide.-
 UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 1993. De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, y-no como acordó el Tribunal A quo, y como reclamo el actor. Y así se decide.-
 UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 1994. De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, y-no como acordó el Tribunal A quo, y como reclamo el actor. Y así se decide.-
 UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 1995. De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, y-no como acordó el Tribunal A quo, y como reclamo el actor. Y así se decide.-
 UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 1996. De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, y-no como acordó el Tribunal A quo, y como reclamo el actor. Y así se decide
 UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 1997. De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, y-no como acordó el Tribunal A quo, y como reclamo el actor. Y así se decide
 UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 1998. De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, y-no como acordó el Tribunal A quo, y como reclamo el actor. Y así se decide
 UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 1999. De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, y-no como acordó el Tribunal A quo, y como reclamo el actor. Y así se decide
 UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2000. De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, y-no como acordó el Tribunal A quo, y como reclamo el actor. Y así se decide
 UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5 días, y-no como acordó el Tribunal A quo, y como reclamo el actor. Y así se decide
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 CON RESPECTO A LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS: Esta alzada niega tal pedimento, por improcedente, en virtud de que el procedimiento a seguir es de Estimación e Intimación de honorarios. Y así se decide.-


TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID HIGUERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE (SERGET) COMPAÑÍA ANONIMA al comprobarse que no logro probar sus alegatos y defensas. Y así se decide.
 ACLARATORIA MODIFICA EN RELACION A LOS CALCULOS MATEMATICOS LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO A LOS MONTOS A PAGAR, sentencia ésta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 05-abril-2006, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano FRANK REINALDO LEO GALLARDO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE (SERGET) COMPAÑIA ANONIMA, de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANK REINALDO LEO GALLARDO, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE TRANSPORTE (SERGET) COMPAÑÍA ANONIMA, en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:



CONCEPTOS DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.
Antigüedad Art.666, Literal “a” L.O.T 150 604, 16 90.624
Compensación por Transferencia Art. 666, Literal “b” L.O.T 150 604,16 90.624
Antigüedad, conforme Art. 108 L.O.T 260 12.136,66 3.155.531,6
DIAS ADICIONALES 8 12.136,66 97.093,28
Indemnización por despido 150 12.136,66 1.820.499
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 12.136,66 728.199,6
Vacaciones vencidas año 1991-1992 15 10.000,00 150.000
Vacaciones vencidas año 1992-1993 16 10.000,00 160.000
Vacaciones vencidas año 1993-1994 17 10.000,00 170.000
Vacaciones vencidas año 1994-1995 18 10.000,00 180.000
Vacaciones vencidas año 1995-1996 19 10.000,00 190.000
Vacaciones vencidas año 1996-1997 20 10.000,00 200.000
Vacaciones vencidas año 1997-1998 21 10.000,00 210.000
Vacaciones vencidas año 1998-1999 22 10.000,00 220.000
Vacaciones vencidas año 1999-2000 23 10.000,00 230.000
Vacaciones fraccionadas 1,33 10.000,00 13.300
Utilidades no pagadas año 1992 15 10.000,00 150.000
Utilidades no pagadas año 1993 15 10.000,00 150.000
Utilidades no pagadas año 1994 15 10.000,00 150.000
Utilidades no pagadas año 1995 15 10.000,00 150.000
Utilidades no pagadas año 1996 15 10.000,00 150.000
Utilidades no pagadas año 1997 15 10.000,00 150.000
Utilidades no pagadas año 1998 15 10.000,00 150.000
Utilidades no pagadas año 1999 15 10.000,00
150.000
Utilidades no pagadas año 2000 15 10.000,00 150.000
Utilidades Fraccionadas 5 10.000,00 50.000
TOTAL ASIGNACIONES 9.105.871,48
DEDUCCIONES Anticipo - 2.000.000,00
TOTAL NETO A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES
7.105.871,48


 Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la base de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral 16-noviembre-2001, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyos efecto se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo
 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
• Vacaciones del Tribunal
• Paros Tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A los ONCE (11) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS N



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/LR).