REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 08 de junio del 2004, los ciudadanos JENNIFER KAROLINA OVALLES OVALLES y JOSE ANTONIO MIJARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.031.475 y V-8.834.682 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ZULAY ABREU SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.168, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 10 de agosto del 2004 comparecieron los ciudadanos JENNIFER KAROLINA OVALLES OVALLES y JOSE ANTONIO MIJARES GONZALEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 09 de marzo del año 2006, la ciudadana JENNIFER KAROLINA OVALLES OVALLES, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge; igualmente solicitó se notificará al ciudadano JOSE ANTONIO MIJARES GONZALEZ. En fecha 23 de marzo de 2006 se libró boleta al mencionado ciudadano. En fecha 30 de marzo de 2006 el ciudadano JOSE ANTONIO MIJARES GONZALEZ, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JENNIFER KAROLINA OVALLES OVALLES y JOSE ANTONIO MIJARES GONZALEZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1.998.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño MAURICIO JAVIER, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen amplio y abierto, es decir, el padre visitará a su hijo semanalmente, siempre y cuando no interrumpa las horas habituales de alimentación, descanso, recreación y estudio cuando el niño este en edad escolar. Con respecto a las vacaciones escolares serán compartidas la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a los días de carnaval, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas alternadamente por la madre y el padre. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, la cual será aportada quincenalmente a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), y será ajustada cuando las necesidades del niño lo exijan y las condiciones del padre mejoren.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.

La uez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 11:48 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-21.604.-
MPV/ib.-