REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZA UNIPERSONAL N° 03



PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO.-

ABOGADOS ASISTENTES: NANCY ARIAS y MARIA CELIS.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN MEJIAS.-

ADOLESCENTE: ROSETLIS GABRIELA SAEZ MEJIAS.-

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

EXPEDIENTE: C-21.346.-

FECHA: 25 DE ABRIL DE 2006.-



Vista la solicitud de fecha 26 de Mayo de 2004, por REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por el ciudadano RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.723.639, en su carácter de padre y representante legal del niño JOSE ANGEL SAEZ TERAN, de dos (02) años de edad, debidamente asistido por las abogadas NANCY ARIAS y MARIA ELENA CELIS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 26941 y 45818 respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.833.076 y consignó junto con el libelo de la demanda: 1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO.- 2.- Copia fotostática de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por Revisión de Obligación Alimentaria, donde quedó establecida la extinción de la Obligación Alimentaria para con el niño GABRIEL JOSE, y en cuyo favor esa sentenciadora había fijado conjuntamente con la niña ROTSELIS, Obligación Alimentaria; que la Obligación Alimentaria subsistía para con la niña ROTSELIS, en la misma proporción en la que fue establecida en la sentencia de fecha 02 de Abril de 2001, estableciéndose que seguiría siendo de 0,62 de un salario mínimo, que en esos momentos había sido modificada a doscientos nueve mil bolívares obligando a la empresa a realizar los ajustes necesarios; se mantuvo la bonificación Especial y adicional en el mes de Agosto equivalente a 0,62 de un salario mínimo; se mantuvo la bonificación especial y adicional en el mes de Diciembre por un monto del 30% de lo que percibía el Trabajador en la Empresa INDUSTRIAS DIANA C.A.; se mantuvieron vigentes las medidas de Embargo sobre las prestaciones sociales, para el caso de retiro o despido del lugar de trabajo, por ser esta una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, esta sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa. 3.- Recibo de Pago a nombre del ciudadano RAFAEL SAEZ GUDIÑO. 4.- Partida de nacimiento del niño JOSE ANGEL SAEZ TERAN. Esta sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente solicitud.-
Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que la filiación del niño JOSE ANGEL SAEZ TERAN, está demostrada a los autos tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio diez (10) del expediente).- SEGUNDO: Que en fecha 27 de Mayo de 2004, este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar a los autos la dirección exacta de la ciudadana CARMEN MEJIAS, a objeto de practicar la citación personal.- TERCERO: Que en fecha 28 de Junio de 2004, la parte accionante consignó diligencia a través de la cual señaló la dirección de la parte demandada.- CUARTO: Que en fecha 30 de Junio de 2004, se admitió la presente demanda, y se acordó la citación de la ciudadana CARMEN EVELIS MEJIAS, asimismo se le indico a las partes que el día de la comparecencia del demandado, el Juez instaría a las partes a la Conciliación, tal como lo establece el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 257del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Que en fecha 19 de Julio de 2004, la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada de la presente causa, tal como se evidencia al folio 17 del expediente.- SEXTO: Que en fecha 08 de Septiembre de 2004, por cuanto se observó que al momento de admitir la presente demanda se incurrió en el error involuntario de admitirla por OFERTA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto emanado de este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2004, y todas las actuaciones posteriores, dejándolos sin efecto legal alguno, y en consecuencia, se admitió la presente solicitud por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN EVELIS MEJIAS, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 11 a.m. a los fines de dar contestación a la presente demanda, de igual manera se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se ofició a la Empresa Industrias DIANA, C.A., a los fines que remitiera constancia actualizada del sueldo devengado por el ciudadano RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO, tal como se evidencia al folio 20 del expediente.- SEPTIMO: Que en fecha 07 de Octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Eladio Muñoz, consignó a los autos, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN EVELIS MEJIAS, en fecha 06 de Octubre de 2004, tal como se evidencia a los folios 24 y 25 del expediente.- OCTAVO: Que en fecha 18 de Octubre de 2004, siendo el día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si, ni mediante apoderado judicial, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En la misma fecha la ciudadana CARMEN MEJIAS, debidamente asistida por la abogada REINA MATOS, presentó escrito de contestación a la demanda en base a las consideraciones siguientes: Rechaza, niega y contradice que la única hija que tiene con el demandado sea ROTSELYS SAEZ MEJIAS, ya que JHONATAN RAFAEL MEJIAS, también es su hijo y consignó a los autos copia fotostática del Informe de la experticia sobre indagación de la filiación biológica practicada a los ciudadanos RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO, CARMEN EVELIS MEJIAS y al niño JHONATAN RAFAEL MEJIAS, practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual arroja una probabilidad de 99,99997% de que el ciudadano RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO sea el padre del niño JHONATAN RAFAEL MEJIAS, esta Sentenciadora no lo valora, toda vez que no estamos en presencia de un juicio de paternidad, sino de revisión de obligación alimentaria solicitada por el ciudadano RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO, asimismo, comparte esta Sentenciadora el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 177, Expediente N° 02-2684, en fecha 19 de Febrero de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el sentido de que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de revisión de obligación alimentaria, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista un procedimiento de inquisición de paternidad; igualmente la ciudadana CARMEN MEJIAS, debidamente asistida por la abogada REINA MATOS en su escrito contentivo de contestación de la demanda, solicitó al Tribunal que al momento de sentenciar sean incluidos los tres hijos del ciudadano RAFAEL MARIA SAEZ, esta Sentenciadora no se pronuncia al respecto, toda vez que solamente está comprobada a los autos la filiación de los niños ROTSELYS SAEZ MEJIAS y JOSE ANGEL SAEZ TERAN; de la misma manera manifestó al Tribunal que la obligación alimentaria de su hija ROTSELYS, se encontraba atrasada en cuanto al pago, tal como se evidencia a los folios 27 y 28 del expediente, esta Sentenciadora le indica a la parte demandada que deberá tramitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria por procedimiento separado, toda vez que estamos en presencia de un procedimiento por Revisión de Obligación Alimentaria.- NOVENO: Que en fecha 21 de Octubre de 2004, este Tribunal ofició a la empresa DIANA C.A. a los fines de que remitieran Informe actualizado de los ingresos que devenga el ciudadano RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO.- DECIMO: Que en fecha 14 de Diciembre de 2004, la Juez Suplente Especial de Protección abogada DARLINE RODRIGUEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa.- DECIMO PRIMERO: Que durante el lapso legal de pruebas ninguna de las partes las promovieran.- DECIMO SEGUNDO: Que en fecha 10 de Marzo de 2005, la ciudadana CARMEN MEJIAS, debidamente asistida por la abogada REINA MATOS, presentó diligencia a través de la cual manifiesta a este Tribunal que la información del sueldo consignada por el ciudadano RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO en fecha 24-11-2004 es falsa e incorrecta, ya que se evidencia de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros Nº 013-410097-3 aperturada por el Tribunal a nombre de los hermanos Sáez Mejías, expediente 11.275, Sala 2; asimismo manifestó que en los meses de Octubre y Noviembre de 2004, el agente de retención no depositó lo correspondiente a la obligación alimentaria y consignó a los autos copias fotostáticas de la mencionada Libreta de Ahorros, por lo que este Tribunal acordó oficiar nuevamente a la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A. a los fines de que remitieran a este Tribunal Constancia de sueldo actualizada y demás beneficios que le puedan corresponder al ciudadano RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO.- DECIMO TERCERO: Que en fecha 27 de Octubre de 2005, fue agregada al expediente la constancia de sueldo emitida por la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A. de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano RAFAEL SAEZ GUDIÑO, percibe un salario de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.250,oo) como promedio diario, Vacaciones: 60 salarios y Utilidades 120 salarios. Esta Sentenciadora la valora a los fines de determinar la capacidad económica del obligado alimentario.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 7, 8, 29 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo quedado demostrada la relación entre RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO, y su hija ROSETLIS SAEZ MEJIAS, apreciándose que el ciudadano RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO, demostró a los autos con prueba fehaciente tener carga familiar, asimismo, quedó demostrada a los autos la capacidad económica del ciudadano RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO, haciéndose una sana apreciación de que la Obligación Alimentaria es un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el estado le debe protección integral sin limitación solo mediante la Ley y en mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente acción por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por el ciudadano: RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.723.639, debidamente asistido por las abogadas NANCY ARIAS y MARIA ELENA CELIS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 26941 y 45818 respectivamente; en contra de la ciudadana CARMEN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.833.076 y REBAJA LA OBLIGACION ALIMENTARIA con carácter definitivo en UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL y tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,oo) deberá ser descontado del sueldo que percibe el ciudadano RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50) mensuales, asimismo, se fija un BONO EXTRAORDINARIO para el mes de Agosto, por el doble de la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria, a los fines de cubrir los gastos escolares de la niña ROSETLIS SAEZ MEJIAS, es decir que en el mes de AGOSTO de cada año, deberá ser descontado del sueldo que percibe el ciudadano RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.232.875,oo); igualmente, se fija un BONO EXTRAORDINARIO para el mes de DICIEMBRE de cada año sobre el QUINCE POR CIENTO (15%) de lo que pudiera corresponderle al demandado de autos por concepto de UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO, a los fines de cubrir los gastos navideños de la niña ROSETLIS SAEZ MEJIAS; asimismo, se decreta la medida de embargo ejecutivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al ciudadano RAFAEL MARIA SAEZ GUDIÑO en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo, quedando así modificadas las medidas de embargo dictadas por la Juez Unipersonal Nº 2 de este Tribunal en fecha 20 de Agosto de 2003.- Se designa Agente de Retención al ciudadano Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Industrias DIANA, C.A., ubicada en la Avenida Henry Ford, Zona Industrial, Valencia, Estado Carabobo.- Líbrese el Oficio correspondiente.- Notifíquese a las partes que se ha dictado sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo. Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2006. Años: 196° y 147°.-


LA JUEZ DE PROTECCION,


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. ADELA CARRASCO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de
la mañana.

Exp. N° 21.346.-
MPV.-