TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de abril de 2006
Años: 195º y 147º
Por recibida la anterior solicitud fórmese expediente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA presentada por los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA RAMIREZ y PILAR CARBONEL RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.915.224 y V-22.420.300, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO ROBERTO JAVIER CORDERO, inscrito en el inpreabogado Nº 94.391, se admite cuanto ha lugar en derecho. Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación un acta del estado civil, procede: “a) Cuando existe alguna inexactitud o error material. b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle algunos de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la Ley. También atañe a este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta de omisión de su inscripción. Quien juzga observa, que quienes hacen la solicitud de rectificación, en los años en que presentaron a los niños JUAN CARLOS y YORGELIS ESTEFANI tenían como números de cédula los señalados en las respectivas Partidas de Nacimiento. Es decir, que en 1996 y en 1999 a dichos ciudadanos de nacionalidad peruana para la fecha, le correspondía los números de cédula 81.956.309 correspondía al ciudadano JUAN JOSE GARCIA RAMIREZ y el número de cédula 82.011.022 le correspondía a la ciudadana PILAR CARBONEL RAMIREZ. Se evidencia de las pruebas consignadas que es en el año 2004 cuando ambos ciudadanos son nacionalizados y adquieren cédulas venezolanas. Por lo tanto, no se videncia error alguno por parte de los presentantes al consignar sus cédulas en dichas fechas, por lo cual no se evidencia error al redactar el acta, no se evidencia que la partida adolezca de error, omisión, ni otra circunstancia que la hagan rectificables. En concepto de esta juzgadora, lo que se pretende es un cambio de números de cédula de los progenitores colocando donde dice “81.956.309” por “24.915.224”, y donde dice “82.011.022” por “22.420.300”. Tal cambio, se reitera, no puede considerarse rectificación de errores materiales, no siendo posible tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción o algo semejante...” (Cfr, Csj, Sent 18-12-91, en Pierre Tapia. Ob. Cit. Nº 12, pp 197-198). Si se admitiera tal rectificación se crearía inseguridad jurídica, puesto que la pretensión del actor es que se le asigne judicialmente, en la partida de nacimiento de los niños, números de cédula recientes de los padres a las que le corresponde según su partida de nacimiento, reformándose esta en tal sentido; pero tal pretensión es jurídicamente inadmisible en fuerza de la inestabilidad e inseguridad que implicaría para los Registros del Estado Civil; pero además, la sola mención de cambio de números de cédulas de los padres o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de Procedimiento Civil una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. En virtud de las consideraciones expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR DE PROTECCION
DRA. MAGALY PEREZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ADELA CARRASCO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio entrada bajo el Nº C-31.676
MPV/yc.-
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