REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3.
EN SU NOMBRE



DEMANDANTE: RAQUEL BORREGO VISO

APODERADO JUDICIAL: ANGEL PERDOMO

DEMANDADO: JOLHMAN JESUS LEAL RAMIREZ

NIÑAS: LEAL BORREGO: VANESA JOSE Y RACHEL
ORIANA

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA: 11 DE ABRIL DE 2006.-

EXPEDIENTE: C-21.607.-


Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 09 de Junio de 2004, por la ciudadana RAQUEL BORREGO VISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.812.586, y de este domicilio, asistida por el abogado ANGEL PERDOMO, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 62.712, en contra del ciudadano JOLHMAN JESUS LEAL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.636.036 y de este domicilio, por DIVORCIO.- En fecha 09 de Agosto de 2004, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el Primer Acto Conciliatorio, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 18 de Agosto del 2004 y en la misma fecha se dictaron las medidas provisionales sobre Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría que se aplicarían hasta la conclusión del presente juicio, tal como se evidencia al folio nueve (09) del expediente.- En fecha 25 de Agosto de 2004, se libró la respectiva boleta de citación del ciudadano JOLHMAN JESUS LEAL RAMIREZ, en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de fecha 09 de Agosto del 2004.- En fecha 23 de Septiembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano VALDIVEZ LEIBER consignó a los autos boleta de citación sin firmar por el demandado de autos, manifestando que fue atendido por la ciudadana RAQUEL BORREGO quien le informó que el ciudadano JOLHMAN JESUS LEAL RAMIREZ no se encontraba.- En fecha 07 de Octubre de 2004, la ciudadana RAQUEL VISO, debidamente asistida por el abogado ANGEL PERDOMO, solicitó de este Tribunal se agotara la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, otorgó Poder Apud-Acta al referido abogado, el cual se tiene como parte en el presente juicio.- En fechas 31-01-05 y 31-03-05, fueron consignadas al expediente las boletas de citación sin firmar por el ciudadano JOLHMAN LEAL, por lo que este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2005 acordó expedir cartel de citación en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia al folio 37 del expediente, el cual fue consignado a los autos en fecha 21 de Abril de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora y en fecha 27 de Abril de 2005 el mismo fue agregado a los autos (folios 41 y 42 del expediente).- En fecha 24 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL PERDOMO, solicitó de este Tribunal se designara defensor judicial, por lo que este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2005, designó al abogado JOSE ANGEL GONZALEZ, Defensor Judicial del demandado y libró la correspondiente boleta de notificación para que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su notificación a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo, tal como riela al folio 44 del expediente, el cual fue notificado en fecha 28 de Junio de 2005 y en fecha 01 de Julio de 2005 siendo el día y hora fijada para la comparecencia del mencionado abogado, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del mismo.- En fecha 04 de Julio de 2005 el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL PERDOMO solicitó se procediera al nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 08 de Julio del 2.005, designándose a la abogada REINA MATOS, tal como se evidencia al folio 50 del expediente.- En fecha 04 de Agosto de 2005, la abogada REINA MATOS, quien fue notificada en fecha 02 de Agosto de 2005 y por cuanto en fecha 02-08-2005 el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL PERDOMO solicitó de este Tribunal le fuera revocado el nombramiento y procediera a designar nuevo defensor judicial y en fecha 04 de Agosto de 2005, la abogada REINA MATOS presentó sus excusas a este Tribunal en virtud de no aceptar el cargo para el cual fue designada.- En fecha 22 de Septiembre de 2005, este Tribunal acordó la designación de la abogada MORELVIA GARCIA, como Defensor Judicial del ciudadano JOHLMAN LEAL, la cual se dio por notificada en fecha 28 de Octubre de 2005 y en fecha 02 de Noviembre de 2005 aceptó el cargo para la cual fue designada, tal como riela al folio 56 del expediente; y en fecha 28 de Noviembre de 2005 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JUAN HERNANDEZ consignó a los autos boleta de citación debidamente firmada por la abogada MORELVIA GARCIA.- En fecha 10 de Enero de 2006, se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana RAQUEL BORREGO VISO y de su apoderado judicial, abogado ANGEL PERDOMO, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la abogada MORELVIA GARCIA, Defensora Judicial del ciudadano JOHLMAN LEAL, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendría lugar el siguiente día de despacho siguiente a los Cuarenta y Cinco (45) días a las 11:00 de la mañana.- En fecha 01 de Marzo de 2006, se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana RAQUEL BORREGO VISO y de su apoderado judicial, abogado ANGEL PERDOMO, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la abogada MORELVIA GARCIA, Defensora Judicial del demandado de autos y en la misma fecha el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar el Quinto (5°) de despacho siguiente.- En fecha 08 de Marzo de 2.006, la abogada MORELVIA GARCIA, Defensora Judicial del ciudadano JOHLMAN LEAL, contestó la demanda en los siguientes términos: Que en fecha 15 de Febrero de 2006 remitió telegrama con carácter de urgencia al ciudadano JOLHMAN JESUS LEAL RAMIREZ y que posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2006 remitió otro telegrama, sin que el demandado de autos se comunicara con ella, razón por la cual en resguardo de los intereses de su defendido, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda de Divorcio, mas no los hechos por desconocerlos, por carecer de detalles y elementos probatorios, asimismo consignó a los autos marcados “A” y “B” comprobantes de envío del telegrama por ante la oficina de Ipostel con acuse de recibo.- En fecha 15 de Marzo de 2006, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, para el décimo (10°) día de despacho siguiente y se ordenó la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos AMANDA DE TORREALBA, MARIA DEL CARMEN QUINTANA COLINA y ANA COLMENARES .- En fecha 20 de Marzo de 2006 la abogada MORELVIA GARCIA presentó escrito a través del cual reproduce el valor de los autos en cuanto favorezca a su defendido y promovió el valor y mérito jurídico a favor de su defendido de las dos (02) constancias de envío de los telegramas urgentes por Ipostel, con el sello húmedo y recibo emitido por dicha institución en señal de haber cumplido con lo encomendado.- En fecha 03 de Abril del 2.006 se celebró el ACTO ORAL DE EVACUACIÒN DE PRUEBAS, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana RAQUEL BORREGO VISO y de su apoderado judicial, abogado ANGEL PERDOMO, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MORELVIA GARCIA, Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano JOLHMAN LEAL, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: AMANDA MARIA MOTA DE TORREALBA y MARIA DEL CARMEN QUINTANA COLINA. Una vez juramentados los testigos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 486 del Código de Procedimiento Civil y constatado por el juez la presencia de las partes y de los testigos promovidos por la parte demandante, declaró abierto el debate tal como lo dispone el Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En fecha 04 de Abril de 2006, comparecieron por ante este Tribunal la niña VANESSA JOSE LEAL BORREGO y la adolescente RACHEL ORIANA LEAL BORREGO, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ejercieron su derecho a opinar y a ser oídas de la siguiente manera: VANESSA JOSE LEAL BORREGO: “… Yo vivo con mi mama, con mi abuela y mi hermanita, mi papá no vive con nosotras, yo no recuerdo que mi papá haya vivido con nosotras nunca, yo estudio octavo grado en el Hipólito Cisneros, mi mamá trabaja en óptica Carona, Sambil Valencia, básicamente ella es quien nos compra todo, que yo sepa mi papá no ayuda económicamente…”, RACHEL ORIANA LEAL BORREGO: “…Yo estudio cuarto grado en el Santiago Mariño, vivo con mi mamá, con mi abuela y mi hermana VANESSA, tengo mucho tiempo que no veo a mi papá el no vive con nosotras, yo me recuerdo de el pero muy poco, mi mamá trabaja en Optica Carona, Sambil, ella es la única que nos compra la comida con su trabajo y nos compra ropa, es la que compra todo, porque mi papá no ayuda económicamente…”
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consignó junto con el libelo de la demanda, a) Acta de matrimonio, b) Partida de nacimiento de VANESSA JOSE y RACHEL ORIANA LEAL BORREGO, y promovió las testimoniales de los ciudadanos AMANDA DE TORREALBA, MARIA DEL CARMEN QUINTANA COLINA y ANA COLMENARES compareciendo al Acto Oral de Evacuación de Pruebas los ciudadanas AMANDA MARIA MOTA DE TORREALBA y MARIA DEL CARMEN QUINTANA COLINA, quienes al ser interrogadas fueron contestes en sus declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consigno.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio el 14 de Marzo de 1992, por ante la prefecto del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, que al ser interrogados los testigos promovidos por la parte demandante respondieron de la siguiente manera: AMANDA MARIA MOTA DE TORREALBA: SEGUNDA: “…Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOLHMAN JESUS LEAL RAMIREZ y la ciudadana RAQUEL BORREGO VISO constantemente mantenían discusiones las cuales hacían imposible la vida en común. CONTESTO: Si me consta que ellos discutían mucho como somos vecinos se podía oír todo, se ofendían mucho. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano JOHLMAN JESUS LEAL RAMIREZ, causo algún destrozo en la casa y se llevo alguna maleta y en que fecha aproximada. CONTESTO: El siempre golpeaba las puertas de la casa no se en que fecha exacta si lo vi cuando se llevo una maleta y no volvió…”. CUARTA: Diga la testigo quien se presume mantener el hogar. CONTESTO: La señora RAQUEL es la única que mantiene el hogar. En el mismo acto intervino la abogada MORELVIA GARCIA, quien ejerció su derecho a repreguntar a la testigo, de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga la testigo de que manera le consta que mi defendido JOHLMAN JESUS LEAL RAMIREZ se separo del hogar. CONTESTO: Me consta porque mas nunca lo he visto en la casa, ni siquiera en los cumpleaños ni en las reuniones del colegio ya que vivo cerca y me puedo dar cuenta. SEGUNDA: Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta si los esposos JOHLMAN JESUS LEAL RAMIREZ y RAQUEL BORREGO VISO han tenido algún tipo de reconciliación. CONTESTO: Yo creo que no porque el tiene mucho tiempo que se fue de la casa. …”. Asimismo, el abogado de la parte actora procedió a interrogar a la testigo, ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTANA COLINA de la siguiente manera: “…SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOHLMAN JESUS LEAL RAMIREZ y la ciudadana RAQUEL BORREGO VISO, constantemente mantenían discusiones las cuales hacían imposible la vida en común. CONTESTO: Si me consta, yo oía constantemente las discusiones entre ellos y al señor JOHLMAN salir de su casa todo volvía a la tranquilidad todo quedaba en silencio. CUARTA: Diga la testigo quien se presume mantener el hogar. CONTESTO: La señora RAQUEL es la única que he visto trabajando y la que sale con sus niñas todo el tiempo. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOHLMAN JESUS LEAL RAMIREZ abandono voluntariamente el hogar que tenia constituido con la ciudadana RAQUEL BORREGO VISO y hasta la fecha no se tenga noticias de su paradero. CONTESTO: Si me consta el señor JOLHMAN desde que se fue mas nunca ha vuelto a su hogar ni siquiera de visitas…”. En el mismo acto intervino la abogada MORELVIA GARCIA, quien ejerció su derecho a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga la testigo de que manera le consta que mi defendido JOHLMAN JESUS LEAL RAMIREZ se separo del hogar. CONTESTO: Porque ha pasado mucho tiempo que no lo veo en su casa, ya mas nunca lo vi salir en las mañanas. Esta sentenciadora le imparte a las declaraciones de los testigos todo su valor probatorio.- Asimismo, el abogado ANGEL PERDOMO, apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “Ratifico en todas sus partes el contendido del libelo de la demanda e insisto en la misma, igualmente solicito se incorpórenlos medios probatorios señalados en el libelo de la demanda…” Igualmente solicitó que la Obligación Alimentaría a favor de la niña RACHEL ORIANA y de la adolescente VANESSA JOSE sea fijada de acuerdo al índice inflacionario, que la guarda y custodia se mantuviera con la madre, que la patria potestad fuese ejercida por ambos progenitores y se fijara un régimen de visita abierto cuando el padre apareciere previa comunicación con la madre.-
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia, que textualmente establece: “Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días”, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que la acción de Divorcio fue intentada por la ciudadana RAQUEL BORREGO VISO, debidamente asistida por el abogado ANGEL PERDOMO, en contra de su cónyuge JOHLMAN JESUS LEAL RAMIREZ.- SEGUNDO: Que durante el presente juicio se cumplieron todos los extremos de ley. TERCERO: Que en el presente caso la demanda se intentó por la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, la cual fuera demostrada y comprobada con las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes, afirmativas y aseverativas en sus deposiciones demostrando el “ABANDONO VOLUNTARIO” del cual fue objeto la ciudadana RAQUEL BORREGO VISO por parte del ciudadano JOHLMAN JESUS LEAL RAMIREZ.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana RAQUEL BORREGO VISO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL PERDOMO, en contra de su cónyuge, ciudadano JOHLMAN JESUS LEAL RAMIREZ, en base a la causal segunda del Código Civil y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 14 de Marzo de 1992 y Así se declara.-
Con respecto a la niña RACHEL ORIANA y a la adolescente VANESA JOSE LEAL BORREGO, LA GUARDA Y CUSTODIA continuará siendo ejercida por la madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.- LA PATRIA POTESTAD continuará siendo ejercida por ambos progenitores, tal como lo establece la Ley.- En relación con la OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser este un derecho en el que esta interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el Estado le debe Protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley, se fija en MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO MENSUAL y tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,oo), el ciudadano JOHLMAN JESUS LEAL RAMIREZ deberá entregar a la ciudadana RAQUEL BORREGO VISO la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.232.875,oo) mensuales a los fines alimentarios de sus menores hijas.- En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, la niña RACHEL ORIANA y la adolescente VANESA JOSE LEAL BORREGO compartirán con su progenitor, ciudadano JOHLMAN JESUS LEAL RAMIREZ los fines de semana cada quince (15) días, previo acuerdo con la madre, ciudadana RAQUEL BORREGO VISO a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 27 de la referida ley, que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Abril del año 2006.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:55 p.m.-


La Secretaria,

Expediente N° C-21607.-
MPV.-